TSDJ VVC SP - 500013104005 2020 00013 01-(18-06-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104005 2020 00013 01-(18-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-31-04-005-2020-00013-01
Accionantes JOSÉ DAVID BURITICÁ VALLEJO
JOSÉ ISAAC BURITICÁ VALLEJO
Accionado UARIV Derecho Petición Decisión Revoca parcialmente Aprobado Acta Nº 084 Fecha 18 de junio de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación1 interpuesta por JOSÉ DAVID y JOSÉ ISAAC BURITICÁ VALLEJO, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela.
2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
Manifestaron los accionantes que solicitaron la indemnización por vía administrativa en el marco del Decreto 1290 de 2008, la cual fue radicada con el número 17541, siendo incluidos en el registro de víctima s, pero a diferencia de su madre no les hicieron entrega del 50% de la indemnización por el fallecimiento de su padre, pues por ser menores de edad estos se consignaban a una fiducia.
Destacaron que, en el año 2018 elevaron una petición ante la UARIV en la que comunicaba haber cumplido su mayoría de edad, con la finalidad que efectuaran
Destacaron que, en el año 2018 elevaron una petición ante la UARIV en la que comunicaba haber cumplido su mayoría de edad, con la finalidad que efectuaran
1 La presente acción constitucional fue ingresada en el despacho del magistrado ponente a través de correo electrónico que data del 16 de junio de 2020 a las 4:55 P.M.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00013-01
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el trámite pertinente para la entrega de la compensación, pero mediante oficio 201472017830031 del 31 de octubre de 2014 le informaron que verificado el expediente evidenciaron que cumplieron los criterios del Decreto 1290 de 2008 para reconocer la calidad de víctimas, siendo recepcionados los documentos allegados, por lo que procederían a estudiar la viabilidad de la solicitud, con el fin de acreditarlo como destinatario, y que una vez el trámite estuviera aprobado le comunicarían oportunamente.
Sostuvieron que en el año 2015 volvieron a elevar solicitud en el mismo sentido, sin embargo, con oficio del 27 de mayo de 2015, no resuelven su pedimento de fondo, pues le informan que en el expediente se encuentran los soportes requeridos para el trámite administrativo, pero que una vez contaran con la información para la materialización de las medidas de reparación lo contactarían.
Precisaron que, ante el estado de emergencia económica decretado por el Presidente de la República mediant e Decreto 417 de 2020 dada la pandemia
información para la materialización de las medidas de reparación lo contactarían.
Precisaron que, ante el estado de emergencia económica decretado por el Presidente de la República mediant e Decreto 417 de 2020 dada la pandemia mundial por el COVID-19, la situación económica es precaria y se encuentran en un estado de necesidad manifiesta y vulnerabilidad, no tienen para merca r, semestres de estudios universitarios (universidades públicas), como tampoco cuentan con un empleo o fuentes de ingreso, pues deben dos meses de arriendo.
Resaltó que han transcurrido más de diez años desde que fueron reconocidos como víctimas de conflicto armado, y 5 años de haber cumplido su mayoría de edad, sin que se efectuara la entrega del dinero, por consiguiente, volvieron a radicar solicitud el 17 d e noviembre de 2016, pero no obtuvieron respuesta, excediéndose el término establecido en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 (120 días hábiles), para otorgarle respuesta de fondo a su pedimento.
Bajo lo expuesto, solicitó se ordene que se realice la entrega de la indemnización administrativa por el fallecimiento de su padre, dadas las circunstancias en que se encuentran actualmente.
3 - DECISIÓN IMPUGNADARadicación: 50001-31-04-005-2020-00013-01
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En fallo del 27 de abril de 20202, el A quo declaró improcedente la acción de
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En fallo del 27 de abril de 20202, el A quo declaró improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ DAVID BURTICA VALLEJO y JOSÉ ISAAC BURITICÁ VALLEJO al no cumplirse con el presupuesto general de inmediatez.
4 – IMPUGNACIÓN
Manifestaron los accionante que no han recibido respuesta de fondo desde hace 4 años, vulnerándose también su derecho fundamental a la reparación integral, pues realizaron la entrega de todos los documentos y la ley de víctimas termina su vigencia en el año 2021 lo que hace irrisorio e incierto la materialización de su indemnización.
6ANÁLISIS PARA DECIDIR
6.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, se cumple con el presupuesto de inmediatez para analizar la vulneración de los derechos presuntamente vulnerados a los señores J osé David y José Isaac Buriticá Vallejo por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas al no resolver de fondo su solicitud de indemnización administrativa.
