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TSDJ VVC SP - 500013104005 2020 00024 001-(04-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104005 2020 00024 001-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 005 2020 00024 01.

Accionante: María Isabel Méndez Velásquez.

Accionados: Unidad para la Atención a las Víctimas.

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta No. 128.

Fecha: 4 de septiembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación conoce esta Corporación el fallo proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por María Isabel Méndez Velásquez, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

María Isabel Méndez Velásquez indicó que el tres (3) de junio del dos mil veinte (2020), solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas : la actualización d e datos de su núcleo familiar; la realización de l plan d e identificación de carencias ; se informe las ayudas que fueron programadas para el año siguiente; el valor a consignar conforme los integrantes del núcleo familiar actual ; la fecha cierta, razonable y oportuna de pago ; se expida certificado de incl usión en el registro único de Ví ctimas c on fecha de inclusión y , asigne cita para

consignar conforme los integrantes del núcleo familiar actual ; la fecha cierta, razonable y oportuna de pago ; se expida certificado de incl usión en el registro único de Ví ctimas c on fecha de inclusión y , asigne cita para diligenciar formulario de solicitud de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00024 01 – 2da. Instancia.

Accionante: María Isabel Méndez Velásquez.

Accionada: Unidad para las Víctima.

Decisión: revoca y concede

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Sostuvo que, hasta la presentación de la acción constitucional la Unidad accionada no ha bía dado respuesta a su solicitud, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resuelva de fondo y de manera congruente sus requerimientos1.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad que en auto del trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Unidad accionada2.

En fallo del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuestas de fondo a la solicitud de la accionante el siete (7) y dieciséis (16) de julio del

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuestas de fondo a la solicitud de la accionante el siete (7) y dieciséis (16) de julio del año en curso, las que notificó a través del correo electrónico aportado por aquella3.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó y señaló que no ha recibido respuesta a su petición, por lo que desconoce el contenido de las contestaciones que, según adujo la entidad accionada envió a su correo electrónico y fundamentaron la declaratoria de hecho superado.

1 Escrito de acción de tutela – expediente digital. 2 Auto admisorio de acción de tutela – expediente digital. 3 No indicó cual.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00024 01 – 2da. Instancia.

Accionante: María Isabel Méndez Velásquez.

Accionada: Unidad para las Víctima.

Decisión: revoca y concede

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Refirió que su correo electrónico para notificación personal es mariaisabelmontesvelasquez@gmail.com, por lo que solicitó se le envíen las aludidas respuestas o de lo contrario, se revoque el fallo de primera instancia y se ampare el derecho de petición4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protec ción de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso a nte la justicia ordinaria.

3.2. Del derecho de petición.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su

4 Escrito de impugnación del 29 de julio de 2020 - expediente digital.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00024 01 – 2da. Instancia.

Accionante: María Isabel Méndez Velásquez.

Accionada: Unidad para las Víctima.

Decisión: revoca y concede

Accionante: María Isabel Méndez Velásquez.

Accionada: Unidad para las Víctima.

Decisión: revoca y concede

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derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha contestado su solicitud5.

Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constitucional6:

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el d erecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”

Por su parte, el artículo 14, inciso 1, de la Ley 1437 de 20117, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades o entidades.

En el caso, María Isabel Méndez Velásquez el tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y

las autoridades o entidades.

En el caso, María Isabel Méndez Velásquez el tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) la actualización de datos de su núcleo familiar, ii) la realización d el plan de identificación de carencias , iii) información sobre cuantas ayudas le fueron programadas para el año siguiente, el valor a pagar y la fecha cierta, razonable y oportuna de pago, iv) se expida certificado de incl usión en el registro único de Víctimas con fecha de inclusión y, v) asignar cita para diligenciar formulario de solicitud

5 Escrito de petición del 3 de junio de 2020. 6 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00024 01 – 2da. Instancia.

Accionante: María Isabel Méndez Velásquez.

Accionada: Unidad para las Víctima.

