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TSDJ VVC SP - 500013104005 2020 00014 01-(16-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104005 2020 00014 01-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 005 2020 00014 01

Accionante: Wilinton Holguín Castro.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

Fecha: 16 de junio de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Procede esta Corporación1 a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Willinton Holguín Castro, contra Colpensiones.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La solicitud del accionante.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que Willinton Holguín Castro indicó que el veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), ingresó a laborar como dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y su último lugar de trabajo fue el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.

1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela STC2024-2019, radicado No. 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala civil de la

Corte Suprema de Justicia.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00014 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Wilinton Holguín Castro.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

2 Señaló que la labor que desempeñó es de “alto riesgo”, por lo que fue cobijado por el régimen especial en Resolución No. 17466 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y por ende, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión por veinte (20) años de servicios, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Adujo que, fue notificado de la “ Resolución No. 005467 ”, en la que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aceptó la renuncia y se fijó como fecha de retiro el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Manifestó que el tres (3) de diciembre dos mil di ecinueve (2019), radicó en Colpensiones el acto administrativo en el que se le aceptó la renuncia y fue retirado del servicio activo, sin que hubiese sido incluido en nómina.

Sostuvo que el tres (3) de marzo y dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), presentó peticiones a Colpensiones, a efecto de ser incluido en nómina de pension ados y en respuesta del veintiuno (21) de abril siguiente, le indicaron que emitirían respuesta de fondo , una vez “corrigieran datos”.

Precisó que, solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec

nómina de pension ados y en respuesta del veintiuno (21) de abril siguiente, le indicaron que emitirían respuesta de fondo , una vez “corrigieran datos”.

Precisó que, solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec los certificados para aclarar su situación y los presentó a Colpensiones, sin obtener respuesta sobre el pago de las mesadas pensionales.

Señaló que, según lo establecido en el literal e, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los Fondos de Pensiones tienen un término de cuatro (4) meses para reconocer la pensión, a partir de la radicación de la solicitud; termino que superó la accionada, por lo que considera que se vulneró el derecho de petición.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00014 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Wilinton Holguín Castro.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

3 Mencionó que en los “primeros días de abril ”, solicitó v ía telefónica atención médica a la entidad promotora de salud Sanitas en la que le informaron que aunque se encontraba afiliado, tenía suspendido el servicio por “mora en el pago ”, por parte de su empleador y en ese sentido, se vulneró su derecho a la salud.

Agregó que, el derecho al mínimo vital también se afectó, pues desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), no recibe la mesada pensional, además es padre cabeza de familia y no ha podido sufragar los gastos para el sostenimiento de su núcleo familiar.

treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), no recibe la mesada pensional, además es padre cabeza de familia y no ha podido sufragar los gastos para el sostenimiento de su núcleo familiar.

Argumentó igualmente la afectación del derecho a la igualdad, dado que a otros servidores de la entidad se les ha resuelto la petición y gozan de la pensión.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados y en consecuencia, ordenar a Colpensiones brindar respuesta a la solicitud de inclusión de nómina, así como ordenar el pago pensional; además de prevenir a la entidad para que no vuelva a incurrir en los mismos hechos2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020), asumió e l conocimiento de la actuación, ordenó el traslado a la entidad accionada3 y vinculó a la entidad promotora de salud – Eps Sanitas4.

En fallo del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), el a quo amparó los derechos fundamentales de petición y salud del que es titular Wilinton

2 Escrito de tutela. 3 Auto del 24 de abril de 2020. 4 Auto del 7 de mayo de 2020.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00014 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Wilinton Holguín Castro.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

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Accionante: Wilinton Holguín Castro.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

4 Holguín Castro y ordenó a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación de la sentencia , según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resolv iera de forma definitiva la petición de inclusión en nómina de pensionado que presentó el actor el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Así mismo, ordenó a la entidad promotora de salud Sanitas E.P.S, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, reactivara la disponibilidad de los servicios asistenciales del accionante y los miembros de su núcleo familiar que figuren como beneficiarios.

De otro parte, declaró improcedente el amparo constitucional frente a la pretensión del actor dirigida a ordenar la inclusión en la nómina y el pago de pensión, al considerar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial5.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad promotora de salud Sanitas E.P.S la impugnó e indicó que los hechos que expuso Wilinton Holguín Castro están relacionados con la vulneración de sus derechos por parte de Colpensiones, dado que a la fecha no le ha reconocido ni pagado la mesada pensional.

Adujo que el primero (1) de julio de dos mil diecinueve (2019), afilió al accionante como cotizante dependiente del Instituto Nacional

reconocido ni pagado la mesada pensional.

Adujo que el primero (1) de julio de dos mil diecinueve (2019), afilió al accionante como cotizante dependiente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), dicha entidad informó que finalizó el vínculo laboral del actor, por lo que lo retiró del sistema el catorce (14) de febrero siguiente.

5 Fallo de tutela del 8 de mayo de 2020.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00014 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Wilinton Holguín Castro.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

5 Manifestó que, en caso de que el ac tor requiera de servicios médicos asistenciales, deberá estar activo, a través de la afiliación como cotizante independiente o dependiente.

Conforme lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho s fundamentales a l accionante, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia6.

III. CONSIDERACIONES.

Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada Wilinton Holguín Castro, pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación.

De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidencia que el a quo impartió traslado de la demanda de tutela a Colpensiones7 y ordenó la vinculación de la entidad promotora de salud Sanitas Eps8.

No obstante, en la presente actuación omitió vincular a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec e incluso,

ordenó la vinculación de la entidad promotora de salud Sanitas Eps8.

No obstante, en la presente actuación omitió vincular a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec e incluso, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio en el que laboraba Wilinton Holguín Cortes.

Lo anterior surgía necesario, en razón a que la empresa promotora de salud Sanitas E.P.S, indicó que no presta el servicio médico al accionante desde el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), en razón a que el empleador reportó la finalización del vínculo laboral9.

6 Impugnación de la entidad promotora de salud sanitas. 7 Auto del 24 de abril de 2020. 8 Auto del 7 de mayo de 2020. 9 Contestación de la entidad promotora de salud Sanitas.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00014 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Wilinton Holguín Castro.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

6 Al omitirse tales vinculaciones, es evidente que la actuación debe anularse, dado que de no proceder a ello, se conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, pues dichas entidades deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló10:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede

Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló10:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.

“(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

10 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00014 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Wilinton Holguín Castro.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

7 Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, para que se vincule al trámite co nstitucional a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.

Finalmente, la Sala dispondrá como medida provisional que la e mpresa promotora de salud Sanitas E.P.S, garantice de forma inmediata los servicios médicos requeridos por el accionante y sus beneficiarios, a fin de preservar su derecho a la salud y evitar un perjuicio irremediable, en especial, por la grave situación de salubridad pública que presenta el país a causa del contagio masivo de coronavirus (Covid-19).

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

a causa del contagio masivo de coronavirus (Covid-19).

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, conforme las razones y parámetros señalados en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo. Disponer como medida provisional que la e mpresa promotora de salud Sanitas E .P.S, garantice de forma inmediata los servicios médicos requeridos por el accionante y sus beneficiarios , a fin de preservar su derecho a la salud y evitar un perjuicio irremed iable, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00014 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Wilinton Holguín Castro.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Declara nulidad.

8 Notifíquese el presente proveído a las partes por el medio más expedito y adviértase que contra el mismo no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase.

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