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TSDJ VVC SP - 500013104005 202200022 01-(15-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104005 202200022 01-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 005 2022 00022 01

Accionante: Luz María Ortiz Fajardo

Accionada: Procedencia:

Tutela:

U.A.R.I.V.

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio Segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente Aprobado: Acta No. 300 de 2022.

Villavicencio, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Luz Marina Ortiz Fajardo contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y negó el amparo de sus homólogos de igualdad y acceso a la información.

II. LA SOLICITUD.

En lo que interesa para la presente decisión 1, se tiene que mediante escrito radicado vía electrónica el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), la prenombrada elevó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial para la

1 A lo cual debe añadirse, como acotación inicial, que el escrito gestor no reposa en el plenario digital de forma

la prenombrada elevó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial para la

1 A lo cual debe añadirse, como acotación inicial, que el escrito gestor no reposa en el plenario digital de forma integral, dado que se fragmenta en el punto petitorio séptimo de la página No. 7, desconociéndose los apartes subsiguientes, lo que no se observa hubiere sido advertido por la instancia previa, empero, que tampoco es óbice para que la Sala resuelva la alzada propuesta por la quejosa.Radicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

Accionante: Luz Marina Ortiz Fajardo

Accionada: U.A.R.I.V.

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Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se absolvieran los múltiples cuestionamientos allí formulados, relacionados con la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho en su calidad de víctima del conflicto armado interno del país; puntos petitorios que, para mejor comprensión, se detallarán posteriormente.

No obstante, refirió que dicho pedimento no fue atendido. Por tanto, deprecó el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que en consecuencia se ordene a las accionadas -en conjuntoresolver de fondo la citada solicitud ; entre tanto, a la citada unidad administrativa: (i) informar la cantidad de peticiones de indemnización que han sido aprobadas en la ruta general entre marzo de dos mil diecinueve (2019) y mayo de dos mil veintidós (2022), (ii) señalar en qué ubicación del listado se encuentra su requerimiento indemnizatorio y la cantidad

indemnización que han sido aprobadas en la ruta general entre marzo de dos mil diecinueve (2019) y mayo de dos mil veintidós (2022), (ii) señalar en qué ubicación del listado se encuentra su requerimiento indemnizatorio y la cantidad de aquellos pedimentos que serán atendidos durante la vigencia fiscal en curso, (iii) abstenerse de ocultar la información pública o emitirla de manera falaz, (iv) indicar el turno y vigencia de pago de la medida de reparación peticionada, con preferencia respecto de las reconocidas con posterioridad a la suya2.

III. TRÁMITE DE INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA.

3.1. Recibida la actuación por reparto3, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio admitió la acción constitucional frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y les corrió a ambas traslado de la demanda de amparo en auto del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)4.

3.2. Las citadas entidades brindaron respuesta frente al traslado corrido ; por su parte, la quejosa radicó un nuevo memorial el diez (10) de junio siguiente . Misivas que, en todo caso, se analizarán detalladamente en el acápite considerativo.

2 Expediente digital, carpeta primera instancia “02EscritoTutelar”. 3 Expediente digital, carpeta primera instancia “01ActaReparto”. 4 Expediente digital, carpeta primera instancia “03AutoAvocaConocimiento”.Radicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

Accionante: Luz Marina Ortiz Fajardo

3 Expediente digital, carpeta primera instancia “01ActaReparto”. 4 Expediente digital, carpeta primera instancia “03AutoAvocaConocimiento”.Radicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

Accionante: Luz Marina Ortiz Fajardo

Accionada: U.A.R.I.V.

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3.3. En decisión del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)5, la juez de primer grado negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la información, aludiendo que del escrito de tutela «no se evidenció o probó» que la primera de las citadas entidades los hubiese puesto en peligro o afectado; por el contrario, se atendió la petición elevada por la demandante y brindaron los datos requeridos, como también se puntualizaron las razones por las que aún no podía efectuarse el pago de la prerrogativa reclamada.

De otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la garantía de petición indicando que, aun cuando fue extemporánea la respuesta del nueve (9) de junio hogañ o, en aquella misiva se atendieron de forma clara, precisa y congruente los cuestionamientos formulados por la quejosa . Además, explicó que luego de reconocida la medida de indemnización se adelantó el método técnico de priorización el treinta (30) de juni o de dos mil veintiuno (2021), cuyos resultados negativos fueron debidamente comunicados a la interesada.

Frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expuso que esa entidad atendió la petición elevada por la quejos a, razón por la que « no se encontró su

interesada.

Frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expuso que esa entidad atendió la petición elevada por la quejos a, razón por la que « no se encontró su relación directa con el origen de la presente acción constitucional» por lo que ordenó su desvinculación del trámite.

Respecto del memorial radicado por Luz Marina Ortiz Fajardo el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), señaló que aqu el contenía nuevos cuestionamientos no formulados en su petición original objeto del mecanismo de amparo, por lo que no resultaba viable pronunciarse de forma primigenia sobre esos puntos, quedando en libertad de impetrarlos de forma inicial ante la entidad encargada de atenderlos.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

5 Expediente digital, carpeta primera instancia “09FalloTutela”.Radicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

Accionante: Luz Marina Ortiz Fajardo

Accionada: U.A.R.I.V.

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Inconforme con la decisión, la demandante radicó escrito de impugnación 6 manifestando que la respuesta brindada no resolvió de manera clara y congruente sus requerimientos , dado que no le han asignado el turno d e pago de la prerrogativa deprecada. Además, indicó que se está quebrantando el debido proceso contemplado en la Resolución No. 1049 de dos mil diecinueve (2019) , al indemnizarse a solicitantes que adquirieron el reconocimiento del derecho con posterioridad a quienes les fue asignado en vigencias fiscales anteriores.

Criticó adicionalmente la distribución y dispersión de los recursos asignados a

al indemnizarse a solicitantes que adquirieron el reconocimiento del derecho con posterioridad a quienes les fue asignado en vigencias fiscales anteriores.

Criticó adicionalmente la distribución y dispersión de los recursos asignados a la entidad , para luego dar paso a manifestaciones genéricas abiertamente irrespetuosas en contra de la entidad administrativa accionada y la judicaturaque no merecen ser transcritas -. En últimas, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, y, de contera, el amparo que no fue otorgado por la juez de instancia.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporación es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si contrario a lo sostenido por la juzgadora de primer nivel, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas quebrantó e l derecho fundamental de petición invocado por Luz Marina Ortiz Fajardo , como también, establecer si la decisión adoptada resultó acertada frente a las demás garantías constitucionales invocadas.

6 FolioRadicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

Accionante: Luz Marina Ortiz Fajardo

Accionada: U.A.R.I.V.

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5.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

Accionante: Luz Marina Ortiz Fajardo

Accionada: U.A.R.I.V.

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5.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

El derecho de petición encuentra fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y obtener una respuesta. De ahí su doble connotación, esto es, (i) como derecho de la persona a solicitar información, y , (ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

Aquella garantía fundamental se encuentra regulada por la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual se mantiene su definición y establece que por su conducto se podrá requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otra s actuaciones. El término para resolver el asunto planteado -dependiendo lo solicitadoserá de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y en los demás asuntos generales no especificados, de quince (15) días siguientes a su radicación.

No obstante, aunque aquellos lapsos fueron ampliados ante la emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid-19, según lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de dos mil veinte (2020), dic ha norma fue derogada a partir del diecisiete (17) de mayo del año en curso, ante la promulgación de la Ley 2207 de dos mil veintidós (2022), restableciéndose los

derogada a partir del diecisiete (17) de mayo del año en curso, ante la promulgación de la Ley 2207 de dos mil veintidós (2022), restableciéndose los términos inicialmente indicados para las peticiones presentadas con posterioridad a esa calenda.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrit o o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienenRadicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

Accionante: Luz Marina Ortiz Fajardo

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la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitu d también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»7.

5.3.2. Caso concreto.

5.3.2.1. Inicialmente debe destacarse, como lo hizo la juez de instancia, la existencia de múltiples pretensiones disímiles planteadas por la señora Luz Marina Ortiz Fajardo ; unas de ellas contenidas en la solicitud radicada ante

5.3.2.1. Inicialmente debe destacarse, como lo hizo la juez de instancia, la existencia de múltiples pretensiones disímiles planteadas por la señora Luz Marina Ortiz Fajardo ; unas de ellas contenidas en la solicitud radicada ante las accionadas el veintinueve (29) de abril de d os mil veintidós (2022), otras expuestas en el escrito de tutela originario de esta actuación, entre tanto, algunas posteriores elevadas en memorial enviado al despacho de primer nivel el diez (10) de junio del año en curso.

Aunque muchos de esos cuestion amientos encuentran correlación, o como en este evento, están reiterados en los tres (3) libelos señalados en precedencia, lo cierto es que si la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la ausencia de respuesta a una determinada petición o rebatir la co ntestación otorgada frente a los puntos petitorios que esa contiene, bien, por falencias en punto de los requisitos de claridad, precisión o congruencia que demanda la jurisprudencia constitucional, ora, por la falacia o contradicción de los datos suministrados, el juez encuentra limitado su ámbito de discrecionalidad a esos estrictos interrogantes iniciales, prima facie, y no a los posteriores que pueda formular la parte actora en el transcurso del trámite sumarial.

Mal haría la judicatura en emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron puestos de presente a las autoridades demandadas de forma directa por vía del ejercicio del derecho de petición y sobre las cuales versa el traslado de la demanda de amparo, sino que surgieron , verbi gratia , con ocasión de las pretensiones expuestas en el libelo de tutela, durante el transcurso del trámite de

ejercicio del derecho de petición y sobre las cuales versa el traslado de la demanda de amparo, sino que surgieron , verbi gratia , con ocasión de las pretensiones expuestas en el libelo de tutela, durante el transcurso del trámite de instancia, o inclusive, en el escrito de impugnación, como acontece en este asunto.

7 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

Accionante: Luz Marina Ortiz Fajardo

Accionada: U.A.R.I.V.

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Por tanto, razón le asistió a la jue z de primer nivel al abstenerse de valorar las pretensiones expuestas en el memorial del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), pues contrario a forjar una verdadera refutación sobre la respuesta emitida por la accionada frente a su petición inici al -lo cual sí se permitiría eventualmente-, en aquel documento se generaron dieciséis (16) cuestionamientos, que ni siquiera viene al caso detallar por lo extenso de su contenido, ajenos en su mayoría a la petición elevada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

Debe comprender la actora que por más informal que se ofrece este mecanismo constitucional para quienes lo ejecutan, ello no es patente de corso para desconocer el debido proceso que rige con notable firmeza las actuaciones judiciales y administrativas. Por tanto, obviar el hecho que aquellos pedimentos no fueron inicialmente formulados ante la autoridad administrativa que debía atenderlos conforme el ámbito de sus competencias, y obligársele a responderlos

judiciales y administrativas. Por tanto, obviar el hecho que aquellos pedimentos no fueron inicialmente formulados ante la autoridad administrativa que debía atenderlos conforme el ámbito de sus competencias, y obligársele a responderlos dentro de los sumarios términos de resolución de la acción de tutela u ordenársele hacerlo con ocasión a la sentencia de amparo, lesionaría sin duda alguna esa especial prerrogativa que reviste a las partes activa y pasiva.

Permitir lo contrario, sería tanto como desconocer que este mecanismo sumarial fue instituido por el constituyente primario como medio de defensa respecto de las acciones u omisiones que ponen en riesgo o lesionan un derecho fundamental, lo cual presupone, necesariamente, que aquel acto comisivo u omisivo deba ser previo a la interposición de la acción supralegal, dado que no fue prevista para la salvaguarda de eventos futuros, inciertos o meramente especulativos.

En consecuencia, la decisión de esta Corporación versará sobre la petición radicada ante las accionadas el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), y la respuesta que, respecto de aquella, emitieron las accionadas el tres (3) de mayo y nueve (9) de junio del año que avanza.Radicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

Accionante: Luz Marina Ortiz Fajardo

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5.3.2.2. El pliego de peticiones formulado por Luz Marina Ortiz Fajardo en la citada calenda, fue resumido por la instancia previa de la siguiente forma:

«1.-"... indicar en qué fecha fueron incluidos en el RUV las 3.834.393 personas

citada calenda, fue resumido por la instancia previa de la siguiente forma:

«1.-"... indicar en qué fecha fueron incluidos en el RUV las 3.834.393 personas indemnizadas..." 2.- indicar de los 2.2 billones aprobador por el Congreso de la República cuál es el presupuesto destinado del 2019. 3.-Solicita se haga un estudio técnico, jurídico y presupuestal para que se priorice a su núcleo familiar para el pago de la indemnización. 4.- Cuándo se asigna el pago de ayudas humanitarias en alimentos en las dos fases de emergencia y transición. 5.- Indicar en qué casilla y/o número de listado de personas por indemnizar se encuentra su solicitud. 6-. Indicar cuántas quejas tienen r ecepcionadas (sic) por estos hechos, cuántas han sido resueltas en debida forma, qué tipo de sanciones se aplican y cuáles son los correctivos implementados. 7-. aclara que tiene conocimiento de la responsabilidad disciplinaria que se tramita ante la Procuraduría General de la Nación».

No obstante, nota con suma preocupación esta Colegiatura que , en aquella síntesis, la juzgadora de primer nivel dejó de lado otros múltiples sub cuestionamientos que se realizaron por la quejosa en cada uno de los punto s petitorios, lo que se advierte en este momento, pero será objeto de pronunciamiento en acápites subsiguientes.

En todo caso, c otejados aquellos interrogantes con la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), encuentra esta

En todo caso, c otejados aquellos interrogantes con la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), encuentra esta Corporación que no se satisficieron de forma congruente, como se expone a continuación.

A) En el primer punto, no solo se deprecaba la información de la fecha de inclusión de las 3.834.393 víctimas que, encontrándose en ruta general, ya habían sido indemnizadas -según lo indicado por la accionante en su pedimento -, sino también, las fechas de reconocimiento del derecho, cantidad de métodos técnicosRadicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

Accionante: Luz Marina Ortiz Fajardo

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aplicados a aquellos y la priorización en el pago de la medida de reparación reconocida a su favor en esta vigencia fiscal.

Tal tópico no fue atendido de forma integral por la accionada. Por el contrario, solo se indicó la improcedencia de la priorización reclamada por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de dos mil diecinueve (2019). Y aunque se resaltó la fecha de inclusión del núcleo familiar de la quejosa en el registro único de víctimas, entre otros datos propios, lo cierto es que se pretendía obtener esa información era respecto de los demás sujetos ya indemnizados, lo cual no comprendió la accionada.

Y aunque no corresponde a est e Tribunal determinar la procedencia u

es que se pretendía obtener esa información era respecto de los demás sujetos ya indemnizados, lo cual no comprendió la accionada.

Y aunque no corresponde a est e Tribunal determinar la procedencia u obligatoriedad de suministrar tales datos a la accionante, por tratarse de información relativa a terceras personas, sino que tal decisión radica en cabeza de la accionada, lo cierto es que sí debía resolverse ese cuestionamiento, y no se procedió de conformidad, lo que permite concluir que la respuesta otorgada no fue completa, dado que no atendió la totalidad de interrogantes que componían ese primer punto petitorio.

B) El segundo ítem sí puede aducirse atendido de manera integral, dado que además de la distribución de recursos para el pago de las medidas de reparación en las rutas priorizada, transitoria y general, se peticionó manifestación de fondo sobre el número de posición que ocupaba su petición de indemnizac ión en el listado de personas sin indemnizar en la ruta general, el turno asignado, así como la vigencia fiscal y fecha cierta o probable de pago; aspectos últimos que tan si quiera fueron extractados y mucho menos valorados por la juez de instancia.

Al respecto, observa la Sala que en la misiva de respuesta se indicó que del total del presupuesto ascendente a «$2.167 billones de pesos», para la materialización de las medidas de reparación se tomaron «$1.013.861.991.528». Y aunque , no en el mismo aparte, sí se indicó que «no existen listado de víctimas a indemnizar », que esa entidad «no otorga turnos de indemnización » para el pago de la prerrogativa, y que

mismo aparte, sí se indicó que «no existen listado de víctimas a indemnizar », que esa entidad «no otorga turnos de indemnización » para el pago de la prerrogativa, y que no podía «realizarse el pago o indicar una fecha debido al estrecho margen de recursos».Radicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

Accionante: Luz Marina Ortiz Fajardo

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C) El tercero también se atendió de forma congruente. La actora solicitó la priorización del pago de su medida de reparación en esta vigencia fiscal, ante lo cual la entidad demandada informó que tal figura devenía aplicable solo ante la presencia de una esp ecial condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad8, o la selección positiva al interior del método técnico de priorización; casos en los que debe señalarse, no se encuentra la peticionaria.

D) Frente al cuarto ítem, se requirió información s obre la subdivisión del presupuesto asignado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, puntualmente en los siguientes tópicos: funcionamiento interno, pago de ayudas humanitarias en componentes de emergencia y transición, pago de indemnizaciones en cada una de las rutas.

De manera general, la accionada respondió que el presupuesto asignado para funcionamiento era de $474.326.991.528.oo, entre tanto, el de inversión fue de $539.535.000.000.oo, sin que con ell o se atendieran las específicas divisiones requeridas por la señora Luz Marina Ortiz Fajardo , por lo que no puede

funcionamiento era de $474.326.991.528.oo, entre tanto, el de inversión fue de $539.535.000.000.oo, sin que con ell o se atendieran las específicas divisiones requeridas por la señora Luz Marina Ortiz Fajardo , por lo que no puede pregonarse hubiere sido atendido de forma completa y congruente.

E) El quinto punto contiene otros múltiples interrogantes; algunos se atendieron de forma completa como : (i) se reiteró que no existe un listado numérico que indique el orden de indemnización, sino que ello depende de las variables indicadas anteriormente, (ii) por tanto, no se señaló ningún tipo de turno de pago actual y tampoco uno especial asignado a cada integrante de su núcleo familiar, (iii) de la respuesta al tercero punto petitorio ya se había señalado que al corte del mes de abril hogaño existían un tot al de 3.502.288 víctimas por indemnizar en la ruta general, y (iv) también se había señalado en apartes anteriores la inviabilidad de indicar una vigencia fiscal exacta en la que sería indemnizada.

Empero, nada se mencionó sobre la cantidad de víctimas que encontrándose en ruta general fueron indemnizadas con las vigencias fiscales de los años dos mil

8 Según los requisitos previstos en el artículo 4° de la Resolución No. 1049 de 2019.Radicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

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diecinueve (2019) al dos mil veintiuno (2021), tampoco frente a «los resultados de sus esfuerzos en la consecución de recursos para avanzar en el pago de i ndemnización a

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diecinueve (2019) al dos mil veintiuno (2021), tampoco frente a «los resultados de sus esfuerzos en la consecución de recursos para avanzar en el pago de i ndemnización a víctimas del conflicto en cada una de sus respectivas rutas», y mucho menos las razones por las que 3.834.393 víctimas en esa misma ruta general habían sido reparadas en desconocimiento del derecho a la igualdad que le asiste.

Por estos últimos aspectos, tampoco puede entenderse satisfecho ese específico punto petitorio.

F) El cuestionamiento final solamente apuntaba a obtener información sobre la cantidad de: (i) quejas recibidas frente a los hechos denunciados sobre los aspectos allí indicados y resueltas en debida forma, (ii) funcionarios sancionados por ese tipo de situaciones y magnitud de las medidas sancionatorias aplicadas, así como (iii) correctivos aplicados para que no se continúen presentando esas omisiones sistemáticamente.

Sobre tales incógnitas únicamente se refirió que estaban adelantándose las verificaciones con la Oficina de Control Interno de Asuntos Disciplinarios para establecer el estado de las remisiones o procesos disciplinarios. En consecuencia, tampoco puede entender se que fue debidamente atendida, pues si no le correspondía brindar la información deprecada, debió correr traslado de aquel pedimento al área encargada, en aplicación de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de dos mil quince (2015).

G) Como el séptimo punto no contiene una pretensión expresa o tácita, sino apenas una mera manifestación de la demandante, no devenía reprochable la ausencia de respuesta.

la Ley 1755 de dos mil quince (2015).

G) Como el séptimo punto no contiene una pretensión expresa o tácita, sino apenas una mera manifestación de la demandante, no devenía reprochable la ausencia de respuesta.

5.3.2.3. Todo lo anterior, permite a la Sala concluir con firmeza que la petición elevada por la señora Luz Marina Ortiz Fajardo el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), no fue atendida de manera precisa y congruente respecto de cada uno de los interrogantes que contenían los ítems deRadicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

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pretensiones, por lo que necesariamente deberá revocarse de forma parcial la decisión confutada para otorgar el amparo deprecado.

En consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término fijado en la parte resolutiva, adicione la respuesta emitida el nueve (9) de junio hogaño en el sentido de pronunciarse de forma integral frente a los cuestionamientos no atendidos de cara a los puntos petitorios primero, cuarto, quinto y sexto de la solicitud elevada por la prenombrada, acorde con las consideraciones expuestas en precedencia respecto de cada uno de aquellos.

5.3.2.4. Para concluir el análisis de ese derecho fundamental, es necesario puntualizar que por más dispendioso que se ofrezca para una autoridad administrativa el atender una petición que conti ene tantos interrogantes

5.3.2.4. Para concluir el análisis de ese derecho fundamental, es necesario puntualizar que por más dispendioso que se ofrezca para una autoridad administrativa el atender una petición que conti ene tantos interrogantes particulares -más aun cuando las reglas de la experiencia permiten concluir que son múltiples las solicitudes que la población víctima del conflicto armado interno del país radica en el mismo sentido -, tal labor le resulta inherent e a sus deberes constitucionales, de manera que deben atenderse íntegramente y cumpliendo con los parámetros que se exigen para su resolución, como lo tiene decantado la jurisprudencia, máxime ante la especial protección constitucional que per se reviste a ese grupo poblacional.

Claro está, ello tampoco es fundamento para que quienes ostentan esa especial calidad puedan acudir de manera reiterativa e indiscriminada por vía de petición para pretender la realización de imposibles jurídicos que escapan del marco legal previsto para la materialización de las prerrogativas que el ordenamiento contempla a su favor, pues ese derecho fundamental, por más garantía mínima que se aprecie, debe ser ejercida en términos de mesura y no fundamentada en aspectos especulativos o que desbord en un margen racional de comprensión, como si lo único que se pretendiera es congestionar las entidades gubernamentales.Radicado: 50001 31 04 005 2022 00022 01

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De otra parte, el hilvanado análisis efectuado por esta Corporación en precedencia, es justamente el que se demanda de parte de la judicatura en un

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De otra parte, el hilvanado análisis efectuado por esta Corporación en precedencia, es justamente el que se demanda de parte de la judicatura en un asunto de estos específicos contornos, mas no una simple afirmación genérica, aislada, y en todo caso , carente de una debida motivación seria que refleje la satisfacción de los presupuestos const itucionales que abarcan el derecho fundamental de petición.

Por tanto, resultó desatinada la decisión confutada al llegar a la diáfana conclusión de la carencia actual de objeto materia de protección por hecho superado, cuando realmente ese fenómeno no s e configuró en el asunto examinado.

Debe necesariamente recordarse a los operadores judiciales que por más desgastante que resulte el despliegue de un acucioso y detallado pronunciamiento, como el

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