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TSDJ VVC SP - 500013104005 2020 00016 01-(25-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104005 2020 00016 01-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicación 50001-31 04-005-2020-00016-01 Procedencia Juzgado Quinto Penal del Circuito V/cio Accionante JAVIER STEVEN TICORA ACOSTA Accionado Establecimiento Carcelario V/cio y otros Derechos Vida y otros.

Decisión Nulidad Fecha: 25 de junio de 2020

1 - ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2020 1, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, de no ser porque se advierte n varios vicios en el trámite de primera instancia que generan causal de nulidad que afecta lo actuado.

La presente d ecisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.

2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

2.1 De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, esta Sala encuentra un vicio en el trámite de primera instancia que genera nulidad de lo actuado, esto es, la falta de integración del legítimo contradictorio.

En el escrito de tutela, se pretende se garantice el derecho a la salud y vida Javier Steven Ticora Acosta, sien do vinculado el Consorcio de Atención en

actuado, esto es, la falta de integración del legítimo contradictorio.

En el escrito de tutela, se pretende se garantice el derecho a la salud y vida Javier Steven Ticora Acosta, sien do vinculado el Consorcio de Atención en

1 CD archivo denominado SN Tutela Armando (…)Radicación: 50001-31-04-005-2020-00016-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Yessica Paola Solano Quintero

Decisión: Nulidad

2 Salud PPL quien advierte que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo de la NUEVA EPS; sin embargo, pese a ello dicha entidad no fue vinculada al trámite constitucional.

Ahora bien, esta Corporación e n varias decisiones en virtud del Auto A-176 de 2018 de la Corte Constitucional, ha integrado el legítimo contradictorio en segunda instancia, cuando la demanda no se dirigió en un primer término sobre el que se pretende su vinculación; pero este caso es sui generis, dado que es evidente que era posible extraer del escrito de tutela la necesidad de vincular a la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el actor, pues como se expuso su pretensión va dirigida al amparo al derecho fundamental a la salud.

Así pues, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes:

“Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que

tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes:

“Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.

“El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

La necesidad de enterar a todos los demand ados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/02, la cual establece que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013:Radicación: 50001-31-04-005-2020-00016-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Yessica Paola Solano Quintero

Decisión: Nulidad 3 “1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Yessica Paola Solano Quintero

Decisión: Nulidad 3 “1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión2. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés leg ítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene m ayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales3. 2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela det erminar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela4”.

En ese orden de ideas, se está ante la necesidad de llamar al contradictorio en debida forma, esto es, la entidad prestadora de servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el actor , por ser la entidad que podría tener obligación

En ese orden de ideas, se está ante la necesidad de llamar al contradictorio en debida forma, esto es, la entidad prestadora de servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el actor , por ser la entidad que podría tener obligación frente a l amparo pretendido , por lo que se genera la invalidación de la actuación desde el auto del 6 de mayo de 2020 , proferid a por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Villavicencio , por medio del cual admitió (aprehendió) la demanda de acción de tutela instaurada por la señora Yessica Paola Solano Quintero, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el debido contradictorio.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

2 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Cór doba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 3 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 4 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00016-01

M.P Manuel José Cepeda. 3 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 4 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00016-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Yessica Paola Solano Quintero

Decisión: Nulidad

4

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la acción de tutela instaurada por la señora YESSICA PAOLA SOLANO QUINTERO , para que se vinculen materialmente a las entidades que conforman el legítimo contradictorio, sin afectar las pruebas allegadas, las cuales conservan entera validez, acorde con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ordena devolver las diligencias al Juzgado de origen, para el trámite de rigor.

TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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