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TSDJ VVC SP - 500013104006 2021 00053 01-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104006 2021 00053 01-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL N°. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

Accionante: Arturo Buitrago Vargas

Accionada: Procedencia:

Tutela: Nueva EPS

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 416 de 2021

Villavicencio, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el tres (3) de ago sto de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, que concedió el amparo a los derechos invocados por la agente oficiosa de Arturo Buitrago Vargas , cuya vulneración atribuyó a la Nueva EPS.

II. LA SOLICITUD.

La Defensora de Familia de la Regional Meta, del Instituto Colombiano de Bienestar Familia r ICBF, actuando en calidad de agente oficiosa de Arturo Buitrago Vargas indicó que, el agenciado fue declarado en condición de adoptabilidad mediante resolución No 014 del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), aprobado en comité de adopción acta No. 24 del veintidós (22) de

adoptabilidad mediante resolución No 014 del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), aprobado en comité de adopción acta No. 24 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).Radicado: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

Accionante: Arturo Buitrago Vargas

Accionada: Nueva EPS

Decisión: Confirma.

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Adujo que, Buitrago Vargas fue diagnosticado con Cuadraplejia no especificada, retraso mental grave, deterioro del comportam iento significativo y epilepsia. Así mismo, que el veintidós (22) de mayo de dos mil veintiuno (2021) fue valorado por consulta externa donde se ordenó el suministro de «ss silla de ruedas liviana plegable con espaldar a la altura de las escapulas, apoya brazos, removible, descansa pies plegable, ruedas traseras inflables, delanteras macizas #1 uso diario».

Indicó que, una vez verificadas las necesidades del paciente y la orden del médico tratante se solicitó a la NUEVA E.P.S el s uministro de la silla de ruedas con las especificaciones descritas ya que es requerida con carácter extremadamente urgente, dado que todos los reportes médicos y clínicos establecen la necesidad i mprescindible de la utilización de silla de ruedas, para que pueda tener una mejor calidad de vida y a que sin este implemento se le coartaría completamente su capacidad de locomoción y por ende se vería afectada su salud y misma vida.

Agregó que, ante la negativa de la entidad demandada el quince (15) de junio del

implemento se le coartaría completamente su capacidad de locomoción y por ende se vería afectada su salud y misma vida.

Agregó que, ante la negativa de la entidad demandada el quince (15) de junio del año en curso , la trabajadora social adscrita a la asociación CRECER Modalidad Internado, radicó petición ante la Nueva EPS con el fin de que fuera suministrada la silla de ruedas ordenada, respecto de la cual se emitió respuesta mediante oficio No 1635844 del diecisiete (17) de junio siguiente , en la que informaron que « el suministro de la silla de ruedas no está incluido dentro del plan de beneficios en salud, es no PBS, conforme a la normatividad vigente resolución 5857 del 26 de diciembre del 2018, estas tecnologías en salud no están cubiertas en el POS…»

Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, de los que es titular Arturo Buitrago Vargas y, consecuentemente, se ordene a la Nueva EPS autorice en forma inmediata la entrega de la silla de ruedas , los instrumentos necesarios para la recuperación física y mental del agenciado, esto es, de manera integral1.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito de tutela.Radicado: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

Accionante: Arturo Buitrago Vargas

Accionada: Nueva EPS

Decisión: Confirma.

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III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado

Accionada: Nueva EPS

Decisión: Confirma.

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III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, que en auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS y vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, Meta, Secretaría de Salud Departamental del Meta y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social e n Salud - ADRES2.

El tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)3, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela , al derecho fundamental a la salud de las personas discapacitadas, al acceso a medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios en salud, así como, al suministro de silla de ruedas y al principio de integralidad, consideró que el agenciado padece Cuadraplejia no especificada, retraso mental grave, deterioro del comportamiento significativo y epilepsia, por lo que el médico tratante le ordenó una «ss silla de ruedas liviana plegable con espaldar a la altura de las escapulas, apoya brazos, removible, descansa pies plegable, ruedas traseras infables, delanteras macizas #1 uso diario y terapia física integral », insumo que no ha sido entregado por parte de la Nueva EPS.

escapulas, apoya brazos, removible, descansa pies plegable, ruedas traseras infables, delanteras macizas #1 uso diario y terapia física integral », insumo que no ha sido entregado por parte de la Nueva EPS.

Precisó que la silla de ruedas no se encuentra excluida expresamente del PBS, y que la única particularidad que sobre ella se anota en la Resolución 5269 de 2017, es que su financiamiento no proviene de la Unidad de Pago por Capitación, por lo cual, la Nueva EPS, se encuentra facultada para adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud -ADRESreconozca los gastos en que pueda incurrir.

2 Expediente digital, archivo denominado 07. Auto admite. 3 Expediente digital, archivo denominado 23. Fallo 079 tutela 2021 00053.Radicado: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

Accionante: Arturo Buitrago Vargas

Accionada: Nueva EPS

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Así mismo, refirió que en el caso concreto se presentan todos los presupuestos señalados jurisprudencialmente para el suministro de la silla de ruedas, en concreto, existencia de orden m édica, no existe otro elemento dentro del plan de beneficios que lo pueda suplir, con ella se mejora la calidad de vida del agenciado y no cuenta con capacidad económica.

En consecuencia, concluyó que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de los que es titular Arturo Buitrago Vargas , por lo que orden ó a la Nueva EPS que, que en el término

En consecuencia, concluyó que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de los que es titular Arturo Buitrago Vargas , por lo que orden ó a la Nueva EPS que, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la decisión, autor ice y entregue la silla de ruedas requerida por aquel.

Seguidamente, negó el tratamiento integral con fundamento en la decisión de la Corte Constitucional en la que se señaló que «la negativa de un solo servicio no es argumento suficiente para prever que la entidad reiterará un comportamiento negligente de cara a las nuevas solicitudes que puedan presentarse para superar la patología que afecta al accionante». Sin embargo, requirió a la Nueva EPS para que en adelante aplique los parámetros juris prudenciales, relacionados con el acceso a los medicamentos, procedimientos e insumos, incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud, requeridos por sus afiliados .

Finalmente, negó la solicitud del recobro elevada por la Nueva EPS, pues se trata de un asunto completamente ajeno al objeto del pronunciamiento de los j ueces constitucionales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad señaló que, una vez revisada la base de afiliados, se evidenció que Arturo Buitrago Vargas , se encuentraRadicado: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

Accionante: Arturo Buitrago Vargas

Accionada: Nueva EPS

Decisión: Confirma.

Accionante: Arturo Buitrago Vargas

Accionada: Nueva EPS

Decisión: Confirma.

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afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a tr avés de Nueva EPS en el régimen subsidiado4.

Adujo que, respecto de la silla de ruedas el área técnica correspondiente de Nueva EPS manifestó que no está incluido en mecanismo de protección, a través de la tutela debe tener orden judicial taxativa, la cual no reposa en el expediente.

Indicó que, los suplementos alimenticios, son productos que no corresponden a suministros médicos o medicamentos y están excluidos expresamente por la Resolución 244 de 2019. Ni tampoco la EPS está en obligación de autorizarlos, ni garantizar su suministro, ya qu e son servicios que el accionante no los requiere con una necesidad suficientemente fundada y la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales.

Agregó que, el suministro de silla de ruedas no se encuentra incluida como un servicio f inanciado con recursos a cargo de la UPC, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2481 de 2020, pues en su parágrafo segundo así se establece.

Agregó que , en todo caso, el accionante no había cumplido con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el suministro de la silla de ruedas , pues no existe orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilid ad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente , además que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, por lo que en consecuencia el juez de tutela

necesidad, especialidad y responsabilid ad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente , además que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, por lo que en consecuencia el juez de tutela no está facultado para ordenar la prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del profesional de la medicina.

Por lo expuesto solicitó la revocatoria del fallo recurrido y desestimar la orden de suministro de silla de Ruedas y transporte o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al mismo.

4 Expediente digital, archivo denominado 29. solicitud de impugnación.Radicado: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

Accionante: Arturo Buitrago Vargas

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Subsidiariamente, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS, le autorice efectuar el recobro al que haya lugar y se modifique el fallo en el sentido de ordenar previo al reconocimiento de la silla de ruedas, que se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico para que autorice el suministro, se lleve a cabo la ruta MIPRE.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. La acción de tutela.

competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acc eder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.

Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Radicado: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

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Accionada: Nueva EPS

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5.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión del a quo al ordenar a la Nueva EPS suministrar la silla de ruedas al agenciado y negar recobro de los servicios prestados.

5.4 Solución al problema jurídico y decisión

del a quo al ordenar a la Nueva EPS suministrar la silla de ruedas al agenciado y negar recobro de los servicios prestados.

5.4 Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i.) La prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio de salud y las reglas relativas a la entre ga de silla de ruedas en el marco de la acción de tutela ii) el recobro de los servicios médicos y iii) el caso concreto.

5.4.1. La prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio de salud y las reglas relativas a la entrega de silla de ruedas en el marco de la acción de tutela.

La impugnación de la Nueva EPS se relaciona con el suministro de silla de ruedas, el cual no es financiado con los recursos a cargo de la unidad de pago por capitación y por ende, no le corresponde proporcionárselos.

Sobre el tema abordado , la Corte Constitucional señaló en sentencia T-405 de 2017 que: “la negligencia de las entidades encargadas de la prestación de un servicio de salud a causa de trámites administrativos, incluso los derivados de las controversias económicas entre aseguradores y prestadores, no puede ser trasladada a los usuarios por cuanto ello conculca gravemente sus derechos, al tiempo que puede agravar su condición física, psicológica e, incluso, poner en riesgo su propia vida. De ahí que la atención médica debe surtirse de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de integralidad y continuidad, sin que sea constitucionalmente válido que los trámites internos

surtirse de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de integralidad y continuidad, sin que sea constitucionalmente válido que los trámites internos entre EPS e IPS sean imputables para suspender el servicio”.

En consecuencia, las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado deRadicado: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

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vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto de esp ecial protección constitucional, ello sin importar si están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

En el caso de sillas de ru edas la alta Corporación en lo Constitucional resaltó lo siguiente5:

En el caso de las sillas de ruedas, se encuentra que la Resolución 5857 de 20186, en su artículo 59, parágrafo 2°, dispuso que “no se cubren con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. Sin embargo, esto no quiere decir que se trate de instrumentos excluidos del PBS, pues estos se encuentran listados en la Resolución 244 de 20197 y ésta omite referencia alguna a las sillas de ruedas.

Además, se destaca que de ninguna manera se trata de elementos “que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas”, tal como reza uno de

Además, se destaca que de ninguna manera se trata de elementos “que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas”, tal como reza uno de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 20158.

Tampoco puede aducirse que su cobertura corresponde a programas de integración social que adelantan los entes territoriales para personas con discapacidad, pues su entrega no tiene como fin promover que todos tengan las mismas oportunidades para participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, sin ninguna limitación por razones de discapacidad9, como lo refiere la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se garantizan los derechos de esta población.

En contraste, la Corte considera que la entrega de sillas de ruedas prescritas por razones médicas, tiene como fin menguar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra una persona debido a una determinada afectación de salud, lo cual busca permitir que el paciente pueda tener una vida en condiciones de dignidad humana, eje y fundamento de los derechos humanos, del Estado colombiano y, claramente, del Sistema General de Seguridad Social en Salud10.

De esta manera, la Corte enfatiza que las sillas de ruedas sí hacen parte de los insumos que deben ser cubiertos por el sistema de salud, sin embargo no son financiados con cargo

5 Ver Sentencia T-239 del 2019. 6 La cual modificó la Resolución 5269 de 2017, citada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 7 La cual modificó la Resolución 5267 de 2018 y la Resolución 330 de 2017.

5 Ver Sentencia T-239 del 2019. 6 La cual modificó la Resolución 5269 de 2017, citada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 7 La cual modificó la Resolución 5267 de 2018 y la Resolución 330 de 2017. 8 El cual establece: “Artículo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrá n destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimen tación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el l'v1inisterio de Salud y Pro tección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico -científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente”. 9 Ley 1618 de 2013. Artículo 2.2. Definición de Inclusión social.

autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico -científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente”. 9 Ley 1618 de 2013. Artículo 2.2. Definición de Inclusión social. 10 Sentencia T-171 de 2018, T-227 de 2003, T-881 de 2002, entre muchas otras.Radicado: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

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a la UPC, sino que deben ser pagados por la EPS y después recobrados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Resolución 1885 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”.

Al respecto, la reciente sentencia T-464 de 2018 explicó, en un caso semejante, que la prestación de servicios de salud y/o entrega de medicamentos o insumos debe analizarse con base en tres posibilidades:

“i. Que se encuentren incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC;

  1. Que no estén expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá adelantar el
  1. Que no estén expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá adelantar el procedimiento previsto por la Resolución 1885 de 2018 para su suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES. Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para ordenar su autorización; o
  1. Que se encuentren excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del procedimiento de exclusión previsto por la Resolución 330 de 2017.”11

Como puede evidenciarse, las sillas de ruedas se enmarcan en el segundo escenario y, por lo tanto, las EPS deben entregarlas sin anteponer barreras administrativas a los pacientes y surtiendo el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 para solicitar el respectivo recobro a la ADRES.

Además, si se reclama dicho instrumento por medio de acción de tutela, la sentencia mencionada refiere que: “de acuerdo con las reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional para los insumos y servicios incluidos en el PBS, las sillas de ruedas deben ser suministradas por las EPS cuando hayan sido ordenadas por un médico adscrito a la EPS”.

Sobre este punto, las sentencias T-032, T-464, T-491 de 2018 y T-014 de 2017, entre otras, reiteran que la ausencia de inclusiones explícitas de algún instrumento o ayuda técnica en el Plan Básico de Salud (PBS) no puede ser una barrera administrativa para que las EPS procedan a su entrega.

reiteran que la ausencia de inclusiones explícitas de algún instrumento o ayuda técnica en el Plan Básico de Salud (PBS) no puede ser una barrera administrativa para que las EPS procedan a su entrega.

De manera que, si se incumple esta obligación, es el juez de tutela quien debe intervenir a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales bajo amenaza, para lo cual debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“i. La falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo requiere;

11 Énfasis agregado.Radicado: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

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  1. El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan de

Beneficios en Salud;

  1. Ni el interesado ni su núcleo familiar pueden costear las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada a cobrar y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y
  1. El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien lo solicita, o se puede deducir razonablemente que la persona requiere dicho servicio”.

También se destaca que, esta Corporación ha ordenado la entrega de sillas de ruedas a niños que padecen parálisis cerebral o han sufrido algún tipo de accidente cerebro vascular, incluso si estos instrumentos no han sido prescritos por el médico tratante. Lo anterior, tuvo sustento en que la gravedad de los casos hacía evidente su necesidad para garantizar el

incluso si estos instrumentos no han sido prescritos por el médico tratante. Lo anterior, tuvo sustento en que la gravedad de los casos hacía evidente su necesidad para garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de los menores12.

5.4.2. Del recobro de los servicios prestados por la entidad promotora de salud.

Sobre este aspecto, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda, sin que esto pueda significar un motivo para que se frustre la prestación de los servicios a los usuarios.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló:

«(ii) No se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación».13

Aunado a lo anterior, recientemente se expidió la Resolución 2701 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud y Protección Social,

12 Sentencias T-791 de 2014 y T-510 de 2013.

(29) de mayo de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud y Protección Social,

12 Sentencias T-791 de 2014 y T-510 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 M. P José Cepeda Espinosa.Radicado: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

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en la cual se adoptó el procedimiento de recobro relacionado con los servicios y tecnología en salud no financiadas con la UPC, es decir, el recobro de las EPS ante el Adres , de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.

En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y cor responde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres o a la Secretaría de Salud Departamental o Municipal respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

Entidad que debe proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó en los términos señalados en el escrito de impugnación, en ese orden, no se accederá a la pretensión del recurrente.

5.4.3. Caso concreto.

Del análisis de la actua ción, se evidencia que la inconformidad de la entidad

impugnación, en ese orden, no se accederá a la pretensión del recurrente.

5.4.3. Caso concreto.

Del análisis de la actua ción, se evidencia que la inconformidad de la entidad accionada gira de manera exclusiva en torno a la orden impartida por el juez de primera instancia de suministrar la silla de ruedas a Arturo Buitrago Vargas , pues aduce que no cuenta con orden del médico tratante.

Del análisis de la actuación, en especial de la historia médica del paciente, se evidencia Buitrago Vargas fue atendido el veintidós (22) de mayo de dos mil veintiuno (2021) en la IPS Servicios Mé dicos FAMEDIC SAS, la cual además tiene convenio con la Nueva EPS 14, por consulta externa, medicina física y rehabilitación, en la cual le fue diagnosticada « cuadriplejia, no especific ada,

14 https://nuevaeps.com.co/red-atencion#nogoRadicado: 50-001-31-04-006-2021-00053-00

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retraso mental grave: deterioro del comportamiento significativo, e pilepsia no especificado»15

En esa oportunidad el galeno tratante indicó que el paciente requiere de una «ss silla de ruedas liviana plegable con espaldar a la altura de las escapulas, apoya brazos, removible, descansa pies plegables , ruedas traseras inf lables, delanteras macizas #1 uso diario», así como, «terapias físicas integrales y FST domiciliaria 2 veces por semana »16, sin

removible, descansa pies plegables , ruedas traseras inf lables, delanteras macizas #1 uso diario», así como, «terapias físicas integrales y FST domiciliaria 2 veces por semana »16, sin que, por lo menos la primera de ellas, a la fecha de presentación de la demanda hubiesen sido suministrada.

Así las cosas, encuentra la Sala que , contrario a lo aludido por el recurrente, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar a la Nueva EPS suministrar la silla de ruedas, lo anterior por cuanto, en concordancia con el a quo , está acreditada la existe ncia de orden médica prescrita al agenciado por la médico tratante adscrita a la IPS Servicios Médicos FAMEDIC SAS y emitida el veintidós (22) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En segundo lugar, el suministro de la silla de ruedas no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud.

La falta del servicio

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