TSDJ VVC SP - 500013104006202200017 01-(06-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104006202200017 01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
Accionada:
Procedencia: Tutela: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Villavicencio. Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 191 de 2022
Villavicencio, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la señora Diana Carolina Guevara Borbón.
II. LA SOLICITUD
La apoderada de Diana Carolina Gue vara Borbón, refirió que mediante escritura pública 785 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) otorgada en la Notaria Única de Funza, se liquidó la sociedad conyugal existente entre su representada y el señor Kefu Liu Yang, adjuntándose le a Guevara Borbón el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 230-212876.
representada y el señor Kefu Liu Yang, adjuntándose le a Guevara Borbón el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 230-212876.
Así, el registro de dicha escritura se realizó el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) mediante radicado 2021 -230-6-18841, el cual fue devuelto elRadicado: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio
Decisión: Confirma 2 dieciocho (18) de noviembre siguiente, por cuanto sobre el bien existía una medida cautelar de embargo.
Por ello, se procedió a verificar el proceso distinguido con el radicado al que se hacia referencia en dicho anotación, evidenciándose que si bien ex istía coincidencia entre las partes, no ocurría lo mismo con la naturaleza de la medida registrada, pues lo ordenado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) era la inscripción de la demanda.
Ante tal situación, el trece (13) de diciembre del año anterior, se presentó petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio a fin de obtener la aclaración y/o corrección de la medida cautelar y, proceder con el registro de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, no se había obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó conceder el amparo del derecho fundamental de petición de su poderdante y, como consecuencia de ello, se ordenará a la Oficina de
escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, no se había obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó conceder el amparo del derecho fundamental de petición de su poderdante y, como consecuencia de ello, se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio proceda a resolver de fondo su solicitud, esto es, que realice la aclaración de la anotación número 6 del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230 -212876 y efectúe el registro de la escritura pública 785 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio 2, que en auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) asu mió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Oficina de Instrumentos Públicos de
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto.Radicado: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio
Decisión: Confirma
3 Villavicencio, al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso 11001 31 03 041 2021 00264 003.
Decisión: Confirma
3 Villavicencio, al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso 11001 31 03 041 2021 00264 003.
El nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)4, el a quo luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela y del derecho de petición, consideró que en el presente asunto se había configurado una carencia actual en el objeto por hecho superado, por cuanto durante el trámite de la acción, la entidad accionada había dado contestación de fondo a la solicitud de la accionante, en la que se le indicó que mediante turno de corrección 2022 -2303-164 se procedió con la corrección de la anotación número 6 del folio de matricula inmobiliaria 230 -212876, quedando como inscripción de manda en proceso verbal y, que para la inscripción de la escritura 785, debía nuevamente proceder a radicarla.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la accionante la impugnó5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, indicó que la accionada no realizó la corrección de la anotación número 6 en debida forma, dado que no se indicó que era la inscripción de la demanda, sino que se anotó la existencia de medida cautelar, sin indicarse exactamente a que me dida cautelar corresponde, por lo que el a quo habría realizado una indebida apreciación de la situación fáctica y, además que no se verificó que el contenido de la respuesta y del certificado, no correspondían con lo solicitado y que había sido ordenado p or
corresponde, por lo que el a quo habría realizado una indebida apreciación de la situación fáctica y, además que no se verificó que el contenido de la respuesta y del certificado, no correspondían con lo solicitado y que había sido ordenado p or el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición y ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Villavicencio que dé una respuesta integra a la solicitud de aclarar la anotación número 6 que se encuentra en el folio de matrícula inmobiliaria N° 230 -212876 indicando con claridad que la medida
3 Expediente digital, archivo denominado 09. Auto 102 admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 25. Fallo primera instancia. 5 Expediente digital, archivo denominado 28. Solicitud impugnación.Radicado: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio
Decisión: Confirma 4 cautelar corresponde a la inscripción de la demanda dentro del proceso verbal respectivo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el p resente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al considerar que se configuró una carencia actual en el objeto por hecho superado.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado , la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental de petición y iii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las person as, cuando tales derechos han sido vulnerados o
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio
Decisión: Confirma
5
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio
Decisión: Confirma 5 puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios p revistos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trasc endencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que t iene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obliga ción del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once (2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarad o
lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once (2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarad o inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta
7 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio
Decisión: Confirma 6 (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de
por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo co n los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la res puesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de m anera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petic ión aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice , es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para
no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice , es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de man tiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio
Decisión: Confirma 7 «Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigen cia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,
así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que la accionante radicó la presente acción constitucional básicamente por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio no le había dado respuesta de fondo a la petición radicada10 desde el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)11 en la que solicitó la corrección o aclaración de la anotación número 6 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-212876, en el sentido de indicar que la medida cautelar a registrar es la inscripción de la demanda dentro de proceso verbal y no la de embargo como erróneamente se registró, aunado a ello, que se registrara la escritura pública 785 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Durante el trámite de la acción, allegó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y la misma accionante, la respuesta ofrecida por dicha entidad el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)12 en la que se le indicó que, en efecto se había presentado un error al momento de inscribir el oficio
entidad el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)12 en la que se le indicó que, en efecto se había presentado un error al momento de inscribir el oficio N° 1056/2021-264 del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) remitido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, contentivo del acto jurídico de inscripción de demanda en proceso verbal radicado 11001 31 03 041 2021 00264 00 y que por equivocación se registró medida cautelar de embargo.
10 Expediente digital, archivo denominado 03. Anexo 6 11 Expediente digital, archivo denominado 03. Anexo 1. 12 Expediente digital, archivo denominado 14. Rta OfiRegisVcio, folios 3 y siguientes.Radicado: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio
Decisión: Confirma
8 Por ello, mediante turno de corrección 2022-230-3-164 se corrigió el aludido error, quedando la anotación número 6 del folio de matr ícula inmobiliaria 230-212875 como inscripción de la demanda en proceso verbal, tal como lo dispuso el mencionado despacho judicial y, respecto del registro de la escritura 785, se le informó que debía radicar nuevamente la solicitud.
Ante tal panorama, consideró el a quo que con dicha respuesta se había superado la vulneración del derecho fundamental de petición , pues se había resuelto de fondo su solicitud de corrección de la anotación número 6 y, respecto de la
Ante tal panorama, consideró el a quo que con dicha respuesta se había superado la vulneración del derecho fundamental de petición , pues se había resuelto de fondo su solicitud de corrección de la anotación número 6 y, respecto de la inscripción de la escritura 785 se le habí a informado que debía radicarla nuevamente.
Con dicha decisión la accionante no estuvo de acuerdo y refirió que si bien en la respuesta ofrecida por la accionada se había indicado que se había corregido el error y que la medida cautelar registrada era la inscripción de la demanda en proceso verbal, lo cierto era que en la anotación número 6 que aparece en el certificado de libertad y tradición no se había especificado cual era la medida cautelar que se había registrado, por lo que estimaba no se había dad o cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
Al respecto, debe advertir la Sala desde ya , que la determinación de primera instancia resultó acertada, ello, en atención a que analizada la respuesta brindada por la accionada el veinti cinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) a la accionante, se evidencia que en verdad se satisfizo de fondo su pretensión, tal como pasará a verse.