6.2En primer lugar, esta Corporación debe advertir que el presupuesto de inmediatez debe ser analizado en cada caso concreto, pues la decisión de esta Sala que trae colación el juez de primera instancia radicado 50001-31-04-0052019-00047-01, se estudió un acto administrativo que suspendía el componente de ayuda humanitaria, situación diferente a la que será analizada frente al amparo invocado por los señores José David y José Isaac Buriticá Vallejo, pues esta va dirigida a la indemnización administrativa.
de ayuda humanitaria, situación diferente a la que será analizada frente al amparo invocado por los señores José David y José Isaac Buriticá Vallejo, pues esta va dirigida a la indemnización administrativa.
Y es que a diferencia del componente de ayuda humanitaria, la indemnización administrativa no se trata un beneficio periódico, sino de un solo pago por hecho victimizante, además, ha tenido inconvenientes en su regulación y materialización, pues la Resolución 090 de 2015 no establecía un procedimiento especificó para las víctimas que permitiera acceder a esta compensación, por consiguiente, en el año 2017 la Corte Constitucional a través de auto 206, exhortó a los Jueces de la República abst enerse de emitir decisiones en el trámite
2 CD archivo denominado EXPEDIENTE DIGITAL DE TUTELA hoja 44 y ss.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00013-01
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constitucional frente a este componente hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad; Y “ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este
para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento. El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento (…)”.
No obstante, solo seis meses después de la fecha determinada por la Corte Constitucional, la Unidad crea un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, esto es, la Resolución 1958 del 6 de junio de 2018, en la que estableció en el “artículo 15 “Víctimas con documentación previa de indemnización. En caso de que las víctimas hayan realizado el procedimiento de documentación de indemnización administrativa, de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 848 de 2014, antes de la expedición de esta resolución y no hayan sido informadas de su trámite, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitirá la decisión de fondo, dentro del término de esta 180 días, contados a partir de la fech a de expedición de la presente resolución.
Parágrafo. Si dentro del término de que trata el presente artículo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas evidencia que la documentación requerida para decidir sobre el derecho a la indemnización administrativa se encuentra incompleta, solicitará a la víctima que aporte los documentos faltante. Hasta tanto no se complete la documentación, se suspenderán el termino inicial hasta 180 días
Artículo 16: Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización
solicitará a la víctima que aporte los documentos faltante. Hasta tanto no se complete la documentación, se suspenderán el termino inicial hasta 180 días
Artículo 16: Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. En virtud del principio de participación conjunta, cuando la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas constate que la solicitud de indemnización por vía administrativa no esté soportada con la documentación necesaria para adoptar la decisión de reconocimiento y desembolso de tal medida, requerirá a la víctima solicitante, para que la complete y se entenderá suspendido el término para resolver la solicitud de indemnización administrat iva, hasta tanto la víctima complete la documentación faltante, lo cual en todo caso deberá realizarse dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.”
Posteriormente, se profiere Resolución 1049 de 2019 que deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01 958 de 2018, y en su artículo 20 determina :Radicación: 50001-31-04-005-2020-00013-01
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“Víctimas con documentación previa de indemnización. Respecto de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, 6 de junio de 2018, se adicionan noventa (90) días hábiles para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, que se contarán a partir del 1° de marzo de 2019.
de junio de 2018, se adicionan noventa (90) días hábiles para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, que se contarán a partir del 1° de marzo de 2019.
En los casos que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque la documentación se encuentra incompleta, la Unidad para las Víctimas informará al solicitante, en el plazo anteriormente señalado, los documentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, el término se entenderá suspendido hasta que no se aporte la información solicitada, conforme se describe en el artículo 12 de la presente resolución.”
6.2.1Ahora analizado el expediente, se observa lo siguiente:
6.2.1.1José Isaac Buriticá Vallejo no ha efectuado solicitud alguna a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas para obtener el pago de la indemnización administrativa.
6.2.1.2José David Buriticá Vallejo, realizó las siguientes solicitudes:
El 3 de octubre de 2014, solicitó a la Unidad Administrativa para la Repar ación Integral a las Víctimas, revisaran su proceso dado que cuando su núcleo familiar fue reparado, aún no contaba con la mayoría de edad, por lo que, solicitó le “den el cargo fiduciario, y en que banco fue consignado el dinero”.
