TSDJ VVC SP - 5000131040050 20200004301-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131040050 20200004301-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-31-04-005-2020-00043-01 Procedencia Juzgado Quinto Penal Circuito V/cio Accionante IGNHAZ BOM ESCOBAR LLANOS Accionado UARIV Derecho Debido proceso administrativo y otros.
Decisión: Adiciona
Aprobación: Acta No. 009
Fecha: 28 de enero de 2021
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por IGNHAZ BOM ESCOBAR LLANOS, contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2020 , por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo al derecho invocado por el accionante.
2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
Manifestó el accionante que fue víctima de desplazamiento forzado, siendo incluido en el registro único de víctimas junto con su núcleo familiar, conformado por sus hijos menores de edad, Daniel Fernando, Nicole Liliana, Valerie Dayanna y María de los Ángeles Escobar González , por lo que presentó solicitud de indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 04102019 -127309 del 14 de diciembre de 2019, en un porcentaje equivalente 20% a cada uno de los integrantes , y se determinó que no se acreditó ninguna situación de las establecidas en el artículo
reconocida mediante Resolución No. 04102019 -127309 del 14 de diciembre de 2019, en un porcentaje equivalente 20% a cada uno de los integrantes , y se determinó que no se acreditó ninguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega deRadicación: 50001-31-04-005-2020-00043-01
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la medida, por lo que dan aplicación al inciso 3 del artículo 14 de mencionada normatividad.
Sostuvo que hace 11 años fue intervenido quirúrgicamente por primera vez, por un melanoma (cáncer en la piel, con metástasis en hígado), y posteriormente dos veces más, lo que le disminuyó la posibilidad de obtener ingresos económicos para sostener su núcleo familiar.
Precisó que, en cita médica del 20 de junio de 2020, se le indicó que debía ser sometido a quimioterapia de forma indefinida, encontrándose incapacitado desde el mes de abril de 2020 y actualmente no puede laborar ; situación que ha conllevado a la disminución de sus ingresos económicos, por lo que incluso se han visto en la necesidad de vivir de la caridad.
En atención a lo anterior, recurrió la Resolución del 14 de diciembre de 2019, pero la UARIV confirmó su decisión, exigiéndole un documento con sello seco expedido por el hospital ; sin embargo, posteriormente su médico oncólogo
En atención a lo anterior, recurrió la Resolución del 14 de diciembre de 2019, pero la UARIV confirmó su decisión, exigiéndole un documento con sello seco expedido por el hospital ; sin embargo, posteriormente su médico oncólogo tratante certificó tanto su estado de salud como la historia clínica, e indicó que el sello seco está descontinuado, y que se trata de una certificación original firmada por un profesional en medicina.
Considera que la Unidad desconoció la enfermedad catastrófica que padece, su calidad de jefe de hogar y la composición de su núcleo familiar (4 menores de edad), por lo que, al no permitirle el pago priorizado para iniciar un proyecto productivo, hace que sean revictimizados, encontrándose en una situación de pobreza extrema y viva en condiciones indignas.
Por lo expuesto, solicitó se amparen su derecho a la igualdad frente a personas que con enfermedades catastró ficas reciben el pago priorizado , se tutelen igualmente los derechos de su núcleo familiar a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y salud, en consecuencia se disponga la entrega de la indemnización administrativa de todos los integrantes de su famil ia de manera prioritaria e inmediata, sin aplicación del método técnico de priorización
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
En fallo del 1° de diciembre de 2020, el A quo negó el amparo invocado por Ignhaz Bom Escobar Llanos, al considerar que la Unidad Administrativa EspecialRadicación: 50001-31-04-005-2020-00043-01
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para la Reparación Integral para las Víctimas, no vulneró los derechos fundamentales del actor ni de su núcleo familiar, al dar estricta aplicación en sus decisiones a la Resolución 1049 de 2019.
4 – IMPUGNACIÓN Manifestó el accionante, que no es cierto que le hubiesen priorizado la entrega, de igual forma la Ley 1448 de 2011, en ningún momento contempla que deba ser solo para un miembro del núcleo familiar, por lo tanto, la priorización se debe realizar para todo s los miembros de su núcleo familiar, más aún cuando los demás integrantes son menores de edad y por ende sus dependientes.