En la respuesta aportada la entidad accionada precisó que se había corregido el error detectado por la apoderada de la accionante y, que en ese sentido, había procedido con la corrección de la anotación número 6 del folio de matr ícula inmobiliaria 230-212876 quedando como medida cautelar la inscripción de la
error detectado por la apoderada de la accionante y, que en ese sentido, había procedido con la corrección de la anotación número 6 del folio de matr ícula inmobiliaria 230-212876 quedando como medida cautelar la inscripción de la demanda, de lo cual aportó la siguiente constancia:Radicado: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
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De lo allí registrado obsérvese que, contrario a lo indicado de manera errónea por la apoderada de la accionante, s í se especifica cuál es la medida cautelar que se registra, pues aparece en la me ncionada anotación número 6: «especificación: MEDIDA CAUTELAR: 0492 DEMANDA EN PROCESO VERBAL – PROCESO NO. 11001 31 03 041 2021 -00264 00 (CUOTA PARTE EQUIVALENTE AL 50%)», es decir, que claramente enseguida de la especificación de medida cautelar la cual es seguida por dos puntos (:) se indica que es la identificada con el código 0492 correspondiente a una demanda en proceso verbal y se indica el número de radicado del proceso, luego, parece que la confusión de la apoderada de la accionante, obedece es a un error de interpretación en la información registrada en la anotación número 6.
Tan es así, que obsérvese como en la errada anotación número 6 de la cual se solicitó la corrección, la información registrada y que la accionante si interpretó
la anotación número 6.
Tan es así, que obsérvese como en la errada anotación número 6 de la cual se solicitó la corrección, la información registrada y que la accionante si interpretó adecuadamente aparecía en idéntica forma, solo que con la medida equivocada, así:
Así, queda claro que la errada anotación número 6 era: «ESPECIFICACIÓN: MEDIDA CAUTELAR: 04 27 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL PROCESO NO. 11001 31 03 041 2021 -00264 00 (CUOTA PARTERadicado: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
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10 EQUIVALENTE AL 50%)» , es decir, que en dicha oportunidad la accionante si evidenció con suficiente claridad que enseguida de la especificación de medida cautelar la cual es seguida por dos puntos (:) se indica cu ál es el tipo de medida que se registra, siendo en esa oportunidad la identificada con el código 0427 correspondiente a un embargo ejecutivo con acción personal , es decir, que evidente resulta el error de interpretación en que incurrió la apoderada de la accionante y, que contrario a lo por ella indicado, si se procedió con la corrección pretendida, pues el código 0492 corresponde a la inscripción de la medida cautelar de demanda en proceso verbal.
Al respecto y para mejor entender de la accionante, se le indica que mediante Resolución N° 11885 de dos mil dieciséis (2016) 13 la Superintendencia de
de demanda en proceso verbal.
Al respecto y para mejor entender de la accionante, se le indica que mediante Resolución N° 11885 de dos mil dieciséis (2016) 13 la Superintendencia de Notariado y Registro creó unos códigos de especificación para los actos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, determinándose en su artículo cuarto l os códigos de naturaleza jurídica para la inscripción de los actos, títulos y documentos sujetos a registro, así:
«ARTÍCULO CUARTO: Establézcase a partir de la fecha como vigentes los siguientes códigos de naturaleza jurídica para la inscripción de los a ctos, títulos y documentos sujetos a registro: (…)
04 MEDIDAS CAUTELARES
(…)
0492 DEMANDA EN PROCESO VERBAL (…)».
En ese orden de ideas, ninguna duda existe en torno a la configuración de la carencia actual en el objeto por hecho superado, por cuanto durante el presente trámite y de manera voluntaria, la accionada no solo resolvió de fondo la petición de la accionante, sino que accedió a la corrección pretendida y, si bien, no sucedió lo mismo con la inscripción de la escritura 785 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) sí se le indicó cuál era el trámite a seguir para proceder con su estudio.
13 «Por la cual se crean unos códigos de especificación para los actos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y se ordenan otras disposiciones ».Radicado: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
Registro de Instrumentos Públicos y se ordenan otras disposiciones ».Radicado: 50001 31 04 006 2022 00017 01
Accionante: Diana Carolina Guevara Borbón
Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio
Decisión: Confirma
11 Así las cosas, acertó el juez de primera instancia al de clarar la carencia actual en el objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la acción se dio la mencionada respuesta, superándose así la situación vulneradora del derecho fundamental invocado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio , conforme las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada