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TSDJ VVC SP - 500013104006 2021 00098 01-(13-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104006 2021 00098 01-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 2

Magistrada Ponente: MARÌA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Radicación 50001-31-04-006-2021-00098-01 Procedencia Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio

Accionante JHON ALVARO CALA BETANCOURT

Accionado Universidad de los Llanos Decisión Adiciona

Aprobado: Acta Nº 001

Fecha: 13 de enero de 2022

1 - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jhon Álvaro Cala Betancourt contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por medio del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio , negó el amparo invocado por el actor.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA

Manifestó el accionante ser estudiante de pregrado de la Universidad de los Llanos, por lo que obtuvo en el primer semestre de 2021 las siguientes notas finales: farmacología y toxicología de 2.4; patología I 3.3; introducción a las clínicas 3.1; curso de profundización I 4.2; electiva II 3.6; rendimiento académico que no fue el mejor debido a las afectaciones causadas por la pandemia, entre ellas, la situación d e salud tanto de él como su madre con quien convive, el cambio repentino de docente encargada del curso de farmacología y toxicología y la mala conexión a internet para poder acceder a sus clases.

ellas, la situación d e salud tanto de él como su madre con quien convive, el cambio repentino de docente encargada del curso de farmacología y toxicología y la mala conexión a internet para poder acceder a sus clases.

Que el 28 septiembre de 2021 , fecha programada por la Univ ersidad de los Llanos para la inscripción de materias, no pudo efectuar dicho trámite dado que en la plataforma figuraba como retirado por bajo rendimiento académico.

Señaló, el 29 del mismo mes intentó asesorarse por personal de universidad frente a qué podía hacer en su caso, en tanto era la segunda vez que perdía laRadicación: 50001-31-04-006-2021-00098-01

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materia de farmacología y toxicología , y la sanción por la cual fue suspendido establece que «el estudiante que haya perdido una asignatura por tercera vez no podrá renovar matrícula si su promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera es mayor o igual a tres coma dos»; no configurándose en su caso, dado que aprobó el 80% (4 de 5) materias, pero la vice rectora no le dio la oportunidad de hablar, siendo remitido a la secretaría , quien le indicó que el reglamento estudiantil consagra que: «el estudiante que haya perdido una o más asignaturas por segunda vez, deberá inscribirlas por tercera vez en el siguiente periodo académico, siempre y cuando tenga el promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera mayor o igual a 3,2 y no haber sido

asignaturas por segunda vez, deberá inscribirlas por tercera vez en el siguiente periodo académico, siempre y cuando tenga el promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera mayor o igual a 3,2 y no haber sido sancionado disciplinariamente», por tanto, considera que de acuerdo al promedio obtenido y establecido en certificado de notas de todas las asignaturas cursadas durante su carrera es de 3.4, y la Universidad de los Llanos está valorando otro promedio en el que se tiene en cuenta cada vez que se perdió una materia, pese a que esta la ha superado posteriormente.

Que el 5 de octubre de 2021 envió un correo electrónico al Consejo Académico de la Universidad de los Llanos en el que expuso su caso y solicitó se le permitiera inscribir materias, argumentando que en varios casos se ha presentado similares problemas de doble promedio en otros estudiantes y en los que después de superar una materia ya perdida, el estudiante fue reintegrado como sucedió con su par Cristian Andrés Opina Osa con código estudiantil 121003730.

Precisó que, el 27 de octubre de 2021, el Consejo Académico remitió su pedimento a otra oficina descon ociendo sus funciones como máximo órgano y actualmente, los términos para otorgarle respuesta a su pedimento se encuentran vencidos, además, que ya se dio inicio al nuevo semestre de manera presencial.

Por lo expuesto, solicitó se ordene a la accionada (i) renovar su calidad d e estudiante, (ii) se expida acto administrativo que le genere el recibo de matrícula como a todos los estudiantes del semestre 2021-2 y, (iii) habilitar su usuario para ingresar a las clases y seguir con su formación profesional.

estudiante, (ii) se expida acto administrativo que le genere el recibo de matrícula como a todos los estudiantes del semestre 2021-2 y, (iii) habilitar su usuario para ingresar a las clases y seguir con su formación profesional.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providencia proferida el 11 de noviembre de 2021 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio negó el amparo invocado tras considerar que la decisión adoptada por la Universidad de los Llanos se encuentra acorde a laRadicación: 50001-31-04-006-2021-00098-01

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normatividad que regula el caso concreto, esto es, el reglamento estudiantil y la Resolución Superior 029 de 2004, dado que el accionante fue condicionado por bajo rendimiento académico para el periodo 2019 -1, siendo reintegrado nuevamente para el semestre 2021 -1, en el que reprobó por segunda vez la materia de farmacología y toxicología, lo que generó la perdida de condición de estudiante, ello de conformidad con el pronunciamiento emitido por la accionada el 28 de octubre de 2021.

Y que, frente al cálculo del promedio académico para la renovación de matrícula, el artículo 26 del Acuerdo Superior 015 de 2003 es claro en determinar que el estudiante podrá renovar matrícula si su promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera es mayor o igual a 3.2, es decir, teniéndose en cuenta la totalidad de las materias cursadas por el estudiante.

estudiante podrá renovar matrícula si su promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera es mayor o igual a 3.2, es decir, teniéndose en cuenta la totalidad de las materias cursadas por el estudiante.

4IMPUGNACIÓN

El accionante expone, que el reglamento estudiantil y los artículos 25 y 26 del Acuerdo 015 de 2003, consagran lo siguiente:

«ARTÍCULO 25. El estudiante que, finalizado un período académico, haya perdido hasta el 50% de las asignaturas, podrá renovar matrícula. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando el 50% de las asignaturas sea equivalente a un número que tenga fracción decimal, se hará aproximación al número entero s iguiente en orden ascendente. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el estudiante haya perdido el cincuenta (50%) por ciento de las asignaturas deberá inscribirlas en el siguiente período académico y cancelar por cada una, un costo adicional del diez (10%) por ciento del salario mínimo legal vigente en la fecha de inscripción. (…)”

“ARTÍCULO 26. El estudiante que, finalizado un período académico, haya perdido más del cincuenta (50%) por ciento de las asignaturas habiendo aprobado por lo menos una o que haya perdido un a asignatura por tercera vez, podrá renovar matrícula si su promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera es mayor o igual que tres comas dos (3,2). PARÁGRAFO PRIMERO. Para la aplicación de este artículo el estudiante deberá cancelar por cad a asignatura inscrita que vaya a repetir, un costo adicional del diez (10%) por ciento del salario mínimo legal vigente en la

PARÁGRAFO PRIMERO. Para la aplicación de este artículo el estudiante deberá cancelar por cad a asignatura inscrita que vaya a repetir, un costo adicional del diez (10%) por ciento del salario mínimo legal vigente en la fecha de inscripción. PARÁGRAFO SEGUNDO. Para acogerse a este artículo el estudiante no debe haber sido sancionado disciplinariamente por la Universidad, en ningún tiempo. PARÁGRAFO TERCERO. El estudianteRadicación: 50001-31-04-006-2021-00098-01

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que no cumpla con los requisitos establecidos por este artículo perderá el derecho de renovar matrícula y solo podrá aspirar a ingresar de nuevo a la Universidad en el mismo programa, transcurrido un (1) período académico.

El estudiante que haya perdido una o más asignaturas por segunda vez, deberá inscribirlas por tercera vez en el siguiente período académico, siempre y cuando tenga promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera, mayor o igual que tres comas dos (3,2) y no haber sido sancionado disciplinariamente.»

Expone, en su caso son diferentes las circunstancias, pues no perdió el 50% de las asignaturas cursadas sino el 10%, y de conformidad con lo consagrado 26 precitado se pueden pre sentar dos situaciones: i) si el estudiante finalizó el periodo académico y perdió más del 50% de las materias o haya aprobado al menos una y si cuenta con el promedio superior a 3,2 podrá inscribirse, siendo

periodo académico y perdió más del 50% de las materias o haya aprobado al menos una y si cuenta con el promedio superior a 3,2 podrá inscribirse, siendo su situación algo diferente, dado que no perdió el 50% de las materias durante el semestre, solo una de cinco lo cual equivale al 10% , y no era la tercera vez que perdía esa materia sino la segunda, lo cual se puede constatar en el certificado de notas enviado anexo al escrito de tutela, además el promedio era de 3.4. y no de 3.2. o menos.

Añade, el párrafo tercero del artículo 26 precitado, habla del promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera, el cual se interroga si este no sería el mismo si se tiene en cuenta las materias que se han superado previamente, que se repitieron y aprobaron , además, que la Universidad de los Llanos resalt ó un tema fundamental al momento de hablar de la diferencia de las formas de promediar «el cálculo del promedio académico en los certificados de nota, incluye únicamente los cursos aprobados y aquellos que aún se encuentran reprobados», lo que considera no es un beneficio para el estudiante para trámites de terceros, sino una forma correcta de calcular, ya que si se supera una materia que previamente perdió, no entiende porque la nota sigue siendo un peso para su vida académica.

Señaló que en la acción de tutela con radicado 50001-31-05-003-2021-00064-00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, siendo accionante el estudiante Cristian Andrés Ospina Ossa, el

cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, siendo accionante el estudiante Cristian Andrés Ospina Ossa, el fallo puso de presente lo siguiente frente al doble promedio: «Al efecto, nótese que la Universidad accionada solo allegó junto con su contestación algunos acuerdos y resoluciones (Resolución Superior 029 de 2004 y Acuerdo Superior 019 de 2018) queRadicación: 50001-31-04-006-2021-00098-01

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modificaron parcialmente el estatuto estudiantil, pero que revisado su contenido, ninguna referencia hacen acerca de la doble modalidad de promedio al que aluden en su respuesta, consagra el artículo 79 del Reglamento Estudiantil. Bajo ese contexto, y estando acreditado que el último promedio de carrera obtenido por el actor, con inclusión del periodo académico inmediatamente anterior, correspondió a 3,4 (fl. 14 y 15 de la tutela), puede válidamente concluirse que cumple el requisito exigido por el Reglamento estudiantil, esto es, tener un promedio de 3,2, conforme lo reconoció la entidad al dar respuesta a la tutela, sin que pueda tenerse como válido, el argumento de un promedio distinto, conforme lo aportó la Institución Universitaria con el documento obrante a folio 19 a 21 de la respuesta a la tutela en el que estab lece un promedio de carrera de 3,1, pues se itera, no allegó el documento que permitirá dicho proceder, destacándose que la Resolución Superior 029 de 2004 y el Acuerdo Superior 019 de 2018, en específico,

pues se itera, no allegó el documento que permitirá dicho proceder, destacándose que la Resolución Superior 029 de 2004 y el Acuerdo Superior 019 de 2018, en específico, nada definen sobre tal aspecto».

Sostuvo que, la normativa no es clara con respecto a cuál de las dos modalidades es la correcta, ya que de manera oficial el certificado de notas tiene mayor valor, es algo que se promedia con todas las materias cursadas y que, aunque se perdiera alguna materia, aprobada posteriormente, se tiene en cuenta esa nota de aprobación, pues demuestra con ello que cumple con las expectativas cognitivas y los requisitos de valoración exigidos por la universidad, además, que la accionada estaría haciendo doble computación de una mis ma asignatura, situación que generaría imprecisión en el promedio.

Indicó, se presentó un nuevo hecho el 18 de noviembre de 2021, pues se expidió por parte de la Universidad de los Llanos un segundo certificado de notas en el que su promedio es de 3.1, cuando ya había sido expedido uno en el que el valor 3.4. el cual incluye el promedio de notas de la totalidad de las materias cursadas, tal y como lo estipula el artículo 79 del reglamento estudiantil; documento precitado que expone presenta notas pérdidas que ya aprobó; además, que este nunca fue enviado a su correo personal como tampoco la universidad demostró que se le hubiese notificado o comunicado, lo que considera una actuación desleal. Igualmente afirma, no se acreditó que la universidad le hubiese notificado del oficio del 2 de noviembre, respecto del cual aduce, no ofrece una respuesta de fondo o en el que explique previamente su situación como lo mencionó la universidad ante el juez.

del oficio del 2 de noviembre, respecto del cual aduce, no ofrece una respuesta de fondo o en el que explique previamente su situación como lo mencionó la universidad ante el juez.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIRRadicación: 50001-31-04-006-2021-00098-01

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5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, la Universidad de los Llanos vulneró el derecho fundamental a la educación del señor Jhon Álvaro Cala Betancourt al no permitírsele continuar con sus estudios, pese a que su promedio obtenido en todo su periodo académico fue de 3.4 y que solo perdió el 10% de las materias en el periodo 2021-1.

5.2Antes de analizar el problema jurídico planteado se deben estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

5.2.1Legitimación en la causa por activa

El accionante acude a este mecanismo constitucional en nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, en razón a ello se verifica la legitimación en la causa por activa.

5.2.2Inmediatez

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente , la decisión adoptada por la Universidad de los Llanos de suspender al actor por bajo rendimiento académico, fue puesta en su conocimiento el 28 de septiembre de 2021 cuando efectuaba su inscripción y acudió al prese nte mecanismo

adoptada por la Universidad de los Llanos de suspender al actor por bajo rendimiento académico, fue puesta en su conocimiento el 28 de septiembre de 2021 cuando efectuaba su inscripción y acudió al prese nte mecanismo constitucional el 28 de octubre de la misma anualidad, esto es, 1 mes después, término a todas luces razonable , máxime cuando , según afirmó el actor, no obtuvo respuesta a su reclamación del 4 del mismo mes ante la accionada.

5.2.3Subsidiariedad

Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se v ean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no exista n otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos , o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuandoRadicación: 50001-31-04-006-2021-00098-01

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existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional1.

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existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional1.

En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir las resoluciones cuestionadas, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconoci miento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió ; procedimiento que aunque podría ser considerado eficaz dado que los administrados tienen la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares previas (Artículo 229 y siguientes del C.P.A.C.A.), al momento de la presente acción ya se había iniciado el nuevo periodo académico 2021-2, por tanto, dichas medidas no serían suficientes, dado que su resolución puede tardar meses.

Así las cosas, se cumple el presupuesto de subsidiariedad, para estudiar la presente acción constitucional como mecanismo definitivo.

5.3Cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, se procede analizar el problema jurídico planteado, para lo cual se debe traer a colación los documentos, información y argumentos expuestos por las partes, necesarios para determi nar si existió o no vulneración a los derechos fundamentales a la educación y debido proceso administrativo del señor Jhon Álvaro Cala Betancourt.

colación los documentos, información y argumentos expuestos por las partes, necesarios para determi nar si existió o no vulneración a los derechos fundamentales a la educación y debido proceso administrativo del señor Jhon Álvaro Cala Betancourt.

5.3.1El accionante cursó el programa académico de medicina veterinaria y zootecnia según dos certificados de notas aportados, el primero allegado por el accionante expedido el 4 de octubre de 2021 en el que determina que su promedio académico es de 3.4 , en el cual no se incluyen las materias que no fueron aprobada en los siguientes periodos: primero 2015; seg undo 2016; primero y segundo 2017; primero y segundo 2018 y segundo 20192.

El segundo, lo allegó la Universidad de los Llanos expedido el 2 de noviembre de 20213, cuyo promedio establecido de la carrera del accionante es 3.1; documento

1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 04.ANEXO2. 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA PRIMER A INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 21.ANEXO 6 OFICIO 70.70.100 (…), HOJA 10 Y SS.Radicación: 50001-31-04-006-2021-00098-01

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que discrimina peri odo por periodo cada una de las materias aprobadas y desaprobadas en cada uno de los periodos académicos (sí tienen en cuenta que las materias desaprobadas fueron aprobadas en otros periodos y así lo discrimina).

5.3.3Se anexó memorando del 2 de noviembre de 2021 dirigido al asesor jurídico de la Universidad de los Llanos proveniente del Jefe de Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico , en el que trae a colación la normatividad que definen las condiciones académicas, estos son los artículos 25 y 26 del Acuerdo Superior 015 de 2003 (Reglamento Estudiantil) que consagran:

«ARTÍCULO 25. El estudiante que finalizado un período académico, haya perdido hasta el 50% de las asignaturas, podrá renovar matrícula. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando el 50% de las asignaturas sea equivalente a un número que tenga fracción decimal, se hará aproximación al número entero siguiente en orden ascendente. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el estudiante haya perdido el cincuenta (50%) por ciento de las asignaturas deberá inscribirlas en el siguiente período académico y cancelar por cada una, un costo adicional del diez (10%) por ciento del salario mínimo legal vigente en la fecha de inscripción. ARTÍCULO 26. El estudiante que finalizado un período académico, haya perdido más del cincuenta (50%) por ciento de las asignaturas habiendo aprobado por lo menos una o que haya

legal vigente en la fecha de inscripción. ARTÍCULO 26. El estudiante que finalizado un período académico, haya perdido más del cincuenta (50%) por ciento de las asignaturas habiendo aprobado por lo menos una o que haya perdido una asignatura por tercera vez, podrá renovar matrícula si su promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera es mayor o igual que tres coma dos (3,2).

PARÁGRAFO PRIMERO. Para la aplicación de este artículo el estudiante deberá cancelar por cada asignatura inscrita que vaya a repetir, un costo adicional del diez (10%) por ciento del salario mínimo legal vigente en la fecha de inscripción.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para acogerse a este artículo el estudiante no debe haber sido sancionado disciplinariamente por la Universidad, en ningún tiempo.

PARÁGRAFO TERCERO. El estudiante que no cumpla con los requisitos establecidos por este artículo, perderá el derecho de renovar matrícula y solo podrá aspirar a ingresar de nuevo a la Universidad en el mismo programa, transcurrido un (1) período académico. El estudiante que haya perdido una o más asignaturas por segunda vez, deberá inscribirlas por tercera vez en el siguiente período académico, siempre y cuando tengaRadicación: 50001-31-04-006-2021-00098-01

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promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera, mayor o igual que tres coma dos (3,2) y no haber sido sancionado disciplinariamente.»

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promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera, mayor o igual que tres coma dos (3,2) y no haber sido sancionado disciplinariamente.»

Y los artículos 1°, 2° y 6° de la Resolu ción Superior 029 de 2004, que interpreta el artículo 26 del Acuerdo Superior 015 de 2003:

«ARTÍCULO 1: Los estudiantes que se encuentren en la situación descrita en el artículo 26 del Acuerdo 015 de 2003 no podrán renovar su matrícula en el periodo académico inmediatamente siguiente.

ARTÍCULO 2: Los estudiantes que en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 26 del Acuerdo 015 de 2003, podrán renovar su matrícula previa solicitud escrita a la Oficina de Admisiones Registro y Control Académico.

ARTÍCULO 6: Los estudiantes que se acogen a lo dispuesto en la presente Resolución podrán hacerlo solo una (1) vez en su carrera.»

Y se expone que el accionante quedó condicionado en bajo rendimiento durante el primer periodo académico de 2019 por haber reprobado todos los cursos inscritos y contar con un promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera inferior a 3.2; igualmente, que realizaron el reintegro del señor Cala Betancourt en el primer periodo académico de 2021 y al finalizar dicho periodo quedó condicionado por segunda vez en su carrera por bajo rendimiento al reprobar por segunda vez el curso farmacología y toxicología, y contar un promedio académico de las asignaturas cursadas en la c arrera inferior a 3.2, en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 26 del Acuerdo Superior de 2003,

reprobar por segunda vez el curso farmacología y toxicología, y contar un promedio académico de las asignaturas cursadas en la c arrera inferior a 3.2, en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 26 del Acuerdo Superior de 2003, perdiendo la posibilidad de reintegrarse por segunda vez luego de un bajo rendimiento, acorde con lo establecido en el artículo 6° Resolución Superior 029 de 2004.

Aclaró, para realizar el cálculo del promedio académico para la renovación de matrícula se tiene en cuenta las asignaturas cursadas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo Superior 015 de 2015, es decir los cursos aprobados y reprobados por el estudiante durante su carrera, siendo diferente el certificado de notas expedido por la oficina de admisiones, registro y control académico que se encuentra regulado en el artículo 79 de la misma norma, por tanto, aclara que este no es referente ni es el mismo cálculo para el promedio de renovación de matrícula.Radicación: 50001-31-04-006-2021-00098-01

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Así las cosas, no encuentra esta Sala que la decisión adoptada por la Universidad de los Llanos de suspender al accionante, hubiese sido arbitraria o caprichosa, por el contrario la normatividad que regula el proceso de renovación de matrícula, específicamente, el parágrafo tercero del artículo 26 del Acuerdo Superior 015 de 2003, determina que el estudiante que haya perdido una o más asignaturas por segunda vez deberá in scribirlas por tercera vez en el siguiente periodo

específicamente, el parágrafo tercero del artículo 26 del Acuerdo Superior 015 de 2003, determina que el estudiante que haya perdido una o más asignaturas por segunda vez deberá in scribirlas por tercera vez en el siguiente periodo académico, siempre y cuando tenga un promedio académico de las asignaturas cursadas en la carrera, mayor o igual que tres coma dos (3,2); es decir, que no es posible que la entidad valore el certificado de notas expedido por la oficina de admisiones, registro y control académico expedido en virtud del artículo 794 de la misma norma, pues este no determina la totalidad de las materias cursadas en cada periodo, tal y como lo consagra el artículo 26 que es lo que se requiere, por tanto, al no haber aprobado por segunda vez la asignatura farmacología y toxicología, y no lograr el promedio de la carrera requerido, no le es posible efectuar su inscripción por tercera vez , debiéndose confirmar el fallo de primera instancia.

De otra parte, es de advertir que el actor tiene conocimiento de las decisiones adoptadas por la Universidad de los Llanos en virtud de las actuaciones que se surtieron en la presente acción de tutela, pero no porque la institución educativa hubiese dado respuesta formal a su pedimento del 4 de octubre de 2021 , transcurriendo a la fecha de proyección de la presente decisión (12 de enero de 2021) 3 meses , por tanto, se garantizarán del debido proceso administrativo y petición del señor Jhon Álvaro Cala Betancourt, en consecuencia, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Universidad de los Llanos que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

petición del señor Jhon Álvaro Cala Betancourt, en consecuencia, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Universidad de los Llanos que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, otorgue respuesta al precitado pedimento.

5.3.4De otra parte, el accionante trae a colación un aparte de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del radicado 50001-31-05-003-2021-00064-00, debe advertirse que este no se trata de un precedente jurisprudencial con fuerza vinculante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,

4«ARTÍCULO 79. Los certificados de estudio que expide la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico contienen la totalidad de los cursos aprobados por el estudiante, con excepción de las que aún se encuentren perdidas, los que se promedian y se distribuyen por semestres académicos, con la fecha en que se efectuaron los estudios. No se expiden certificados por semestres académicos aislados.»Radicación: 50001-31-04-006-2021-00098-01

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R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la decisión proferida el 11 de noviembre de 2021 por el

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R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la decisión proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición del señor JHON ÁLVARO CALA BETANCOURT, en consecuencia, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a la Universidad de los Llanos que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a su solicitud del 4 de octubre de 2021.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado

TERCERO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

Los magistrados,

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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