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TSDJ VVC SP - 500013104005 202200016 01-(27-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104005 202200016 01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 067

Villavicencio, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

Procedencia: Juzgado Quinto Penal Circuito V/cio

Accionante: Martha Sofia Novoa Martín Accionadas: Uariv Derechos: Debido proceso administrativo

Decisión: Adiciona

I - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Martha Sofía Novoa Martín, contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró carencia actual de objeto por hecho superado

IIANTECEDENTES

2.1. La señora Martha Sofia Novoa Martín, manifestó que ha cumplido con las fases establecidas por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las víctimas , con la finalidad de obtener indemnización administrativa . Tuvo que elevar solicitudes, interpuso acciones de tutela , incidentes de desacato , queja ante la Procuraduría eRadicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MARTHA SOFÍA NOVOA MARTÍN

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Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MARTHA SOFÍA NOVOA MARTÍN

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incluso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por obstrucción a la jus ticia y fraude procesal . Ello, habida cuenta, los funcionarios de la Uariv, de manera sistemática, no le permiten conocer los cronogramas de pagos, ruta, turno asignado y vigencia fiscal del pago.

Pone de presente que radicó solicitud el 16 de marzo de 2022, a través de la cual solicitó: le indicaran qu é ruta le fue asignada a cada integrante de su núcleo familiar, general, transitoria y priorizada; criterios establecidos por la Uariv para priorizar y realizar el desembolso de indemnización a más de 5.000 víctimas en la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de agosto de 2021; número de listado de solicitudes de indemnización del 15 de junio del 2019 a la fecha de hoy; turno que están indemnizando en la vigencia fisca l, en cada una de las tres rutas establecidas; número de la lista de las solicitudes, que están pagando en la vigencia fiscal 2022; turno otorgado de acuerdo a la ruta asignada en el proceso de método técnico aplicado a cada integrante de su núcleo familiar; puntaje que le están asignando a las víctimas objeto de indemnización en la vigencia fiscal 2022; turno que le han asignado a las víctimas que están siendo indemnizadas con el presupuesto asignado en la vigencia fiscal 2022; número que le fue asignado en el estado de persona a indemnizar en la próxima vigencia; ruta asignada a cada integrante de su

víctimas que están siendo indemnizadas con el presupuesto asignado en la vigencia fiscal 2022; número que le fue asignado en el estado de persona a indemnizar en la próxima vigencia; ruta asignada a cada integrante de su familia; vigencia fiscal en la que será indemnizada; fecha cierta y/o probable en la que serán indemnizados; presupuesto asignado al fondo de reparación, con el cual están pagando indemnizaciones en la vigencia fiscal 2022.

En respuesta, la accionada expide oficio del 10 de marzo de 2022, allegando el mismo resultado del método técnico que ya le fue notificado, y no responde de manera clara, precisa, integral y de fondo sus pedimentos.

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, en consecuencia, se ordene a la accionada complemente el método técnico aplicado el 30 de julio de 2021, y atiendaRadicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MARTHA SOFÍA NOVOA MARTÍN

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cada uno de los cuestionamientos planteados en su escrito del 16 de marzo de 2022.

2.2. Mediante fallo proferido el 3 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, con escrito del 27 de abril de 2022, la Uariv atendió los pedimentos de la actora, y exhorta a la accionada para que emita, dentro de los términos, pronunciamiento de fondo sobre el nu evo

superado al considerar que, con escrito del 27 de abril de 2022, la Uariv atendió los pedimentos de la actora, y exhorta a la accionada para que emita, dentro de los términos, pronunciamiento de fondo sobre el nu evo pedimento de la actora que data del 2 de mayo de 2022.

2.3. La accionante impugnó la decisión, expresando que no es cierto que con la respuesta del 27 de abril de 2022 le estén resolviendo cada una de sus inquietudes, y menos le estén garantizando sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad frente a las 3.834.393 víctimas que ya fueron indemnizadas en la ruta general , es decir, la misma ruta que le fue asignada.

Afirma que la Uariv solo está indemnizando a víctimas con criterios de priorización consagrados en el artículo 4° de la Resolución No. 1049 de 2019, impidiéndole con ello conocer rut a asignada, turno, fecha cierta y/o probable de pago; igualmente, expone que la información emanada por la Unidad es falsa, toda vez que informan que están indemnizando víctimas con ruta priorizada, y el informe muestra cifras de personas a las que se les ha cancelado en ruta general y transitoria, por lo que exige una explicación de dichas cifras.

En ese entendido, solicita se garantice sus derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad e información frente a las 3.834.393 víctimas del conflicto armado ya indemnizadas en la misma ruta general que le ha sido asignada junto a sus integrantes del núcleo familiar, y por tanto le indiquen la vigencia fiscal en la que serán indemnizados , fecha cierta y/o probable

conflicto armado ya indemnizadas en la misma ruta general que le ha sido asignada junto a sus integrantes del núcleo familiar, y por tanto le indiquen la vigencia fiscal en la que serán indemnizados , fecha cierta y/o probable de pago que le permita esperar , sin que tenga que presentar peticiones,Radicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

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Accionante: MARTHA SOFÍA NOVOA MARTÍN

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tutelas, desacatos y/o acudir a protestas sociales , para reclamar sus derechos; y le garanticen el derecho a la información para conocer o relacionado a los criterios legales para indemnizar a 3.834.393 víctimas en ruta general y excluir a su núcleo familiar. Quiere tener conocimiento de la fecha de expedición de los actos administrativos y métodos técnicos de priorización aplicado a estas personas, y se resuelvan su s solicitudes planteadas en escrito del 2 de mayo de 2022.

III. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí le asistió razón al a quo, al declarar carencia actual de objeto al configurarse presuntamente un hecho superado con la respuesta otorgada a la señora Martha Sofía Novoa Martín por parte de la Uariv el 27 de abril de 2022.

carencia actual de objeto al configurarse presuntamente un hecho superado con la respuesta otorgada a la señora Martha Sofía Novoa Martín por parte de la Uariv el 27 de abril de 2022.

4.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa.

Descendiendo al caso particular, la señora Martha Sofia Novoa Martín , actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.Radicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

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Accionante: MARTHA SOFÍA NOVOA MARTÍN

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4.3.2. Inmediatez.

Se cumple el presupuesto , pues la accionante elevó solicitud ante la accionada el 16 de marzo de 2022 y acudió al presente mecanismo constitucional el 22 de abril de 2022, esto es, 1 mes, 6 días después, término razonable y proporcional.

4.3.3. Subsidiariedad.

Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se

defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

La pretensión de la actora se enfoca a obtener respuesta de fondo a su solicitud que data del 16 de marzo de 2022, y la Ley 1755 de 2015, que reguló este derecho, consagra en su artículo 31 «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acue rdo con el régimen disciplinario.»,

Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que:

«Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a esteRadicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

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derecho fundamental no dispo ne de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

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derecho fundamental no dispo ne de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional».1

Habida cuenta lo anterior, la accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional.

4.4. Caso concreto

Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico planteado, observándose que la solicitud de la señora Martha Sofía Novoa Martín está dirigida a obtener información en virtud del acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa , trámite que se encuentra regulado por la Resolución N o. 1049 del 15 de marzo de

2019. Se debe analizar no solo la garantía del derecho fundamental de petición, sino de contera, el debido proceso administrativo.

Frente a mencionado derecho, la Corte Constitucional en sentencia C -034 de 2014, señaló:

«La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o

posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad

1 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).Radicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

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de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.» (Negrita por la Sala).

Ahora bien, concerniente a las reclamaciones por reparación de las personas desplazadas, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018, determinó que: «los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubroLa definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya

plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubroLa definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe»(…).

Del mi smo modo, en punto a la garantía del derecho de petición de la población desplazada, la misma Corporación «ha sostenido que implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto, esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, p orque someten al peticionario a una situación de incertidumbre , al no lograr resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos fundamentales.»2(Resalta la Sala).

Revisada la impugnación, no esboza la ciudadana que se hubiese omitido atender alguno de los cuestionamientos frente a su solicitud elevada el 16 de marzo de 2022, pues su inconformidad apunta a dos aspectos en concreto: 1) desacuerdo por no establecerse una fecha , turno y vigencia fiscal en la que le será cancelada la indemnización administrativa. 2) El

2 Sentencia T-689 de 2014.Radicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

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derecho a la igualdad que le asiste frente a las 3.834.393 personas que han sido indemnizadas en la ruta general, pretend iendo se atienda cada uno de los pedimentos, que elevó en una nueva solicitud que data del 2 de mayo de 2022.

Frente al segundo cuestionamiento, esta Sala no se pronunciará, pues se esta frente a un hecho nuevo, aunado que a la fecha de pro yección de la presente decisión (25 de mayo de 2022) ni siquiera el término legal para atender su p etición ha fenecido, asistiéndole razón al a quo cuando simplemente exhortó a la accionada para atender dicho pedimento en el término legal.

