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TSDJ VVC SP - 5000131040052021 0002501-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131040052021 0002501-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 005 2021 00025 01.

Accionante: Marco Tulio Rojas Pulido

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 115.

Fecha: 30 de julio de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Marco Tulio Rojas Pulido , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Marco Tulio Rojas Pulido indicó que laboró en Eternit de Colombia S.A. por más de veinte (20) años, lapso en el que estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, y contacto con fibras de asbesto.

Señaló que, Colpensiones mediante acto administrativo del año dos mil diez (2010), le reconoció la pensión de vejez, sin tener en cuenta el régimen de excepción o especial, que le aplicaba por haber trabajado con asbesto.

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 8 de julio de 2021.Tutela: 50001 31 04 005 2021 00025 012da. Instancia.

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 8 de julio de 2021.Tutela: 50001 31 04 005 2021 00025 012da. Instancia.

Accionante: Marco Tulio Rojas Pulido.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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Agregó que , la pensión fue reconocida a sus 57 años y tenía derecho a recibirla desde que cumplió 50 años; por lo que debe realizarse una nueva liquidación para el retroactivo.

Sostuvo que el asbesto es cancerígeno, razón por la cual fue prohibido a nivel mundial y por ende, los trabajadores expuestos deben beneficiarse, conforme a la “legislación y prácticas nacionales”.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez , a partir del día en que cumplió los cincuenta (50) años de edad y con el régimen especial o de excepción2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)3, asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada y en auto del veinticinco (25) de junio del año en curso, vinculó a la empresa Eternit S.A4.

En fallo del veintiocho (28) de jun io del año en curso, el a quo declaró

y en auto del veinticinco (25) de junio del año en curso, vinculó a la empresa Eternit S.A4.

En fallo del veintiocho (28) de jun io del año en curso, el a quo declaró improcedente el amparo invocado por Rojas Pulido, dado que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la reliquidación pensional, como es acudir a la jurisdicción ordinaría a fin de resolver el conflicto laboral, máxime que no evidenci ó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria el amparo constitucional.

2 Expediente digital - 50001 31 04 005 2021 00025 01 – 01. Escrito Tutela. 3 Expediente digital - 50001 31 04 005 2021 00025 01 – 03. AutoAdmite22062021. 4 Ibídem - 18AutoVinculaEternitS.A.25062021.Tutela: 50001 31 04 005 2021 00025 012da. Instancia.

Accionante: Marco Tulio Rojas Pulido.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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Adujo que lo pretendido por el actor es de carácter económico, pues la solicitud de amparo no se dirige a la garantía de su mínimo vital, dado que desde hace más de diez (10) años recibe mesadas pensionales.

Agregó que , también resulta improcedente el amparo por falta de inmediatez, debido a que la inactividad por seis (6) años del actor en relación con lo pretendido la acción constitucional, lo que permite inferir

Agregó que , también resulta improcedente el amparo por falta de inmediatez, debido a que la inactividad por seis (6) años del actor en relación con lo pretendido la acción constitucional, lo que permite inferir que no presenta situación de urgencia que le impida acudir a l proceso ordinario laboral5.

2.3. Impugnación.

El accionante impugnó e indicó que el a quo no tuvo en cuenta que el principio de inmediatez no es vinculante para el Juez constitucional ; así mismo, hizo referencia al caso de “Andrés Felipe Arias”, en el fallo estaba ejecutoriado y sin tener en cuenta tal principio se retomó el trámite.

Agregó que, en su sentir, los fallos se dictan por conveniencia y no en derecho; máxime cuando Colpensiones se ha caracterizado por vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados al no reconocer las pensiones conforme a las leyes existentes6.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro,

5 Expediente digital - 50001 31 04 005 2021 00025 01 – 20. Fallo de primera instancia. 6 Ibídem30. Impugnación.Tutela: 50001 31 04 005 2021 00025 012da. Instancia.

6 Ibídem30. Impugnación.Tutela: 50001 31 04 005 2021 00025 012da. Instancia.

Accionante: Marco Tulio Rojas Pulido.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y a demás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se referirá la Sala inicialmente, a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una prestación pensional.

3.2. De la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales.

A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional7:

“De acuerdo con la regla general planteada por la jurisprudencia constitucional,

tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional7:

“De acuerdo con la regla general planteada por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y particularmente con el reconocimiento de pensiones. La solu ción a estos conflictos en los que se discute la existencia de derechos de naturaleza legal corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con cada caso particular.