Decisión: revoca y concede

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de la indemnización administrativa 8; cuya respuesta debía ser enviada al correo electrónico mariaicabelmendezvelasquez@gmail.com. Victima

Al respecto, la Unidad accionada indicó que emitió contestación a la petición de la accionante el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) , empero no

Al respecto, la Unidad accionada indicó que emitió contestación a la petición de la accionante el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) , empero no allegó constancia de ello; la cual, reiteró el dieciséis (16) de julio siguiente y envió al correo electrónico mariaisabelmontesvelasquez@gmail.com9.

Del análisis de la última contestación, se extrae que la entidad accionada comunicó a la actora que la actualización de datos se debía realizar a través de los canales de atención de esa entidad.

Respecto a la realización de la identificación de carencias e información frente a cuantas, el valor y la fecha en que se pagarán las ayudas humanitarias, le comunicó que este procedimiento se había efectuado, cuyo resultado fue la asignación de tres (3) giros por valor de cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000), correspondiente al periodo de un (1) año, con vigencia cada uno de cuatro (4) meses, que serían entregados conforme la disponibilidad presupuestal.

Señaló que e l primer pago se encontraba programado para los siguientes sesenta (60) días siguientes a través del Banco Agrario. Igualmente, expidió el formato de inscripción en el registro único de víctimas del grupo familiar y que para resolver lo referente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado contaba con el término de ciento veinte (120) días hábiles, conforme la Resolución 01049 de 2019, el que no ha culminado.

Con tal panorama, emerge que inicialmente, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición del que es titular la accionante , en razón a que recibió la solicitud

Con tal panorama, emerge que inicialmente, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición del que es titular la accionante , en razón a que recibió la solicitud el tres (3) de junio del año en curso y acreditó que emitió respuesta el dieciséis (16) de julio siguiente, p ero no allegó constancia del env ío de la

8 Escrito de petición del 3 de ju nio de 2020, dirigido ante la Unidad para la atención de víctimas, suscrito por la accionante. 9 Allegó constancia del envió del correo eléctrico.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00024 01 – 2da. Instancia.

Accionante: María Isabel Méndez Velásquez.

Accionada: Unidad para las Víctima.

Decisión: revoca y concede

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contestación del siete (7) de ese mes y en todo caso, superó el término establecido en el artículo 14, inciso 1, de la Ley 1437 de 201110, para tal fin.

No obstante, tal omisión cesó, pues en el trámite de la acción de tutela, la Unidad accionada emitió contestación en la que resolvió de los requerimientos de la accionante de manera clara, precisa y congruente, pues le informó como a ctualizar los datos del núcleo familiar, las ayudas humanitarias que tenía programadas y el valor de las mismas e igualmente, expidió la constancia solicitada y aclar ó el té rmino para resolver lo relacionada con la medida reparativa.

Adicionalmente, la entidad accionada acreditó que la respuesta del dieciséis

expidió la constancia solicitada y aclar ó el té rmino para resolver lo relacionada con la medida reparativa.

Adicionalmente, la entidad accionada acreditó que la respuesta del dieciséis (16) de julio del año en curso, la envió a la dirección electrónica mariaisabelmontesvelasquez@gmail.com, que indicó la accionante en la solicitud de amparo, en la impugnación y a la que incluso, el a quo remitió notificación del fallo de primera instancia que impugnó oportunamente; por lo que emerge evidente que la Unidad efectivamente comunicó la respuesta a la peticionaria.

En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia, al haberse presentado la cesación de la actuación impugnada, conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 199111; empero, se prevendrá a la Unidad accionada, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar acorde con el artículo 24 Ibídem, en lo que se adicionará tal decisión.

Finalmente, debe señalarse que la accionante puede acudir directamente a la entidad accionada para solicitar el en vío de dicha resp uesta a una dirección específica y no acudir con tal fin al Juez constitucional.

10 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 11 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud

11 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.Tutela: 50001 31 04 005 2020 00024 01 – 2da. Instancia.

Accionante: María Isabel Méndez Velásquez.

Accionada: Unidad para las Víctima.

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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley.

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Adicionar para prevenir a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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