Aclarado lo anterior, se centra esta Sala analizar, sí la negativa de la accionada de otorgar turno, fecha y vigencia fiscal en la que será indemnizada la accionante, vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad; para verificar ello , es necesario señalar que el artículo 14 y anexo de la Resolución No. 104 9 de 2019, dispone lo siguiente:

«Art. 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la indemnización atendiendo la disponibilidad presupuestal.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de

situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la indemnización atendiendo la disponibilidad presupuestal.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal (…)

Anexo

MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA Capitulo IV APLICACIÓN DEL MÉTODORadicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

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La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre de año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado p ara el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el año siguiente.

Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la inde mnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del

una vigencia será acumulado para el año siguiente.

Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la inde mnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.» (Negritas de la Sala).

En ese orden, existe actualmente un procedimiento establecido que se creó a través de la Resolución 1049 de 2019, al cual debe someterse la accionante. El otorgamiento de un turno y fecha cierta, está supeditado a que el procedimiento del método técnico de priorización la favorezca.

Esto no ha ocurrido. Revisado el expediente, cada integrante de su núcleo familiar obtuvo un puntaje de 28.3542 y se requiere de 48.8001, para la disponibilidad presupuestal de la anualidad de 2021; además, ninguno de ellos presenta criterios de priorización, por lo que no es posible al Juez constitucional ordenar una fecha determinada o determinable de pago, pues ello sí atentaría contra el derecho a la igualdad de las demás víctimas, incluso de aquellas que presentan criterios de priorización . Por tanto, es posible advertir que la accionada resolvió los cuestionamientos de la accionante, toda vez que su única inconformidad estaba ligada a la ausencia de una fecha cierta de pago, y la accionada fue clara en señalarle que no era

posible advertir que la accionada resolvió los cuestionamientos de la accionante, toda vez que su única inconformidad estaba ligada a la ausencia de una fecha cierta de pago, y la accionada fue clara en señalarle que no era posible, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la ResoluciónRadicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

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1049 de 2019, debiéndose confirmar en este sentido el numeral primero del fallo de primera instancia.

Sin embargo, debe resaltarse que el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 presenta un vacío normativo, pues pese a indicar que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no desembolso de la indemnización administrativa durante cada vigencia, no señala el término que tiene para comunicar al interesado dicho resultado, conllev ando a una situación de incertidumbre de quien pretende acceder a la mencionada compensación.

Así mismo, en el numeral 7° del Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de planeación, reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente

desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados, y en los términos descritos en dicho pronunciamiento.

La Corte Constitucional encontró que en los informes presentados por la Unidad no eran claros los pasos ni el tiempo que debía cumplir la persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, lo que atentaba contra el derecho fundamental al debido proceso, pues impedía a las autoridades dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que las víctimas solicitaban respecto a la entrega de indemnización.

Situación esta, que se ha reiterado con la expedición de la Resolución 1049 de 2019, pues, aunque determinó unas fases, entre ellas, la de entrega de indemnización a través del método técnico de priorización (que seRadicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

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efectuará anualmente a aquellas a quienes se le reconoció la indemnización pero que no se encuentren dentro de las causales enlistadas en artículo 4° de mencionada norma), el anexo, capítulo IV, que consagra dicho procedimiento, omite puntualizar el término que tiene la Unidad para comunicar o notificar al interesado d icho resultado, como ya se expuso en párrafos anteriores.

Lo anterior conlleva a concluir, que si bien no era posible que la accionada

comunicar o notificar al interesado d icho resultado, como ya se expuso en párrafos anteriores.

Lo anterior conlleva a concluir, que si bien no era posible que la accionada fijara una fecha cierta de pago de la indemnización, s í le correspondía definir una fecha determinada o determinable en la cual le informaría del resultado del método técnico de priorización que le aplicarán el 31 de julio de 2022, pues aunque no era un pedimento de la accionante en su escrito de abril de 2022, subsanaría el vació normativo que presenta la Resolución 1049 de 2019, e impide con ello someter a la accionante a un estado de incertidumbre, en garantía de su derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo , por tanto, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar precitados derechos en favor de la señora Martha Sofía Novoa Martín.

En consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, comunique a la accionante la fecha determinada o determinable en la que se comunicará del resultado que será aplicado en el 30 de julio de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicación: 50001 31 04 005 2022 00016 01

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Accionante: MARTHA SOFÍA NOVOA MARTÍN

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PRIMERO. ADICIONAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Vi llavicencio, en el sentido de, TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo en favor de la señora Martha Sofía Novoa Martín.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, comunique a la señora Martha Sofía Novoa Martín la fecha determinada o determinable en la que se comunicará del resultado que será aplicado en el 30 de julio de 2022.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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