7 Sentencia T052 del 2018.Tutela: 50001 31 04 005 2021 00025 012da. Instancia.

Accionante: Marco Tulio Rojas Pulido.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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Dada la esencia de la acción de tutela, es este un mecanismo judicial que opera de manera preferente y sumaría para la protección de derechos fundamentales que se vean amenazados o violados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares. Esta acción cuenta con un c arácter subsidiario y residual, de acuerdo con lo cual sólo se permite su procedencia cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

En el caso, el actor acude a la presente acción de tutela con la finalidad que se ordene a la entidad accionada realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida en el año dos mil diez (2010), dado

En el caso, el actor acude a la presente acción de tutela con la finalidad que se ordene a la entidad accionada realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida en el año dos mil diez (2010), dado que considera que Colpensiones no tuvo en cuenta que pertenecia a l régimen especial8.

Del análisis de la actuación, se evidencia que Colpensiones en Resolución No. GNR 317457 del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)9, negó la pensión de vejez especial por alto riesgo ; la cual fue confirmada en Resolución No. VPB 76087 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015)10.

Adicionalmente, la accionada mediante Resolución No. GNR 29646 del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)11, negó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez; decisión que no se advierte hubiese sido recurrida.

De manera que, al ser negada la reliquidación solicitada por el actor podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitarla y plantear los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, en cuanto el numeral 4 del artículo segundo del Decreto - Ley 2158 de 1948 12, establece la

8 Expediente digital - 50001 31 04 005 2021 00025 01 – 01. Escrito de tutela. 9 Expediente digital - 50001 31 04 005 2021 00025 01 – 11. Anexo3. 10 Ibídem -. 12. Anexo4. 11 Ibídem - 09. Anexo1.

9 Expediente digital - 50001 31 04 005 2021 00025 01 – 11. Anexo3. 10 Ibídem -. 12. Anexo4. 11 Ibídem - 09. Anexo1. 12 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela: 50001 31 04 005 2021 00025 012da. Instancia.

Accionante: Marco Tulio Rojas Pulido.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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competencia para conocer de las controversias relacionadas con ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, entre otras.

En estas circunstancias, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no es procedente para suplir la omisión del accionante de acudir a la jurisdicción laboral.

De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos13:

“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por

“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesida d de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar,

13 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50001 31 04 005 2021 00025 012da. Instancia.

Accionante: Marco Tulio Rojas Pulido.

Accionado: Colpensiones.

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por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irrepara ble”.

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio

Decisión: Confirma.

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por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irrepara ble”.

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues Marco Tulio Rojas Pulido no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derecho invocad os y tampoco, asumió la carga argumentativa ni probatoria , a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar los derechos invocados, pues sin desconocer que tiene 74 años de edad y obligaciones económicas , lo cierto es que cuenta con la pensión de ju bilación que recibe mensualmente.

De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del actor, que no está claro en este caso, en el que ciertamente , se trata de un asunto litigioso que debe ser defi nido por la jurisdicción laboral, al que no ha acudido el actor.

En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio de los derechos invocados, así como la falta de inmediatez ; por lo que se confirmará integralmente la decisión de primera instancia.

Finalmente, para abundar en razones, se tiene que es evidente la falta de inmediatez frente al cuestionamie nto efectuado por el accionante, pues

de inmediatez ; por lo que se confirmará integralmente la decisión de primera instancia.

Finalmente, para abundar en razones, se tiene que es evidente la falta de inmediatez frente al cuestionamie nto efectuado por el accionante, pues Colpensiones negó por última la reliquidación pretendida por el accionante hace más de cuatro (4) año, esto es, mediante Resolución No. GNR 29646 del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).Tutela: 50001 31 04 005 2021 00025 012da. Instancia.

Accionante: Marco Tulio Rojas Pulido.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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Frente a dicho requisito ha señalado la Corte Constitucional 14: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren los derechos de terceros”.

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos

establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción…”.

En todo caso, debe precisar se frente a la manifestación del impugnante consistente en que en el proceso de Andrés Felipe Arias no se tuvo en cuenta el presupuesto de inmediatez que en este caso, no se trata de una acción de tutela sino de aplicar la figura de la doble conformidad en materia penal que es diferente del amparo constitucional contenido en el artíc ulo 86 de la Constitución Política.

De manera que, en el presente evento, surge improcedente el amparo invocado por falta de subsidiaridad e inmediatez, motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

14 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Tutela: 50001 31 04 005 2021 00025 012da. Instancia.

Accionante: Marco Tulio Rojas Pulido.

Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

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RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil veinte y uno (2021), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de

Decisión: Confirma.

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RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil veinte y uno (2021), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Marco Tulio Rojas Pulido, conforme lo indicado en la parte motiva.

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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