En respuesta, la Unidad le indicó que “ verificado el expediente identificado con radicado No. 175241 se evidenció que se cumplieron los criterios establecidos en el Decreto 1290 de 2006 para reconocer la calidad de víctima de hechos atribuible a grupos armados al margen de la ley a JOSE ISAAC BURITICÁ CARDENAS y por consiguientes
Decreto 1290 de 2006 para reconocer la calidad de víctima de hechos atribuible a grupos armados al margen de la ley a JOSE ISAAC BURITICÁ CARDENAS y por consiguientes se recepcionaron los documentos allegados y se procederá a estudiar la viabilidad de su solicitud, con el fin de acreditarlo como destinatario.
Una vez el trámite esté aprobado, se le informará oportunamente al destinatario de la reparación, por lo anterior, se requiere que las personas que se encuentren pendientes como destinatario de la reparación actualicen cualquier cambio de dirección o medio de contacto para facilitar la notificación de la información.”Radicación: 50001-31-04-005-2020-00013-01
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El 23 de abril de 2015, el actor radic ó un nuevo escrito, en el que solicitó se le comunique las razones porque a la fecha no se le ha efectuado el pago de la indemnización como víctima.
Con escrito del 25 de may o de 2015, la Unidad le indicó que fue incluido como víctima, y procedieron a revisar la documentación aportada para establecer el cumplimiento de los requisitos para otorgar la indemnización por vía administrativa, y encuentra que existe en el expediente los soportes requeridos para iniciar el trámite administrativo que haga efectiva las medidas de reparación.
El 23 de noviembre de 2016, radicó un nuevo escrito ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, en el que solicitó se cancele la indemnización administrativa , pero de este no obtuvo
El 23 de noviembre de 2016, radicó un nuevo escrito ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, en el que solicitó se cancele la indemnización administrativa , pero de este no obtuvo respuesta.
En ese orden, la última actuación efectuada por el señor José David Buriticá Vallejo data del mes de noviembre de 2016 , en el año siguiente como se determinó la Corte Constitucional exhortó a los Jueces de la República, abstenerse de emitir decisiones frente al componente de indemnización administrativa hasta el 31 de diciembre de 2017, y le ordenó a la Unidad que tenía hasta esa fecha para reglamentar el procedimiento para acceder a dicho beneficio.
Sin embargo, como se expuso solo seis meses después de la fecha determinada por la Corte Constitucional, la Unidad crea un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, esto es, la Resolución 1958 del 6 de junio de 2018, sin que en su artículo 15 designe carga alguna a las víctimas que habían efectuado el procedimiento de documentación de indemnización administrativa de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 848 de 2014 3, sino determina que
3 Procedimiento para reconocer la indemnización por vía administrativa. Todas las víctimas que se encuentren incluidas en el registro único de víctimas, RUV, por los hechos de lesiones con y sin discapacidad, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, delitos contra la integridad y libertad sexual, homicidio, desaparición forzada, reclutamiento ilícito, secuestro y desplazamiento forzado para acceder a la medida de indemnización por vía administrativa deberán surtir el proceso de documentación de caso.
ilícito, secuestro y desplazamiento forzado para acceder a la medida de indemnización por vía administrativa deberán surtir el proceso de documentación de caso. Mediante el proceso de documentación se definirá si las víctimas incluidas en el RUV por estos hechos tienen derecho o no a acceder a la medida de indemnización por vía administrativa en los términos de la ley y sus decretos reglamentarios. La dirección de reparación podrá establecer los formatos necesarios al efecto.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00013-01
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dentro de los 180 días siguientes contados a partir de la expedición de dicho acto administrativo se emitiría una decisión de fondo.
Por lo que, considera esta Sala que el señor José David se encontraba incluido dentro de las víctimas que hace relación el artículo 15 de la Resolución 1958 de 2018 conforme a la comunicación enviada por la Unidad el 25 de mayo de 2015, en la que le informaron que procedieron a revisar la documentación aportada para establecer el cumplimiento de los requisitos para otorgar la indemnización por vía administrativa, y encuentra que existe en el expediente los soportes requeridos para iniciar el trámite administrativo que haga efectiva las medidas de reparación.
Pero, la Resolución 1958 fue derogada por la 1049 de 2019, sin embargo, determinó que las personas que habían radicado solicitudes con anterioridad al acto administrativo del 6 de junio de 2018, en un término de 90 días hábiles las
determinó que las personas que habían radicado solicitudes con anterioridad al acto administrativo del 6 de junio de 2018, en un término de 90 días hábiles las resolverían de fondo ; término que se cumplió el 15 de julio de 2019, y el actor acudió a este mecanismo constitucional 9 meses después, esto es, el 15 de abril de 2020; y es frente a este último término que se debe analizar el presupuesto de inmediatez respecto al señor José David Bu riticá Vallejo, pues en relación a José Isaac Buriticá Vallejo este requisito de procedencia debe ser analizad o desde que cumplió su mayoría de edad, momento en el cual se encontraba en la capacidad de iniciar las actuaciones tendientes a obtener el benefi cio que pretende.
Ahora, para analizar este presupuesto la jurisprudencia ha determinado criterios con la finalidad de orientar al juez para evaluar en cada caso el cumplimiento del presupuesto de inmediatez4. Los cuales se relacionan a continuación:
(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante, hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”5. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales 6. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o
de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales 6. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o
4 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 5 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00013-01
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amenaza inició hasta la fecha de presenta ción de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados7. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige l a tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de
ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”8. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica9.
Así las cosas, considera esta Corporación que respecto a José Isaac Buriticá Vallejo, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues cumplió su mayoría de edad el 30 de mayo de 2015, sin que hubiese efectuado actuación alguna para acceder al beneficio de indemnización administrativa (radicación de documentos), por lo que, debe someterse al trámite establecido en el artículo 7° de la Resolución 1049 de 2019, esto es, agendar cita para radicar la solicitud de indemnización administrativa.
Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al señor José David Buriticá Vallejo, quien ejecutó labores tendientes a obtener la indemnización administrativa, entre ellas radicar la documentación para acceder a dicho beneficio, según lo informó la Unidad en escrito del 25 de mayo de 2015, y si bien existió una tardanza de más
ejecutó labores tendientes a obtener la indemnización administrativa, entre ellas radicar la documentación para acceder a dicho beneficio, según lo informó la Unidad en escrito del 25 de mayo de 2015, y si bien existió una tardanza de más de 3 años para acudir al presente mecanismo constitucional, solo 9 meses (vencido el término que tenía la Unidad para emitir una decisión de fondo frente a su solicitud) pueden ser atr ibuidos al actor, porque el restante término es producto de causas externas (falta de regulación).
7 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 8 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00013-01
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No obstante, es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales del actor se han mantenido en el tiempo, pues no se ha resuelto de fondo su solicitud de indemnización administrativa, pese a los cambios de normatividad que han extendido los plazos a la Unidad para emitir decisión de fondo respecto a la solicitud de indemnización administrativa de personas que radicaron documentación con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018; y someter al accionante a radicar una nueva petición conforme al nuevo procedimiento, iría en contra vía de lo señalado en el artículo 20 de la Resolución 1049 de 2019.
Además, el señor José David Buriticá Vallejo no cuenta con otro mecanismo
procedimiento, iría en contra vía de lo señalado en el artículo 20 de la Resolución 1049 de 2019.
Además, el señor José David Buriticá Vallejo no cuenta con otro mecanismo judicial, para debatir la mora en la que ha incurrido la Unidad en resolver su pedimento.
Razones estas, por la que considera esta Sala se cumple con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad respecto de José David Buriticá Vallejo.
6.3Cumplido los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, se analizaran los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados.
Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 10, establece “ los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Negrita por la Sala).
Ahora, respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y
“La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y
10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00013-01
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ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”(Negrita por la Sala).
En ese orden, como se expuso en el análisis del presupuesto de inmediatez, la solicitud del actor debió ser resuelta dentro de los 90 días siguientes a la expedición de la Resolución 1049 de 2020, conforme lo señaló el inciso primero del artículo 20 de la mencionada norma, término que feneció el 15 de julio de 2019.
Dado lo anterior, es necesario revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proc eso
del artículo 20 de la mencionada norma, término que feneció el 15 de julio de 2019.
Dado lo anterior, es necesario revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proc eso administrativo y petición, del señor José David Buriticá Vallejo, y como consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificac ión de la presente decisión, adopte una decisión de fondo sobre el reconocimiento de indemnización administrativa, y notifique de esta al señor José David Buriticá Vallejo.
Y se confirmará en lo demás el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 27 de abril de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio , en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso administrativo y petición invocado por la señora JOSÉ DAVID BURITICÁ VALLEJO , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopteRadicación: 50001-31-04-005-2020-00013-01
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(48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopteRadicación: 50001-31-04-005-2020-00013-01
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una decisión de fondo sobre el reconocimiento de indemnización administrativa, y notifique de esta a la señora JOSÉ DAVID BURITICÁ VALLEJO.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado