TSDJ VVC SP - 500013104005202100052 01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104005202100052 01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 005 2021 00052 01
Accionante: María del Carmen Calle Ruiz
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 052 de 2022
Villavicencio, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , Meta, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por María del Carmen Calle Ruiz.
II. LA SOLICITUD
María del Carmen Ca lle Ruiz, relató que la señora María Romelia Ruiz Pérez, quien era su madre y se encontraba incluida en el registro único de víctimas, falleció el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
Aunado a ello, refirió que la ley establece el pago de un seguro de vida a quienes integran el registro único de víctimas, el cual fue creado con la finalidad de
falleció el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
Aunado a ello, refirió que la ley establece el pago de un seguro de vida a quienes integran el registro único de víctimas, el cual fue creado con la finalidad de solventar situaciones de pobreza extrema, razón por la cual, el veintiocho (28) deRadicado: 50001 31 04 005 2021 00052 01
Accionante: María del Carmen Calle Ruiz
Accionada: UARIV
Decisión: Confirma
2 octubre de dos mil veintiuno (2021) radicó ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitud de pago del mencionado seguro de vida con ocasión de la muerte de su madre, quien se encontraba incluida en el registro único de víctimas.
En virtud de lo anterior, solicitó que se le haga efectivo el mencionado seguro de vida1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta2, que en auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3.
El dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)4, el a quo luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, señaló que en el caso de la señora María del Carmen Calle Ruiz no se presentó
El dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)4, el a quo luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, señaló que en el caso de la señora María del Carmen Calle Ruiz no se presentó vulneración de la aludida garantía fundamental, en atención a que para la fecha de la interposición de la acción, aun no había fenecido el término legal para que se emitiera contestación.
Aunado a ello, expuso q ue pese al no vencimiento del término, la accionada mediante oficio n°. 202172037312141 del veintiséis (26) de noviembre, le informó que esa entidad no otorgaba seguros de vida y tampoco era viable reconocerle indemnización administrativa debido a que a su progenitora no se le había reconocido, así mismo, se le había aclarado quienes tenían derecho a acceder a dicha indemnización, entre las cuales no se encontraba ella. Comunicación que
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Acción de tutela 25-11-2021. 2 Expediente digital, archivo denominado 01.Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 09. Fallo de tutela.Radicado: 50001 31 04 005 2021 00052 01
Accionante: María del Carmen Calle Ruiz
Accionada: UARIV
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3 fue remitida a la dirección electrónica aportada por la señora María de l Carmen Calle Ruiz.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, manifestó que no había sido notificada de la
Calle Ruiz.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, manifestó que no había sido notificada de la respuesta a su petición por parte de la Unidad Administrativa p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual no podía negarse la solicitud de amparo, pues era obligación de dicha entidad dar respuesta a su pedimento.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición del que es titular María del Carmen Calle Ruiz.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental de petición y iii) el caso concreto.
5 Expediente digital, archivo denominado 11. Impugnación.Radicado: 50001 31 04 005 2021 00052 01
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4 5.3.1. La acción de tutela.
Accionante: María del Carmen Calle Ruiz
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4 5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complem enta aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamen tales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho fundamental de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 005 2021 00052 01
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5 El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá d irigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en much as ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Cort e Constitucional ha indicado lo siguiente9:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido,
elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la resp uesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse
7 C-818 de 2011. 8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 31 04 005 2021 00052 01
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6 cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que e l solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuand o se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que la accionante radicó la presente acción constitucional por cuanto la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , no le había dado respuesta a la petición de pago de seguro de vida por la muerte de su progenitora10, la cual según manifestó y no contradijo la accionada, fue radicada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
pago de seguro de vida por la muerte de su progenitora10, la cual según manifestó y no contradijo la accionada, fue radicada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
10 Expediente digital, archivo denominado 03. Anexos.Radicado: 50001 31 04 005 2021 00052 01
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7 En ese sentido, informó la accionada que dio respuesta mediante comunicación N° 202172037312141 del veintiséis (26) de noviembre siguiente, en la que le informó a Calle Ruiz que dicha entidad no otorga reconocimientos ni pagos de seguros de vida y, que en todo caso, a su favor tampoco resultaba viable el reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a que no le había sido reconocido ese derecho a su progenitora11.
Dicha respuesta, según se informó, se remitió a la dirección de correo electrónico nubearchivo3030@gmail.com12.
Ante dicho panorama, el juez de primera instancia consideró que no se había vulnerado el derecho fundamental de la accionante, en atención a que, en primer lugar, aún no había fenecido el término legal para dar contestación y, segundo, que sí se había dado respuesta a su requerimiento, aunque no de manera favorable a sus intereses, razón por la cual despachó de manera desfavorable la solicitud de amparo.
No obstante, la accionante no estuvo de acuerdo con dicha determinación, por cuanto según informó, no había sido notificada de la contestación de su petición.
Así, revisada la actuación considera la Sala que la decisión de primera instancia
No obstante, la accionante no estuvo de acuerdo con dicha determinación, por cuanto según informó, no había sido notificada de la contestación de su petición.
Así, revisada la actuación considera la Sala que la decisión de primera instancia fue acertada, ello en atención a que verificada la demanda y sus anexos, se evidencia que en efecto, una de las direcciones de notificaciones para la respuesta a su petición aportada por la señora María del Carm en Calle Ruiz, corresponde a nubearchivo3030@gmail.com13, así:
11 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta tutela UARIV. 12 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta tutela UARIV, folio 8. 13 Expediente digital, archivo denominado 03. Anexos.Radicado: 50001 31 04 005 2021 00052 01
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8 Dirección a la cual, acreditó la accionada que le remitió la comunicación N° 202172037312141 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021):
Así, se evidencia que no le asiste razón a la accionante cuando indica que no le ha sido notificada la respuesta a su solicitud, pues es claro que si fue remitida mediante correo electrónico certificado por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la dirección por ella misma aportada y a la cual autorizó que se le enviara la respuesta, luego entonces, no resulta admisible de ninguna manera que ahora alegue que no ha sido notifica da de la respuesta, cuando es claro que es su deber revisar las bandejas de entrada de
aportada y a la cual autorizó que se le enviara la respuesta, luego entonces, no resulta admisible de ninguna manera que ahora alegue que no ha sido notifica da de la respuesta, cuando es claro que es su deber revisar las bandejas de entrada de los correos electrónicos por ella misma aportados y, no puede pretender trasladar su falta de diligencia a la accionada, razón por la cual, la decisión objeto de censura será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 31 04 005 2021 00052 01
Accionante: María del Carmen Calle Ruiz
Accionada: UARIV
Decisión: Confirma
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RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada