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TSDJ VVC SP - 500013104006 2022 00031 01-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104006 2022 00031 01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 093.

Fecha: 28 de junio de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio en el que declaró improcedente el amparo constituciona l promovi do por Julián Sebastián Velásquez Yara, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

II. ANTECEDENTES.

Julián Sebastián Velásquez Yara indica que se inscribió en la convocatoria No. 2149 de 2021, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cargo de profesional universitario grado 7, código 2044 y para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio y experiencia laboral cargó en la plataforma “sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad - Simo”, la cédula de ciudadanía, certificación laboral expedida por el ICBF en la que indica fecha de ingreso y funciones del

cargó en la plataforma “sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad - Simo”, la cédula de ciudadanía, certificación laboral expedida por el ICBF en la que indica fecha de ingreso y funciones del

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 27 de mayo de 2022.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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cargo que desempeña, así como los diplomas de profesional y posgrado en psicología.

Señaló que no fue admitido al concurso de méritos , debido a que no acreditó el requisito mínimo referente a dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada, pues la certificación laboral aportada se tuvo como “no valida”.

Adujo que presentó reclamación y la Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró su exclusión del proceso de selección por no cumplir el requisito de experiencia; decisión contra la que no procede recurso alguno.

Refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en cuenta que en el cargo que ha desempeñado por más de cuarenta y ocho (48) meses en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejerció funciones similares a las requeridas para el cargo al que aspira; a lo que se suma que no aplicó la equivalencia del título de postgrado, dado que solo esta contemplada para homologar experiencia profesional y no experiencia profesional relacionada que es la requerida en su caso.

Sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil admitió en el

que no aplicó la equivalencia del título de postgrado, dado que solo esta contemplada para homologar experiencia profesional y no experiencia profesional relacionada que es la requerida en su caso.

Sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil admitió en el concurso de méritos “a los demás c ompañeros” que se presentaron al cargo grado 7 y presentaron similar certificación laboral.

Conforme lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y en consecuencia, orde nar a la Comisión Nacional del Servicio Civil tener como válidos los certificados aportados para acreditar experiencia profesional relacionada con el cargo al que aspira con el fin de continuar en el proceso de selección; igualmente, como medida provisional deprecó la suspensión de la convocatoria2.

2 Expediente digital – 50001 31 04 006 2022 00031 01 – Primera instancia C1 – 02. Escrito tutela anexos.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Por reparto correspondió la acción de tutela al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Comisión Nacional del Servicio Civil y dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar

veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Comisión Nacional del Servicio Civil y dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Universidad de Pamplona; igualmente , negó la medida provisional deprecada3.

El a quo emitió fallo el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) 4; decisión que en auto del trece (13) de mayo siguiente, fue invalidada por esta corporación a efecto que se vinculara al trámite constitucional como terceros con interés legítimo a los aspirantes al cargo de profesional universitario grado 7 - código 2044 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Convocatoria No. 2149 de 2021; así mismo, ordenar a las entidades accionadas publicar en su página web la admisión de la presente tutela5.

El a quo en auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), ordenó la vinculación dispuesta por esta corporación6.

En fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional en relación con los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, dado que el accionante tiene la oportunidad de cuestionar el acto administrativo que informó los resultados de la revisión de los documentos aportados para acreditar experiencia para el cargo al que se inscribió a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según lo establecen los artículos 137 y 138

revisión de los documentos aportados para acreditar experiencia para el cargo al que se inscribió a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según lo establecen los artículos 137 y 138

3 Expediente digital – 50001 31 04 006 2022 00031 01 – Primera instancia C1– 03. Auto 169 admite tutela 202200031. 4 Ibidem – 31. Fallo 043 Tutela 2022-00031. 5 Expediente digital – 50001 31 04 006 2022 00031 01 – segunda instancia – 01. FALLO DECRETA NULIDAD. 6 Ibidem – primera instancia C2 (NULIDAD) – 40. Auto 255 requerimiento previo – subsana nulidad.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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de Ley 1437 de 2011, en el que además puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del proceso de selección ; por lo que tal medio resulta idóneo y eficaz.

Señaló que no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable y por ende, no era procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio7.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó y señaló que el medio de control referido por el a quo no es idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos, dado que la prueba de conocimiento fue programada para el veintidós (22) de mayo del año

impugnó y señaló que el medio de control referido por el a quo no es idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos, dado que la prueba de conocimiento fue programada para el veintidós (22) de mayo del año en curso y en la jurisdicción contencioso administrativa tardaría la decisión de fondo.

Agregó que, aunque podría solicitar medidas cautelares en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo de trámite cuestionado involucra el “principio de mérito como garantía de acceso a la f unción pública”, lo cual transciende al ámbito constitucional y en ese entendido, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos de manera pronta y eficaz.

Señaló que se encuentra acreditad a la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que las accionadas le permitieron presentar la prueba de conocimiento de manera preventiva y condicionaron la entrega de los resultados al fallo de tutela.

Agregó que, el a quo no tuvo en cuenta que con el título de postgrado y la certificación labo ral aportada al concurso de méritos acreditaba el

7 Expediente digital – 50001 31 04 006 2022 00031 01 – segunda instancia – 01. FALLO DECRETA NULIDAD.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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requisito de experiencia profesional relacionada, dado que ha desempeñado funciones similares a las del cargo al que aspira.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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requisito de experiencia profesional relacionada, dado que ha desempeñado funciones similares a las del cargo al que aspira.

Precisó que, desempeña el cargo de profesional universitario grado 01, código 2044 del Centro Zonal 2 Villavicencio Regional Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el seis (6) de octubre de dos mil dieciocho (2018) a la fecha, es decir que tiene cuarenta y ocho (48) meses de experiencia laboral.

Refirió que sus funciones consisten en: 1) atender con calidad, amabilidad y oportunidad a todos los ciudadanos que soliciten atención en los programas y servicios institucionales de conformidad con los horarios establecidos por la entidad en el marco de la Ley y 2) aplicar los protocolos y preguntas filtro, de acuerdo con el tipo de petición realizada por los ciudadanos a través de las herramienta “GECO”; las que resultan similares a las del cargo a proveer.

Indicó que de conformidad con el Acuerdo No. 2081 de 2021 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la experiencia profesional relacionada es aquella “adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional” y por ende, debía incluso tenerse en cuenta la labor realizada antes de obtener el título profesional8.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las

8 Expediente digital – 50001 31 04 006 2022 00031 01 – Primera instancia – 34. Solicitud impugnación.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no proce de cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en concursos de méritos.

fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en concursos de méritos.

Julián Sebastián Velásquez Yara pretende que por vía de tutela se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil validar las certificaciones laborales aportadas en su inscripción para acreditar la experiencia profesional relacionada requerida en el cargo que se inscribió y así continuar en el concurso de méritos9.

En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo del concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado10:

“Excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva

9 Expediente digital – 50001 31 04 006 2022 00031 01 – Primera instancia C1 – 02. Escrito tutela anexos. 10 Sentencia T-386 de 2016.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el

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sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración”.

De los documentos aportados a la actuación constitucional se evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombio de Bienestar Familiar suscribieron el Acuerdo No. CNSC -2081 de 2021 : “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Proceso de Selección Icbf 2021”11.

El accionante se inscribió en el proceso de selección No. 2149 de 2021, con ID 442924156, para el empleo de nivel profesional, identificado con el código OPEC No. 166312, denominado profesional universitario, código 2044, Grado 7, ofertado en la modalidad de concurso abierto por el Instituto Colombio de Bienestar Familiar12.

Según informó la C omisión Nacional del Serv icio Civil los requisitos mínimos para el referido cargo son título de profesional en psicología y dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada, para la

el Instituto Colombio de Bienestar Familiar12.

Según informó la C omisión Nacional del Serv icio Civil los requisitos mínimos para el referido cargo son título de profesional en psicología y dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada, para la aplicación de equivalencias hizo referencia al Decreto 1083 de 201513.

El resultado de la verificación de requisitos mínimos se publicó a través de la página web de la comisión accionada el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) y el actor no fue admitido , en razón a que los

11 Expediente digital – 50001 31 04 006 2022 00031 01 – Primera instancia C1 – 02. Escrito tutela anexos - folio 26 y ss. 12 Ibídem. 13 Ibídem.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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certificados laborales expedidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Hospital Universitario Infantil de San José no contenían las funciones requeridas en el empleo a proveer y por ende, se tuvieron como “no validos” para acreditar la experiencia laboral mínima14.

El accionante oportunamente presentó reclamación en la que indicó que acorde con el numeral primero d el artículo 2.2.2.5.1 del capítulo 5 del Decreto 1083 de 2015, la maestría en psicología podía ser homologada por la experiencia, dado que dicha norma contempla que el título de posgrado es equivalente a tres (3) años de experiencia profesional y viceversa.

Decreto 1083 de 2015, la maestría en psicología podía ser homologada por la experiencia, dado que dicha norma contempla que el título de posgrado es equivalente a tres (3) años de experiencia profesional y viceversa.

Agregó que, la Comisión accionada desconoció lo señalado en el Acuerdo No. CNSC -2081 de 2021 , referente a que la experiencia profesional relacionada es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer y en su caso, acorde con la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se desempeñó por cuarenta y ocho (48) meses como profesional universitario grado uno y desempeñó de labores iguales a las requeridas en el manual de funciones al cargo al que concursó, como es la contenida en el “numeral siete del roll de psicología”, entre otras que resultan equivalentes.

En respuesta a la reclamación presentada por el ac tor, la Coordinación General del Proceso de Selección No. 2149 de 2021 – ICBF de la Universidad de Pamplona el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), confirmó el resultado de no admitido con fundamento en que no era viable aplicar la equivalencia del título de posgrado en la modalidad de especialización por los veinticuatro (24) meses de

14 Expediente digital – 50001 31 04 006 2022 00031 01 – Primera instancia C1 – 02. Escrito tutela anexos - folio 26 y ss.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

14 Expediente digital – 50001 31 04 006 2022 00031 01 – Primera instancia C1 – 02. Escrito tutela anexos - folio 26 y ss.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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experiencia, pues el empleo a proveer requería dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada15.

Precisó que, acorde con el numeral 1 del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 201516, no es posible aplicar la equivalencia pretendida por el concursante, dado que solo es posible compensar el título de posgrado en la modalidad de especialización por dos (2) años de expe riencia profesional y viceversa, pero no experiencia profesional relacionada, la que se exige para el cargo al que se postuló; de manera que, aplicar la equivalencia referida conllevaría disminuir los requisitos previstos por la ley para el cargo, lo cual no resulta procedente.

En la misma contestación aclaró que la experiencia profesional relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, como lo prevé el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015.

Adicionalmente, realizó una comparación de las funciones del empleo a proveer para el que se inscribió el actor y las descritas en el certificad o que aportó de la siguiente manera:

“Funciones certificado aportado por el Instituto Col ombiano de bienestar familiar:

proveer para el que se inscribió el actor y las descritas en el certificad o que aportó de la siguiente manera:

“Funciones certificado aportado por el Instituto Col ombiano de bienestar familiar: • Atender con calidad, amabilidad y oportunidad a todos los ciudadanos que soliciten atención en los programas y servicios institucionales, de conformidad con los horarios establecidos para ello por la entidad, en el marco de la Ley.

15 Expediente digital – 50001 31 04 006 2022 00031 01 – Primera instancia C1 – 15. Anexo 9 respuesta a reclamación ID 462661287. 16 “Artículo 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competen tes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: (…) El Título de Postgrado en la modalidad de maestría por: • Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o • Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o • Terminación y aprobación de estud ios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional. (…)Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional. (…)Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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  • Aplicar los protocolos y preguntas filtro, de acuerdo con el tipo de petición realizada por los ciudadanos, haciendo uso de la herramienta GECO

(preguntas frecuentes). • Clasificar, tipificar y registrar todas las solicitudes e interacciones ciudadanas que se reciban a través de los distintos canales de atención de la entidad en el Sistema de Información Misional – SIM del ICBF, de acuerdo con los criterios fijados para cada petición en la Guía para la gestión de

PQRSD. (…)

“Funciones empleo NO 166312: • Apoyar el buen funcionamiento del Centro Zonal dentro del marco de las normas y de los lineamientos de los niveles nacional y regional. • Efectuar el seguimiento a los operadores de los programas del ICBF, teniendo en cuenta los lineamientos y procedimientos establecidos. • Brindar asistencia técnica a la ejecución de los programas de protección integral, primera infancia, niñez, adolescencia , familias y comunidades y nutricionales en los municipios del área de influencia”

Conforme lo anterior, precisó que las funciones asignadas al aspirante como profesional grado I en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no guardan relación alguna con las funciones del empleo a proveer que se orienta en “adelantar acciones propias de su profesión según lo requiera el servicio” ; por lo que no podía valorada como experiencia profesional relacionada.

Acorde con lo anterior, surge que en la respuesta a la reclamación se

proveer que se orienta en “adelantar acciones propias de su profesión según lo requiera el servicio” ; por lo que no podía valorada como experiencia profesional relacionada.

Acorde con lo anterior, surge que en la respuesta a la reclamación se resolvieron todos los cuestionamientos del participante y precis aron las razones por las que no acreditó el requisito mínimo de dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada y para el efecto, estructuró un paralelo de las funciones acreditadas y las requeridas para el cargo de profesional universitario grado 7, OPEC No. 166312, con la finalidad de sustentar que no eran similares.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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Igualmente, explicó que como la experiencia requerida era profesional relacionada, no surgía posible aplicar a la maestría la equivalencia contenida en el numeral 1 del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015.

Con ese panorama , se advierte que el accionante al inscribirse en el concurso de méritos aceptó ceñirse a los términos y disposiciones contenidos en el acuerdo de convocatoria y sus anexos, los cuales conoció desde el primer momento y que según indica la jurisprudencia constitucional constituyen “ley para las partes” 17; por lo que pretender que con base en su propia interpretación se ordene, por vía de tutela, su inclusión en el listado de admitidos en el proceso de selección resulta improcedente.

constitucional constituyen “ley para las partes” 17; por lo que pretender que con base en su propia interpretación se ordene, por vía de tutela, su inclusión en el listado de admitidos en el proceso de selección resulta improcedente.

En todo caso, el accionante puede cuestionar el acto administrativo de los aspirantes convocados a curso, así como el que negó la reclamación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativa previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , en la que es viable incluso solicitar medidas cautelares; máxime que, las autoridades del concurso de méritos de manera preventiva le permitieron presentar la prueba de conocimiento prevista para el veintidós (22) de mayo del año en curso18.

Ahora, en punto del perjuicio irremediable frente al cuestionamiento de los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes elementos19:

“La valoración del perjuicio irremediable, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica a un derecho fundamental exige que concurran los siguientes elementos20. Por una parte, debe ser cierto, es decir que existan

17 Sentencia T-180/15 18 Ibídem – 42. Memorial ampliación tutela Sebastián. 19 Sentencia T-425 de 2019. 20 Sentencias T-808 de 2010 y T-956 de 2014.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se pretende evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídico del caso. En otros términos, debe existir “plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado” 21. Además, la certeza del riesgo debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o una simple percepción del solicitante 22. De la misma forma, el riesgo debe ser inminente, o sea, que “está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo”23.

Acorde con lo anterior, al analizar la solicitud de amparo surge claro que el accionante pretende, en concreto, se deje sin efecto la decisión que lo inadmitió en el concurso de méritos y en su lugar, valide la certificación laboral que aportó para acreditar experiencia profesional relacionada exigida en el cargo de profesional universitario grado 7, código 2044 ; aspectos que, sin duda, escapan de la competencia del juez de tutela.

De acuerdo con lo analizado en precedencia, no se evidencia la vulneración al debido proceso administrativo que plantea el actor u otro derecho en el curso del proceso de selección, máxime que sus argumentos fueron analizados cabalmente al agotar la etapa de reclamación cuyo resultado fue desfavorable.

En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del

derecho en el curso del proceso de selección, máxime que sus argumentos fueron analizados cabalmente al agotar la etapa de reclamación cuyo resultado fue desfavorable.

En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que fueron resueltos en la convocatoria; a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transi torio de los derechos invocados ; por lo que se confirmará integralmente la decisión de primera instancia.

21 Sentencia T-471 de 2017. 22 A pesar de la informalidad de la tutela, es necesario allegar “ prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario” (Sentencia T-702 de 2000). Ello, en atención a que “el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas” (S entencia T-131 de 2007). 23 Sentencia T-471 de 2017.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00031 02.

Accionante: Julián Sebastián Velásquez Yara.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Confirma.

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3.3. De los demás derechos invocados.

Respecto del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que el accionante no acreditó en qué caso específico las accionadas obraron en forma diferente, en el entendido de haber admitido en el cargo de profesional universitario

Constitución Política, se evidencia que el accionante no acreditó en qué caso específico las accionadas obraron en forma diferente, en el entendido de haber admitido en el cargo de profesional universitario grado 7, código 2044, a un participante con certificaciones laborales con funciones similares a las que acreditó al inscribirse, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad; por lo que se confirmará el fallo impugnando.

Por último, frente al derecho al trabajo no se advierte vulnerado, en razón a que el actor actualmente labora en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la inscripción al concurso de méritos constituye una expectativa de acceder al cargo al que se inscribió; punto en el que también se confirmará la decisión recurrida.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de

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