TSDJ VVC SP - 500013104006 2021 00035 02-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104006 2021 00035 02-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 04 006 2021 00035 02.
Accionante: María Nelly Rodríguez Gutiérrez.
Accionado: Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Tierras Despojadas.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
Aprobación. Acta No. 141.
Fecha: 20 de septiembre de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo proferido el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo promovido por María Nelly Rodríguez Gutiérrez , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
María Nelly Rodríguez Gutiérrez indicó que fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Miraflores – Guaviare y perdió su vivienda, al igual que el negocio del que derivaba el sustento económico de su familia; motivo por el que fue incluida en el registro único de víctimas – Ruv y adelanta proceso de restitución de tierras.
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 24 de agosto de 2021.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
Accionante: María Nelly Rodríguez Gutiérrez.
Accionado: Unidad de Restitución de Tierras.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
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Señaló que el dos (2) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas información sobre: i) el estado de su solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; ii) si sus predios se encuentran registrados; iii) las razones por las que no se ha resuelto su solicitud de inscripción; iv) en caso de haberlo hecho, expedir copia e informar que debe realizar; v) adelantar la solicitud de restitución o formalización ante juez o magistrado para la titulación y entrega del predio y, vi) valorar la posibilidad de acceder a terrenos similares o una compensación monetaria, dado que constituye un riesgo para su vida e integridad personal retornar a Miraflores – Guaviare.
Sostuvo que el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), recibió respuesta de la Unidad accionada en la que informó que su solicitud de inscripción con radicado ID 78160 , se encuentra en “inicio de estudio formal” ; empero, debido a que la Resolución RT 00841 del nueve (9) de mar zo de dos mil dieciocho (2018), en la que se dispuso e l estudio no aparece de forma virtual ni física, emitió
“inicio de estudio formal” ; empero, debido a que la Resolución RT 00841 del nueve (9) de mar zo de dos mil dieciocho (2018), en la que se dispuso e l estudio no aparece de forma virtual ni física, emitió Resolución RT 00251 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), en la que ordenó adelantar proceso de reconstrucción para determinar si se configuró deterioro o pérdida parcial o total de dicho acto administrativo.
Manifestó que , también le comunicó que para la reconstrucción , solicitó al Área de Gestión Documental de la Dirección Territorial Meta, al Área de Gestión Documental y a la Oficina de Información del Nivel Central que allegaran informe de las actuaciones, soportes de traslados, prestamos documentales relacionados con el ID 78160 y trazabilidad sobre la creación del consecutivo RT 00841.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
Accionante: María Nelly Rodríguez Gutiérrez.
Accionado: Unidad de Restitución de Tierras.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
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Cuestionó que, la accionada no le hubiese explicado la razón por la que ha transcurrido más de un (1) año y no se ha determinado lo ocurrido con el acto administrativo y tampoco, han practicado las pruebas decretadas para tal fin; lo cual, no constituye excusa para no emitir decisión de fondo frente a la solicitud de inscripción de su predio en el registro de ti erras despojadas y abandonadas forzosamente.
Refirió que, la accionada también señaló que la solicitud con ID
emitir decisión de fondo frente a la solicitud de inscripción de su predio en el registro de ti erras despojadas y abandonadas forzosamente.
Refirió que, la accionada también señaló que la solicitud con ID 110074, corresponde al mismo predio solicitado con el ID 78160, empero, no le solicitaron complementar información para aclarar la situación.
Agregó que, en dicha contestación, la accionada indicó que la solicitud ID 193428, versa sobre un predio que se encuentra en una zona que no ha sido microfocalizada; por lo que debe esperar a que el Estado brinde condiciones de seguridad para los funcionarios de la Unidad y su retorno al inmueble , sin que se le explicar a porque no se ha procedido a ello.
Indicó que el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue citada en las instalaciones de la Unidad accionada para reiterarle que su expediente ID 78160, se encontraba en reconstrucción.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas: 1) brindar respuesta justificada, razonable, completa y de fondo ; 2) expedir copias de las actuaciones adelantadas ; 3) continuar e l trámite administrativo e informar cuales criterios del ordenamiento jurídico no se satisfacen para que se proceda a inscribir el predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas for zosamente; 4) proferir acto administrativo definitivo que decida la inscripción de los predios en elTutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
de tierras despojadas y abandonadas for zosamente; 4) proferir acto administrativo definitivo que decida la inscripción de los predios en elTutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
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registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; 5) revisar periódicamente la solicitud de inscripción y de continuar la etapa administrativa, buscar alternativas como la indemnización o compensación para garantizar sus derechos como víctima y , 6) compulsar copias para que la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación adelanten investigación disciplinarias y penales por la desaparición o eliminación del expediente ID 781602.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, que en auto del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación , ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas 3 y emitió sentencia el dieciséis (16) de junio siguiente4; la cual, fue nulitada por esta corporación para que se integrara el legítimo contradictorio y el a quo se pronunciará sobre todas las pretensiones de la accionante en la solicitud de amparo5.
Subsanada la falencia advertida por esta corporación , el Juzgado
contradictorio y el a quo se pronunciará sobre todas las pretensiones de la accionante en la solicitud de amparo5.
Subsanada la falencia advertida por esta corporación , el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio en auto del veintiséis (26) de julio de la presente anualidad, dispuso la vinculación de la Secretaría de la D irección Territorial Meta, S ubgrupo de Gestión Documental Territorial Meta, la Secretaría General Nivel Central y el Subgrupo de Gestión Documental del Nivel Central, la Oficina de Tecnología de la Información y el Grupo de Gestión de Talento y Desarrollo Humano de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas; así como los servidores involucrados en la elaboración,
2 Expediente digital - 50001 31 04 006 2021 00035 02 - primera instancia02. Escrito de Tutela. 3 Expediente digital - 50001 31 04 006 2021 00035 02primera instancia04. Auto admite tutela. 4 Ibidem – 12. Fallo de primera instancia 1. 5 Ibidem – 32. Fallo de segunda instancia – decreta nulidad.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
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aprobación, suscripción y custodia de la Resolución RT 00841 de 2018, a fin integrar el legítimo contradictorio6.
En fallo del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el a quo
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aprobación, suscripción y custodia de la Resolución RT 00841 de 2018, a fin integrar el legítimo contradictorio6.
En fallo del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el a quo inicialmente, i ndicó frente al derecho de petición atinente a la solicitud del dos (2) de mayo del año en curso, que existía carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Unidad accionada emitió respuesta el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y la adicionó el cuatro (4) de junio siguiente, en la que informó a la actora el trámite impartido a las solicitudes de inscripción ID. 193428, 110074 y 78160; por lo que declaró improcedente el amparo constitucional.
En relación con el trámite para la restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, precisó que la solicitud con ID 193428, referente al predio rural denominado “El Otoño” ubicado en la vereda Charrascal del municipio de Miraflores – Guaviare, se relacionaba con un área no microfocalizada, dado que no existían condiciones de seguridad y por ende, no había realizado el análisis previo.
Agregó que, la solicitud con ID. 110074 , fue remitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se trata del mismo bien, sobre el que la actora presentó solicitud con Id 78160, esto es, un predio sin denominación, ubicado en el barrio Divino Niño del Municipio de Miraflores y que se
Víctimas y se trata del mismo bien, sobre el que la actora presentó solicitud con Id 78160, esto es, un predio sin denominación, ubicado en el barrio Divino Niño del Municipio de Miraflores y que se encuentra en curso; por lo que no es necesario requerir información al respecto.
Manifestó, frente a las mencionadas solicitudes que no advertía vulneración del derecho del debido proceso , como sí lo evidenció
6 Ibidem – 33. Auto 207 vincula.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
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respecto la solicitud con ID 78160, presentada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) por la accionante , dado que el inmueble se encuentra en área microfocalizada, se aplicó el enfoque diferencial y estableció la prelación de solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
No obstante, mediante Resolución RT.00251 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), se dispuso determinar si se configuró el deterioro o la pérdida parcial o total del expediente, dado que en el sistema registra que en Resolución RT 00841 del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se inició el estudio formal , la cual no se encontró en el sistema y tampoco, de manera física.
Precisó que lo procedente es reconstruir la actuación con ID 78160
de dos mil dieciocho (2018), se inició el estudio formal , la cual no se encontró en el sistema y tampoco, de manera física.
Precisó que lo procedente es reconstruir la actuación con ID 78160 conforme el trámite establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso, en atención a que la resolución extraviada es necesaria para dar impulso y culminar la etapa administrativa ; máxime que, han transcurrido tres (3) años desde la microfolización , sin que se resuelva de fondo la solicitud de inscripción.
Por lo anterior, el a quo concedió el amparo constitucional y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas dar continuidad a las actuaciones pertinentes con el fin de resolver de fondo la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente realizada por María Nelly Rodríguez Gutiérrez el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), con ID 78160, que trata del predio “sin denominación ubicado en el barrio Divino Niño del municipio de Miraflores – Guaviare”, sin exceder e l termino de dos ( 2) meses contados a partir de la notificaci ón de la presente providencia7.
7 Expediente digital - 50001 31 04 006 2021 00035 02primera instancia – 45. Fallo 083. Post Nulidad.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
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2.3. De la impugnación.
La Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas impugnó la decisión de primera instancia y señaló que el a quo descon oció los esfuerzos realizados para reconstruir la actuación relativa a la solicitud ID 78160.
Indicó que, si bien el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), la accionante presentó solicitud de inscripción del predio “sin denominación”, ubicado en el barrio Divino Niño del área rural del municipio de Miraflores -Guaviare, solo hasta el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fue microfocalizada el área en que se encuentra ubicado; luego, mediante Resolución RT 00279 del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), implementó el orden de prelación con perspectiva de enfoque diferencia l en que se deben atender las solicitudes de restitución.
Refirió que dicho trámite se encuentra en estado d e “análisis previo”, pues pese a que se registró en el sistema la Resolución RT 00841 del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual, se inicia el estudio formal del predio, no se encontró virtual ni de forma física el acto administrativo; por lo que en Resolución RT 00251 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), dispuso determinar si se configuró el deterioro o la pérdida parcial o total del
forma física el acto administrativo; por lo que en Resolución RT 00251 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), dispuso determinar si se configuró el deterioro o la pérdida parcial o total del expediente.
Señaló que, debido a la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19), mediante Resolución No. 00307 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), suspendieron los términos de los trámites administrativos y el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) se reanudaron.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
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Informó que el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) , en cumplimiento de la Resolución RT 00251 de dos mil veinte (2020), dirigió solicitudes a Gestión Documental de la Dirección Territorial Meta, Subgrupo de Gestión Documental Nivel Central, Oficina de Tecnología de la Información, Secretaría Dirección Territorial Meta, Secretaría General Nivel Central y Grupo de Gestión de Talento y Desarrollo Humano; igualmente, realizó revisión física y digital del expediente.
Adujo que, las respuestas a los anteriores requerimientos, le permitieron elaborar el veintiuno (21) de junio del año en curso, “cuestionarios de interrogatorio ” para los profesionales involucrados en la elaboración, aprobación, suscripción y custodia de la resolución
permitieron elaborar el veintiuno (21) de junio del año en curso, “cuestionarios de interrogatorio ” para los profesionales involucrados en la elaboración, aprobación, suscripción y custodia de la resolución extraviada, con la finalidad de esclarecer si nació a la vida jurídica o si se requiere su reconstrucción , dado que no obra copia siquiera sumaria que hubiese sido aprobad a y firmad a por la Dirección Territorial de esa Unidad.
Señaló que del veintinueve (29) de junio al trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), recibió respuestas a los cuestionarios y luego, de analizarlas determinó la necesidad de solicitar información al Archivo Central , vincular a la investigación a quien se desempeñó como Secretar ía de la Dirección Territorial Meta en el periodo comprendido de febrero a diciembre de dos mil dieciocho (2018) ; así mismo, citó para el veintiséis (26) y veintisiete (27) de agosto del año en curso, a quienes se desempeñaron en los cargos de Coordinador Jurídica y/o Gestor de Microzona y Líder o Gestor de Gestión Documental de la Dirección Territorial del Meta durante el lapso referido, a efecto de ampliar aspectos de sus respuestas.
Sostuvo que, una vez recolecte la información requerida y culmine la practica probatoria podrá determinar si el acto administrativo nació aTutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
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la vida jurídica y si se requiere su reconstrucción , así como la comisión de conductas punibles o faltas disciplinarias; por lo que debe propender por el debido proceso de los involucrados en la actuación que adelanta.
Agregó que, el Código General del Proceso no es aplicable al trámite de reconstrucción del expediente, como lo dispuso el a quo, pues los trámites de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas se rigen por los lineamientos establecidos en la Ley 594 de 20008 y el Acuerdo No. 007 del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) 9 y las “normas especiales prevalecen sobre las generales”.
Puntualizó que, conforme la normatividad en mención debe adelantar dos (2) etapas frente a la pérdida del acto administrativ o; en la primera, realizar una investigación preliminar para determinar si existió la pérdida total o parcial de l acto administrativo y si es necesaria su reconstrucción; trámite que aún se encuentra en curso y luego, de ser necesario, proceder a la reconstrucción.
Afirmó que , una vez culmine el trámite de reconstrucción de la Resolución 00841 del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), debe continuar la actuación relacionada con la solicitud de restitución de tierras , a saber : 1. d iligencia de comunicación en el predio de restitución, lo que implica el desplazamiento de colaboradores
debe continuar la actuación relacionada con la solicitud de restitución de tierras , a saber : 1. d iligencia de comunicación en el predio de restitución, lo que implica el desplazamiento de colaboradores conforme la programación de salidas y condiciones de seguridad de la zona; 2. solicitud de información de la accionante y sus familiares, a las entidades municipales y nacionales; 3. diligencia de georreferenciación en el predio, a través de desplazamiento de colaboradores acorde con la programación y condiciones de
8 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucción de expedientes y se dictan otras disposiciones”.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
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seguridad; 4. a pertura de folio para realizar l a medida publicitaria correspondiente al trámite de restitución del bien que al parecer es “baldío”; 5. a mpliación de hechos por la solicitante; 6. r ecepción de pruebas testimoniales aportadas por la solicitante; 7. en caso que se presenten terceros interv inientes deberá recepcionar declaración sobre la forma y fecha en que adquirieron el predio y la existencia actual de explotación económica.
Cuestionó que el a quo hubiese ordenado culminar el trámite de reconstrucción del expediente y el de restitución de tierras en “tan
sobre la forma y fecha en que adquirieron el predio y la existencia actual de explotación económica.
Cuestionó que el a quo hubiese ordenado culminar el trámite de reconstrucción del expediente y el de restitución de tierras en “tan solo dos (2) meses”; pues con ello, desconoció la normatividad aplicable al asunto y la “rapidez e improvisación” con que debe actuar puede ocasionar futuras nulidades; además, generó un riesgo para los funcionarios de esa Unidad y contratistas que deben realizar trabajo de camp o por fuera de la programación establecida por la entidad.
Sostuvo que, el mandato constitucional desconoció la realidad actual del país, relacionado con el retorno de la violencia a causa del conflicto armado en el Departamento del Guaviare 10; al punto que, en la actualidad adelanta un “estricto control de seguridad”, con la finalidad de evitar riesgos a los colaboradores y mediante oficio DTMV -02792 de junio de dos mil veintiuno (2021), in formó a “las distintas autoridades judiciales”, sobre la cancelación general de las salidas a terreno; situación que impide reprogramar actuaciones de este tipo de manera improvisada en la solicitud 78160 , para cumplir la orden constitucional.
Con base en lo anterior, indicó que se encuentra en imposibilidad de cumplir lo ordenado en el numeral segundo de la decisión de primera
10 Hizo referencia a informes de la Fundación Paz y Reconciliación, el Diario el Colombiano y “eventos de público conocimiento”.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
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público conocimiento”.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
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instancia; máxime que no ha vulnerado el debido proceso, pues ha adelantado de manera diligente el proceso de reconstru cción del expediente, conforme lo determina el acuerdo No. 0007 de 2014 y, en consecuencia, solicitó revocar el amparo concedido11.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su a rtículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los
medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
11 Ibídem - 48. solicitud de Impugnación.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
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3.2. Del caso objeto de análisis.
La impugnación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se circunscribe a señalar que no es posible en dos (2) meses resolver de fondo la solicitud con ID 78160, referente a la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente realizada por María Nelly Rodríguez, dado que debe culminar el trámite de reconstrucción de la resolución en la que al parecer, se dispuso el estudio formal de dicha solicitud y, luego, continuar el correspondiente a la solicitud de inscripción, en el que se encuentran suspendidas las salidas a terreno por seguridad de los colaboradores de la entidad, debido al incremento de la violencia por grupos armados12.
3.2.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
En relación con el procedimiento que debe cumplir en las actuaciones relacionadas con la restitución de tierras despojadas, la Corte
grupos armados12.
3.2.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
En relación con el procedimiento que debe cumplir en las actuaciones relacionadas con la restitución de tierras despojadas, la Corte Constitucional ha señalado13:
“Con el fin de construir una paz sostenible y reparar el enorme daño sufrido por las víctimas del conflicto, el legislador dictó en su beneficio medidas de atención, asistencia y reparación integral - contenidas en la Ley 1448 de 201114 - que posibilitan el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales15”.
12 Ibídem - 48. solicitud de Impugnación. 13 Sentencia T-119 de 2019. 14 Ley inspirada en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, mediante Auto 008 de 2009. 15 Ley 1448 de 2011, a rt. 3°: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
Accionante: María Nelly Rodríguez Gutiérrez.
normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
Accionante: María Nelly Rodríguez Gutiérrez.
Accionado: Unidad de Restitución de Tierras.
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“En efecto, para h acer viable la intención del legislador, se instituyó la acción de restitución como una acción atípica, concentrada en un proceso mixto, el cual consta de dos etapas, una de carácter administrativo y la otra, de naturaleza judicial”. (…)
“Como se explicó, consta de dos etapas. La primera de las etapas se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a quien se le asignó la competencia para constituir y administrar el " Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", y en consecuencia, para determinar el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio, su relación jurídica con el mismo, así como el período durante el cual tuvo la influencia armada. Este primer trámite puede iniciar de oficio o por solicitud de la parte interesada y concluye con la decisión de inclusión o no del predio en el registro, previa comunicación al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley 16. Una vez inscrito el predio en el registro, el despoja do queda
registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley 16. Una vez inscrito el predio en el registro, el despoja do queda habilitado para presentar directamente la demanda escrita u oral ante el Juez o Magistrado, por sí mismo o a través de apoderado, dando inicio al trámite judicial para la formalización de la restitución – titulación y entrega del respectivo predio”17.
Ahora, el artículo 76 de la Ley 1448 de 201118 establece el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, el que se implementa de forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento y en consideración a la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno.
16 Ley 1448 de 2011, art.76. 17 Ley 1448 de 2011, art. 82 y 83. 18 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Tutela: 50001 31 04 006 2021 00035 02 - 2da.instancia.
Accionante: María Nelly Rodríguez Gutiérrez.
Accionado: Unidad de Restitución de Tierras.
Decisión: Modifica, adiciona y confirma.
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En el Decreto 4829 de 2011 19, compilado en el Decreto 1071 de 201520, cuyo Título 1 de la Parte 15 del Libro 2, fue modificado por el Decreto 440 de 201621, se reglamentó el registro de tierras despojadas
201520, cuyo Título 1 de la Parte 15 del Libro 2, fue modificado por el Decreto 440 de 201621, se reglamentó el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y estableció el proceso de macro y microfocalización para definir las áreas geográficas en las que se adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción de los predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
En el refer