Considera, que ante su padecimiento y de acuerdo con lo señalado en la normatividad mencionada, debe entregarse la indemnización ad ministrativa a todos los integrantes del núcleo familiar de forma priorizada e indicarle fecha cierta de pago.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, se están vulnerando los derechos fund amentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, al no reconocerle al señor Ignhaz Bom Escobar Llanos y su núcleo familiar la indemnización administrativa de manera prioritaria, sin someterse al procedimiento del método técnico de priorización.
5.1.1Legitimación en la causa por activa
El accionante acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales y los de sus 4 menores hijos, Daniel
5.1.1Legitimación en la causa por activa
El accionante acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales y los de sus 4 menores hijos, Daniel Fernando, Nicole Liliana, Valerie Dayanna y María de los Ángeles Escobar González.
Por lo que, se encuentra legitimado para actuar tanto en garantía de sus derechos fundamentales como los de sus hijos, pues tratándose de niños menores de edad, la Corte Constitucional en sentencia T -197 de 2011, determinó que los requisitos para agenciar sus derechos no tienen aplicación.
5.1.2Inmediatez y subsidiariedad
5.2De acuerdo a los hechos expuestos por el accionante tanto en el escrito de tutela como en su impugnación, este pretende controvertir cada uno de losRadicación: 50001-31-04-005-2020-00043-01
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pronunciamientos efectuados por la UARIV, por lo que es necesario destacar que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una entidad pública del orden nacional y sus pronunciamientos son realizados a través de actos administrativos.
De acuerdo con los documentos aportados son varios los pronunciamientos emitidos por la Unidad en el presente caso, esto son:
- Resolución No. 04102019-127309 del 14 de diciembre de 2019. (reconoce la medida de indemnización administrativa.
- Decisión del 11 de julio de 2020, en el que se aplica el método técnico de
- Resolución No. 04102019-127309 del 14 de diciembre de 2019. (reconoce la medida de indemnización administrativa.
- Decisión del 11 de julio de 2020, en el que se aplica el método técnico de priorización al núcleo familiar.
- Resolución No. 0412019 -127309R del 13 de julio de 2020 (resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 04102019 -127309 del 14 de diciembre de 2019)
- Resolución No. 20206915 del 4 de agosto de 2020 (resuelve recurso de apelación contra la Resolución No. 04102019-127309 del 14 de diciembre de 2019)
Ahora, la presente acción fue interpuesta el 17 de noviembre de 20201, es decir, que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional aproximadamente tres meses después de haberse emitido la última decisión, por lo que se satisface el presupuesto de inmediatez y del mismo modo el de subsidiariedad, pues como lo expuso el A quo y conforme lo ha determinado la jurisprudencia2, si bien el accionante cuenta con otro mecanismo judicial, como es el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dadas sus
1 La acción de tutela tuvo dos repartos en primera instancia, el primero se efectuó el 17 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio. Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2017 ““(…) debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el
Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2017 ““(…) debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el R egistro Único de Víctimas2.
En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios resulta desproporcionado2.
El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela. (…)”.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00043-01
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condiciones particulares (presenta diagnóstico de cáncer) y las de su núcleo
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condiciones particulares (presenta diagnóstico de cáncer) y las de su núcleo familiar (4 niños menores de edad) quienes son víctimas del desplazamiento forzado, la jurisdicción contencioso administrativa, no sería el mecanismo idóneo y eficaz.
5.3Satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
5.3.1En primer término, antes de analizar las decisiones proferidas por la Unidad, es necesario señalar que la Ley 1448 de 2011, en ninguno de sus apartes estableció el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, como tampoco determinó que los criterios de priorización deban ser aplicados de manera conjunta a todo el núcleo familiar, como de manera equivocada lo afirma el accionante.
Ahora, el procedimiento para el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa ha tenido diferentes regulaciones a través de los años , siendo la normatividad aplicada al accionante y su núcleo familiar, vigente actualmente, la Resolución 1049 de 2019, que determina en su artículo 4, qu é las víctimas individualmente deben ser priorizadas para el pago de la indemnización administrativas3, y los que no se encuentren allí incluidos y sean víctimas de desplazamiento forzado, se les aplicará el método técnico de priorización anualmente4, cuyo orden será determinado por unas variables demográficas 5 y
administrativas3, y los que no se encuentren allí incluidos y sean víctimas de desplazamiento forzado, se les aplicará el método técnico de priorización anualmente4, cuyo orden será determinado por unas variables demográficas 5 y
3 “SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pa go de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o
Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante e n el idioma español o inglés.” 4 a) 5 Pertenencia étnica de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00043-01
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de estabilización socioeconómica 6; sin embargo, ambas dependen del presupuesto asignado anualmente.
5.3.2Aclarado lo anterior, se tiene que con Resolución No. 04102019 -127309 del 14 de diciembre de 2019 , se le reconoció tanto al actor como a su núcleo familiar la medida de indemnización administrativa, cuyo porcentaje asignado a cada uno es del 20%. Igualmente se determinó, que no se acreditó ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 4 ° de la Resolución 1049 de 2019; posterior a su expedición, conforme lo esboza el actor , este aportó la
las circunstancias establecidas en el artículo 4 ° de la Resolución 1049 de 2019; posterior a su expedición, conforme lo esboza el actor , este aportó la documentación en la que acreditaba padecer de una enferme dad catastrófica, pero al parecer dichos legajos no se encontraba acorde con las Resoluciones 2565 de 2007, 3974 de 2009 y 5265 de 2018 expedidas por el Ministerio de Salud y la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, lo que conllevó a que la Unidad a través de la Resolución N° 04102019-127309R, confirmara el primer acto administrativo.
Posteriormente, el accionante aportó una nueva documentación con la cual la Unidad a través de la Resolución N°20206915 del 4 de agosto de 2020, revocó parcialmente el numeral 2° de la Resolución No. 04102019 -127309 del 14 de diciembre de 2019, y ordenó tramitar exclusivamente la solicitud del señor Ignhaz Bom Escobar Llanos a través de la ruta prioritaria, de manera que se gestionara la entrega de los recursos de indemnización administrativa en su favor , confirmándose las demás disposiciones, esto es, que se debe aplicar el método técnico de priorización a los demás miembros de su familia.
Debe advertirse, que antes de la expedición de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, esto es, el 11 de julio de 2020 se le aplicó el método técnico de priorización, pero dada la falta de disponibilidad presupuestal no le fue posible a la Unidad materializar la entrega de la indemnización administrativa al núcleo familiar del accionante.
se le aplicó el método técnico de priorización, pero dada la falta de disponibilidad presupuestal no le fue posible a la Unidad materializar la entrega de la indemnización administrativa al núcleo familiar del accionante.
c) Persona que se identifique en el Registro único de Víctimas con orientaciones sexuales identidades de género no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0 a 73 años) e) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud. f) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificulta en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia.
a) 6 Superación de la situación de vulnerabilidad b) Superación de las carencias en subsistencia mínima en los componentes de alojamiento y alimentación. c) Medición de subsistencia mínima cuyo resultado arroje extrema urgencia y vulnerabilidad en los componentes de alojamiento y alimentación.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00043-01
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En ese orden, es posible determinar que las decisiones emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Re paración para las Víctimas, se encuentran acorde a la normatividad vigente y aplicable para el caso concreto, esto es, la Resolución 1049 de 2019 , y por ello no puede traducirse en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, vida
acorde a la normatividad vigente y aplicable para el caso concreto, esto es, la Resolución 1049 de 2019 , y por ello no puede traducirse en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, vida digna e igualdad del accionante y su núcleo familiar, pues por el contrario con la finalidad de salvaguardar este último derecho a las demás víctimas que le ha sido reconocida la compensación de indemnización administrativa , es que no se permite a la totalidad del núcleo familiar acceder a la ruta priorizada, pues vulneraría el garantías fundamentales de aquellos menores que se encuentran en las mismas condiciones socioeconómicas y familiares, pero que radicaron con anterioridad su solicitud de indemnización administrativa.
5.3.3Ahora bien, las circunstancias que indicó el accionante actualmente se encuentra su núcleo familiar (4 niños menores de edad) , será analizadas por la Unidad en la aplicación del método técnico de priorización que se efectuará en el segundo semestre del año 2021 7, siempre y cuando se encuentre con disponibilidad presupuestal, sin embargo, dado que el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 presenta un vacío normativo, pues si bien se determina que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no desemb olso de la indemnización administrativa durante cada vigencia, no se señala el término que tiene la accionada para comunicarle al interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, ya que no se establece una fecha determinada en la que se le
accionada para comunicarle al interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, ya que no se establece una fecha determinada en la que se le notificará del acto administrativo de trámite o definitivo, dependiendo si se concede o no el pago, conforme lo consagra el artículo 66 de la Ley 1437 de 20118, y aunque esto no es materia de impugnación, pero de los documentos aportados no se observa que le hubiesen otorgado dicha información al accionante y dada la facultad extra petita del juez constitucional, es decir, que puede adoptarse medidas de protecci ón u órdenes no solicitadas, con el fin de superar o evitar situaciones que originen vulneración de derechos9.
En ese orden , la Corte Constitucional en sentencia T -028 de 2018, ha determinado que: “los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse
7 Información aportada por la Unidad en el traslado de la tutela. 8 Art. 66 de la Ley 1437 de 2011: DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. 9 Sentencia T-425 del 7 de junio de 2012.Radicación: 50001-31-04-005-2020-00043-01
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en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de
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en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a e ste rubroLa definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…).
Por tanto, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Daniel Fernando, Nicole Liliana, Valerie Dayanna y María de los Ángeles Escobar González , en consecuencia, se ordena rá a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación del presente año, procedan a comunicarle al señor Ignhaz Bom Escobar Llanos, la fecha en la que les informará del resultado del método técnico de priorización que se le aplicará en el segundo semestre del año 2021, a los demás integrantes de su núcleo familiar , Daniel Fernando, Nicole Liliana, Valerie Dayanna y María de los Ángeles Escobar González.
5.3.4Ahora, la s ituación que se surte diferente para el señor Ignhaz Bom Escobar Llanos, quien ya fue priorizado a través de la Resolución N°20206915
5.3.4Ahora, la s ituación que se surte diferente para el señor Ignhaz Bom Escobar Llanos, quien ya fue priorizado a través de la Resolución N°20206915 del 4 de agosto de 2020, y de acuerdo con lo consagrado en la Resolución 1049 de 2019, debió ser incluido en las listas ordinales de víctimas priorizadas (el inciso segundo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, determina que dicha lista no se modifica en el tránsito de vigencias ); sin embargo, de los documentos aportados no se observa que la accionada le hubiese concedido turno y fecha de pago al actor, pero se puede inferir del comunicado del 11 de julio de 202 0, que fue producto de la falta de disponibilidad presupuestal de la anualidad anterior , escenario que ha variado dado que nos encontramos cursando el 2021, por lo que dadas las circunstancias especiales que informó el accionante, de encontrarse actualment e en situación de extrema pobreza y subsistir de la caridad, es necesario adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de requerir a la Unidad, que si aún no lo ha hecho, informe al señor Ignhaz Bom fecha cierta y turno de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida de manera prioritaria , sie mpre y cuando exista disponibilidad presupuestal en esta calenda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001-31-04-005-2020-00043-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001-31-04-005-2020-00043-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
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R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR la decisión proferida el 1° de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los menores Daniel Fernando, Nicole Liliana, Valerie Dayanna y María de los Ángeles Escobar
González.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación del presente año, procedan a comunicarle al señor Ignhaz Bom Escobar Llanos, la fecha en la qu e les informará del resultado del método técnico de priorización que se le aplicará en el segundo semestre del año 2021, a los demás integrantes de su núcleo familiar, Daniel Fernando, Nicole Liliana, Valerie Dayanna y María de los Ángeles Escobar González.
TERCERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de requerir a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que si aún no lo ha hecho, informe al señor Ignhaz Bom Escobar Llanos fecha cierta y turno de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida de manera prioritaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal en el año 2021.
lo ha hecho, informe al señor Ignhaz Bom Escobar Llanos fecha cierta y turno de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida de manera prioritaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal en el año 2021.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
QUINTO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados,