TSDJ VVC SP - 500013104006 2021 00061 01-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104006 2021 00061 01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001310400620210006101
Aprobado Acta No. 139
Villavicencio, Meta, 21 de septiembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contra el fallo del 19 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por la señora Lindelia Bermúdez Manios.
ANTECEDENTES
1. Indica la demandante que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado del municipio de Miraflores (Guaviare), el cual ocurrió el 4 de septiembre de 2003 . Por tal motivo la UARIV mediante resolución No. 04102019-332124 del 9 de febrero de 2020 , reconoció a su favor la indemnización administrativa y sin embargo, hasta la fecha no se ha materializado su pago.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Lindelia Bermúdez Manios
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Indica que el 15 de enero del presente año solicitó mediante derecho de petición a la UARIV : ( i) se le expidiera copia autentica y legible del certificado de registro único de víctimas en la que aparezca la fecha de
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Indica que el 15 de enero del presente año solicitó mediante derecho de petición a la UARIV : ( i) se le expidiera copia autentica y legible del certificado de registro único de víctimas en la que aparezca la fecha de inclusión en ese registro, (ii) informe del presupuesto asignado para el pago de las indemnizaciones administrativas para la vigencia fiscal 2021, (iii) se aplique el método técnico, para conocer la ruta, turno y fecha cierta y/o probable para acceder al pago de la medida indemnizatoria.
Destaca que si bien la entidad ya le brind ó una respuesta mediante comunicación No. 2020720395711 del 17 de febrero de 2021, también lo es que la misma no resuelve en su totalidad las solicitudes elevadas, por lo que de esta forma considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Anexa copia : (i) cé dula de ciudadanía , (ii) derecho de petición, (iii) resolución No. 04102019-332124 del 9 de febrero de 2020 y, (iv) comunicación No. 2020720395711 del 17 de febrero de 2021.1
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.
Esta entidad en oficio del 10 de agosto de 20213, informa que la señora Lindelia Bermúdez Manios, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”. Que la accionante solicit ó indemnización administrativa por el hecho
1 Escrito de tutela y anexos en 20 folios, guardado digitalmente.
Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”. Que la accionante solicit ó indemnización administrativa por el hecho
1 Escrito de tutela y anexos en 20 folios, guardado digitalmente. 2 Auto del 9 de agosto de 2021 en 2 folios. 3 Oficio CÓD. LEX: 6035773 del 10 de agosto de 2021 en 13 folios, guardado como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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Accionante: Lindelia Bermúdez Manios
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victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución N o. 04102019-332124 del 9 de febrero de 2020, la cual fue notificada de manera personal a la accionante el 13 de febrero de 2020, la cual se encuentra en firme, toda vez que la accionante no interpuso recurso alguno contra la misma.
Señala que en el sistema de gestión documental no aparece registrado el derecho de petición que señala la actora elevó ante esa Unidad . S in embargo, precisa que en el caso de la señora Lindelia sería aplicado el método técnico de priorización se llevará a cabo el 30 de julio de 2021 y, cuyo resultado se le informaría el 31 de agosto siguiente respecto de si resultó beneficiada para el pago de la reparación en la vigencia fiscal del año en curso, o si debe aplicarse dicho trámite en la siguiente vigencia.
Por ello solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y adjunta copia de la resolución No. 04102019-332124 del 9 de febrero de 2020 y
año en curso, o si debe aplicarse dicho trámite en la siguiente vigencia.
Por ello solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y adjunta copia de la resolución No. 04102019-332124 del 9 de febrero de 2020 y el acta de notificación personal del 13 de febrero siguiente.
3. El 19 de agosto de 2021 , el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió tutelar los d erechos f undamentales al debido proceso y petición invocados por la accionante y ordenó a la UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adicionara la respuesta del 17 de febrero de 2021, informando a la señora Lindelia Bermúdez Manios, la fecha cierta en que se le comunicará el resultado del método técnico de priorización del año en curso, respecto de la medida de reparación concedida mediante Resolución No. 04102019-332124 del 9 de febrero de 2020.4
4 Fallo de tutela de primera instancia del 19 de agosto de 2021 en 11 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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4. La UARIV, impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado , toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo de primer grado, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al
de primer grado , toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo de primer grado, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, frente a las pretensiones y la decisión judicial.
Respecto de la medida de reparación concedida a favor de la accionante mediante Resolución No. 04102019-332124 del 9 de febrero de 2020, se le informó que la misma está sujeta al Método Técnico De Priorización el cual se efectuará el 30 de julio de 2021 y su resultado sería comunicado el 30 de agosto siguiente.
Agrega que la actora debe esperar a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que permitirá definir si será entregada para la vigencia fiscal del año 2021, o en vigencias posteriores dado que la decisión del reconocimiento de la indemnización administrativa de la accionante fue proferida en el año 2021. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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Método para el año siguiente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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Anexa copia de la comunicación No. 202172023607421 del 20 de agosto de 2021, comprobante de envió, Resolución No. 04102019-332124 del 9 de febrero de 2020 y la correspondiente notificación personal.
5. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.5, se logró establecer con la señora Lindelia Bermúdez Manios, que a la fecha la UARIV no le ha comunicado el resultado del método técnico empleado para efecto de establecer el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor mediante la Resolución No. 04102019-332124 del 9 de febrero de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado los derechos
5 Constancia Auxiliar Judicial M.P. del 20 septiembre de 2021.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado los derechos
5 Constancia Auxiliar Judicial M.P. del 20 septiembre de 2021.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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fundamentales al d ebido proceso y petición de la ciudadana Lindelia Bermúdez Manios, al no informarle el resultado del método técnico de priorización con ocasión a la medida indemnizatoria legalmente reconocida por esa entidad.
La Sala modificará la decisión recurrid a para amparar el derecho de petición y no el debido proceso, como lo entendió el A-quo, pues, pese a que la entidad accionada le indicó a la actora que el método técnico de priorización se llevaría a cabo el 30 de julio de 2021 y que su resultado se le informaría el 31 de agosto siguiente, a la fecha no se ha efectuado.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de
pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensaTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.
4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren
de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sin o muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada , que de manera específica
6 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgenc ia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibili dad presupuestal , con lo cual la expectativa de l as victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita c onocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.
4.2. La señora Lindelia Bermúdez Manios, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le informe el resultado del método técnico de priorización y pago de la medida deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le informe el resultado del método técnico de priorización y pago de la medida deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que mediante comunicación No. 2020720395711 del 17 de febrero de 2021 , señaló que acorde con la Resolución No. 04102019332124 del 9 de febrero de 2020 , al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general” , en atención a que no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20197.
La Resolución 1049 de 2019, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.
La UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento y en el caso ha aplicado el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del
de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.
La UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento y en el caso ha aplicado el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del
7 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situ aciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de
ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La docu mentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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año 2021, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento y pago de la indemnización.
Por lo tanto, será modificado el numeral primero del fallo de primera instancia emitido el 19 de agosto de 2021 , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar , deberá negar el amparo deprecado únicamente respecto al derecho fundamental al debido proceso.
5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto
5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las
deprecado únicamente respecto al derecho fundamental al debido proceso.
5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto
5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 9 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará
8 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle
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respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado10”. (Resalto nuestro)
En el caso, la inconformidad del accionante radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:
“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas
fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, d istribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14.,
10 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de p etición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, ma siva y continua de
encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, ma siva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la vícti ma, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, a la reclamante el 13 de febrero de 2020 se le notificó de manera personal el contenido de la Resolución No. 04102019-332124 del 9 de febrero de 2020 . Así mismo, según comunicaciones Nos. 2020720395711 y 202172023607421 del 17 de febrero y 20 agosto 2021, respectivamente, se le informó que la materialización de la indemnización se encuentra sujeta al Método Técnico de Priorización “ruta general” y bajo los parámetros allí establecidos, el método deberá aplicarse a la
respectivamente, se le informó que la materialización de la indemnización se encuentra sujeta al Método Técnico de Priorización “ruta general” y bajo los parámetros allí establecidos, el método deberá aplicarse a la siguiente vigencia fiscal, es decir para el año 2021.
Sin embargo, la UARIV, vulneró el derecho de petición de la accionante, pues, aunque le ha informado oportunamente las decisiones adoptadas, al punto de indicarle que tiene derecho a la indemnización reclamada y que el método técnico de priorización para su entrega deberá aplicarse para la siguiente vigencia fiscal tal y como lo señala la norma, no resulta suficiente para entender que se presenta un hecho superado como lo reclama la UARIV por vía de impugnación , ya que a pesar de que se le informó a la accionante que el 31 de agosto de 2021 le sería comunicado el resultado del método técnico e mpleado a la fecha no se ha materializado la aludida comunicación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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Nótese que en el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 existe un vacío normativo, pues si bien se determina que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no , del desembolso de la indemnización administrativa durante cada vigencia, no se señala el término que tiene la accionada para comunicarle al interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a
durante cada vigencia, no se señala el término que tiene la accionada para comunicarle al interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, pues no se establece una fecha determinada en la que se le notificará del acto administrativo de trámite o definitivo, dependiendo si se concede o no el pago, conforme lo consagra el artículo 66 de la Ley 1437 de 201111.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -028 de 2018, ha determinado que: “los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…)
En ese orden, si bien no es posible que la accionada determine una fecha de pago, dado el proc edimiento que debe aplicarse en su caso de conformidad a la Resolución 1049 de 2019, y de ordenarse vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que realizaron los trámites antes que el accionante, hay lugar amparar el derecho fundamental de
11 Art. 66 de la Ley 1437 de 2011: DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER
antes que el accionante, hay lugar amparar el derecho fundamental de
11 Art. 66 de la Ley 1437 de 2011: DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210006101
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petición, al no haberse comunicado a la fecha por la UARIV el resultado del método técnico a la accionante, el cual se efectuó en el primer semestre del presente año.
Si conforme a la Sentencia T - 025 de 2004, en el evento de existir disponibilidad presupuestal suficiente, se debe informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivam