TSDJ VVC SP - 500013104006 2021 00108 01-(07-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104006 2021 00108 01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001310400620210010801
Aprobado Acta No. 015
Villavicencio, Meta, 7 de febrero de 2022
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor Enrique Wilson Alejandro Gómez, contra el fallo del 7 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
ANTECEDENTES
1. Indica el demandante que es padre de familia y víctima desplazamiento forzado por el asesinato de su hija Ingrid Geraldin Gómez Pastrana. Por tal razón el 5 de octubre de 2021 mediante sistema en línea, previa asesoría de una funcionaria de la UARIV, radicó solicitud deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Enrique Wilson Alejandro Gómez
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actualización del estado de fallecido de su hijo R oger Alex Góm ez Pastrana en el Registro Único de Victimas y anexa el formato de solicitud actualizaciones y novedades RUV, copia cedula de ciudadanía del suscrito y registro de defunción de su hijo, con radicado No. 70868643.
Pastrana en el Registro Único de Victimas y anexa el formato de solicitud actualizaciones y novedades RUV, copia cedula de ciudadanía del suscrito y registro de defunción de su hijo, con radicado No. 70868643.
Señala que reiteró la solicitud el 6 de octubre y 10 de noviembre de 2021 mediante mensaje enviado al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, obteniendo los radicados Nos. 70957221 y 72653673.
Considera que es decepcionante que la UARIV creada para garantizar los derechos de las víctimas, vulnere de manera flagrante el derecho fundamental de petición y por ende los funcionarios responsables de emitir respuesta incurran con su conducta y en falta disciplinaria establecida en el artículo 31 de la ley 1755 de 2015 , toda vez que han transcurrido más de 30 días sin que haya obtenido respuesta.
Solicita se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene la compulsa de copias ante la autoridad disciplinaria de los funcionarios responsables de dar respuesta de fondo a la petición. Anexa copia de los correos electrónicos enviados a unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co del 6 de octubre y 10 de noviembre de 2021.1
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.
1 Escrito de tutela en 4 folios y 5 archivos anexos. 2 Auto del 24 de noviembre de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
2 Auto del 24 de noviembre de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
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Esta e ntidad en oficio del 26 de noviembre de 20213, informa que al consultar la base de información no se encontró registro alguno del accionante respecto del hecho victimizante por el homicidio de Roger Arlex Gómez Pastrana, concluyendo que no se encuentra registrado como víctima del conflicto armado.
Destaca que la petición que señala el actor en el escrito de tutela y que anexa carece de algún sello de recibido por parte de la entidad o en su defecto número de guía de parte de la empresa de envío, por lo que dicha solicitud no registra en su base de gestión documental.
Por lo tanto, solicita negar la protección al derecho de petición invocado por el actor a través de la presente acción constitucional, al considerar que no se evidenció vulneración alguna.
3. El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso del actor y ordenó a la UARIV que, en el término improrrogable de las 48 horas siguientes , contadas a partir de la notificación de l fallo emita respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el señor Enrique Wilson Alejandro Gómez.4
4. El accionante,5 impugna la decisión del A quo y solicita se adicione al fallo lo relativo a la compulsa de copias disciplinarias a los funcionarios
elevada por el señor Enrique Wilson Alejandro Gómez.4
4. El accionante,5 impugna la decisión del A quo y solicita se adicione al fallo lo relativo a la compulsa de copias disciplinarias a los funcionarios
3 Oficio COD LEX 6325049 del 26 de noviembre de 2021 en 4 folios. 4 Fallo de tutela de primera instancia del 7 de diciembre de 2021 en 8 folios. 5 Escrito de impugnación en 1 folio.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
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Accionante: Enrique Wilson Alejandro Gómez
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responsables de emitir respuesta incurran con su conducta en falta disciplinaria establecida en el artículo 31 de la ley 1755 de 2015.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el señor Enrique Wilson Alejandro Gómez, al no dar respuesta de fondo a la petición que este elevó desde el 6 de octubre de 2021 y relacionada con la actualización del RUV de su hijo Roger Alex
de petición invocado por el señor Enrique Wilson Alejandro Gómez, al no dar respuesta de fondo a la petición que este elevó desde el 6 de octubre de 2021 y relacionada con la actualización del RUV de su hijo Roger Alex Gómez Pastrana quien falleció el 17 octubre de 2020. Así mismo si dicha omisión puede ser objeto de la compulsa de copias disciplinarias.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
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3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsid iaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El Derecho de Petición como fundamental
judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismosTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
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de participación más importantes para la ciudada nía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.6
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente. Adicional a ello, frente a la respuesta, la jurisprudencia const itucional ha señalado que debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7
Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.8
6 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 7 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 8 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
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En el presente caso se analizará el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que el actor indicó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral no ha resuelto la solicitud que elevó de manera electrónica el 6 de octubre
artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que el actor indicó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral no ha resuelto la solicitud que elevó de manera electrónica el 6 de octubre de 2021 relacionada con la actualización del RUV de su hijo Roger Alex Gómez Pastrana quien falleció el 17 octubre de 2020.
5. Caso en Concreto.
5.1. La acción constitucional gira en torno a la presunta omisión por parte de la la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en pronunciarse de fondo sobre la solicitud que el actor elevó desde el 6 de octubre de 2021 y reiteró el 6 de octubre y 10 de noviembre del mismo año, relacionado con la actualización del RUV del beneficiario Roger Alex Gómez Pastrana quien falleció el 17 octubre de 2020.
Verificados los elementos obrantes al trámite constitucional se encuentra acreditada la existencia y radicación de las tres solicitudes que menciona el actor remitió a través del correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, bajo los radicados Nos. 70868643, 70957221 y 72653673.
Examinado el contenido de la petición elevada por el accionante, observa la Sala que la accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo frente a la solicitud, bajo el argumento de la inexistencia de la petición . D icha afirmación carece de veracidad, toda vez que dentro de los anexos que acompañan el libelo introductorio se observa un correo del 8 de noviembreTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
afirmación carece de veracidad, toda vez que dentro de los anexos que acompañan el libelo introductorio se observa un correo del 8 de noviembreTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
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de 2021 de la dirección electrónica unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, suscrita por el Canal Telefónico y Virtual de la UARIV, en el cual le indican:
“Sr. ENRIQUE GÓMEZ, le informamos que los documentos enviados a nuestro correo electrónico fueron recibidos de manera correcta, sin embargo, estos ya se encuentran direccionados al área encargada para su respectiva gestión desde el día 06/10/2021, con el número de radi cado 70868643.
El número de radicado con el cuál quedo registrada su solicitud es 70957221.”
Lo anterior indica que la UARIV recibió las solicitudes del actor y además les asignó número de radicado, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento sobre las respuestas a las peticiones del actor, lo cual permite concluir que el actuar de la accionada constituye una flagrante vulneración del derecho de petición del ciudadano Enrique Wilson Alejandro Gómez, toda vez que ha transcurrido más de 4 meses desde la radicación de la primera de las solicitudes y más de 3 meses desde que fueron presentadas las demás y aún no se ha obtenido respuesta de fondo a lo solicitado.
El legislador9 ha establecido que c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados en la norma, la autoridad debe informar dicha circunstancia al interesado, antes del
El legislador9 ha establecido que c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados en la norma, la autoridad debe informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto , situación que no ha ocurrido en el presente asunto.
9 Ley 1437 de 2011 artículo 14 parágrafo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
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Por lo tanto, acertó el Juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Enrique Wilson Alejandro Gómez, debiendo ser confirmada en dicho sentido la aludida decisión.
5.2. En cuanto a la compulsa de copias disciplinarias contra los funcionarios de la UARIV responsables de emitir respuesta a la solicitud que elevo el actor desde el 5 de octubre de 2021 y reiteró el 6 de octubre y 10 de noviembre pasado, al respecto el artículo 31 de la ley 1755 de 2015, señala:
“Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lug ar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lug ar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
Es claro que la accionada no ha dado respuesta clara, puntual, congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por el actor el 5, 6 de octubre y 10 de noviembre de 2021 y se ha superado el término de que trata el artículo 5 del decreto 491 de 2020, que am plió a 30 días el previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011, lo que indica que le asiste razón al impugnante.
En consecuencia, se adicionará el numeral sexto al fallo emitido el 7 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, para ordenar al Director de la la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que por conducto de la oficina de control interno investigue a los funcionarios de esa entidadTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
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quienes tenían la responsabilidad de atender la solicitud que elev ó el actor desde el 5 de octubre de 2021 y reiteró el 6 de octubre y 10 de noviembre del año pasado.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
noviembre del año pasado.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar de manera integral el fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición, invocado por el señor Enrique Wilson Alejandro Gómez, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Adicionar el numeral sexto al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, para ordenar al Director de la la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que por conducto de la oficina de control interno investigue a los funcionarios de esa entidad quienes tenían la responsabilidad de atender la solicitud que elevo el señor Enrique Wilson Alejandro Gómez, desde el 5 de octubre de 2021 y reiteró el 6 de octubre y 10 de noviembre del año pasado, de acuerdo a lo expuesto.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400620210010801
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Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
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Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada