TSDJ VVC SP - 500013104006202200030 01-(24-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104006202200030 01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 006 2022 00030 01.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
Accionado: Dirección General de la Policía Nacional y otros.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 073.
Fecha: 24 de mayo de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo invocado por Yeimi Brigitte Molina Pérez en nombre propio y en representación de su menor hijo G.E.O.M2, contra la Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Yeimi Brigitte Molina Pérez indica que hace más de ocho (8) años convive con Leonardo Andrés Otálvaro Muñoz, con quien tuvo un hijo el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y contrajo matrimonio el veintitrés (23) de diciembre de esa anualidad.
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 27 de abril de 2022. 2 Como esta providencia puede ser publicada se omite el nombre del menor de conformidad con lo normado en el
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 27 de abril de 2022. 2 Como esta providencia puede ser publicada se omite el nombre del menor de conformidad con lo normado en el numeral octavo del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Tutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
Accionado: Dirección General de la Policía Nacional y otros.
Decisión: Confirma.
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Señaló que su cónyuge ingresó como patrullero a la Policía Nacional el primero (1) de diciembre de do s mil once (2011) y actualmente, pertenece a la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo – Unipol; por lo que constantemente es trasladado de ciudad, lo que ha afectado la convivencia familiar, al punto que solo ha visitado a su hijo en tres (3) ocasiones.
Refirió que el seis (6) de junio de dos mil veintiuno (2021), Otálvaro Muñoz solicitó al comandante de la referida Unidad que se le permitiera presentarse a laborar en la sección ubicada en Villavicencio en razón al estado de gestación de su cónyuge y dificultades económicas del núcleo familiar y el ocho (8) de ese mes , recibió respuesta negativa, debido a que se encontraba asignado a la “compañía intervención policía No. 19” en Soacha – Cundinamarca.
Manifestó que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Otálvaro Muñoz solicitó a la Dirección de Seguridad Ciudadana
en Soacha – Cundinamarca.
Manifestó que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Otálvaro Muñoz solicitó a la Dirección de Seguridad Ciudadana autorizar el traslado por caso especial a la Regional de Incorporación Meta N° 7 o a la Policía Metropolitana de Villavicencio y el veintiséis (26) de septiembre siguiente, obtuvo respuesta negativa en razón a que debía indicar un único destino, además, que su cónyuge no estaba incluida en el sistema de información para la administración de Talento Humano ni acreditó que padeciera afecciones de salud.
Indicó que el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), su esposo reiteró la petición de traslado a la Regional de Incorporación Meta N° 7 o a la Policía Metropolitana de Villavicencio y el ocho (8) de diciembre siguiente, le informaron que no era viable en razón a que no cumplía lo establecido en la Resolución No. 06665 del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).Tutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
Accionado: Dirección General de la Policía Nacional y otros.
Decisión: Confirma.
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Señaló que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintidó s (2022), su esposo fue reubicado en Buenaventura - Valle del Cauca acorde con la orden de marcha No. 088 SUSEC -UNIPOL.
Refirió que el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), su
esposo fue reubicado en Buenaventura - Valle del Cauca acorde con la orden de marcha No. 088 SUSEC -UNIPOL.
Refirió que el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), su cónyuge solicitó al Comandante de la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo – Unipol, ser comisionado de manera permanente en Soacha – Cundinamarca y el diecinueve (19) de marzo siguiente, recibió respuesta negativa con fundamento en que con anterioridad el Comité de Gestión Humana de la Policía Nacional determinó que su traslado por caso especial no era viable3.
Cuestionó que dicha respuesta se fundament ara en la contestación emitida a la petición del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), referente a l traslado solicitado por caso especial a la ciudad de Villavicencio y lo que ahora pretende es la comisión de manera permanente al municipio de Soacha – Cundinamarca.
Conforme lo anterior solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos a la familia, de los niños y la dignidad humana y en consecuencia, ordenar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional autorizar el traslado permanente de Leonardo Andrés Otalvaro Muñoz a la Policía Metropolitana de Villavicencio4.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
La acción de tutela correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la
La acción de tutela correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Dirección General , Dirección de S eguridad
3 “Por la c ual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones del Comando de Unidades Operativas Especiales (CUOPE) y se dictan otras disposiciones”. 4 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 02. Escrito Tutela.Tutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
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Ciudadana, Dirección de Talento Humano , Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo de la Policía Nacional; así mismo, dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional y al patrullero Leonardo Andrés Otálvaro Muñoz5.
En fallo del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), el a quo indicó que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad dado que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la que puede impetrar como medida cautelar la suspensión condicional del acto administrativo.
Agregó que no encontró prueba sumaria que acredite un perjuicio
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la que puede impetrar como medida cautelar la suspensión condicional del acto administrativo.
Agregó que no encontró prueba sumaria que acredite un perjuicio irremediable y, en consecuencia, una vulneración o amenaza de forma clara, grave y directa de los derechos fundamentales de la accionante o su hijo, pues no acreditó las afecciones de salud a las que hizo referencia y tampoco desmejora en las condiciones del trabajador.
Adujo que no evidenció ruptura de la unidad familiar, pues Otálvaro Muñoz ha cumplido su rol como padre y cónyuge desde la distancia, pues la unidad familiar conforme el artículo 42 de la Constitución Política está definida por vínculos y no por el lugar de residencia; por lo que declaró improcedente la acción de tutela instaurada6.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante impugnó e indicó que es de “público conocimiento” la congestión judicial que afrontan los juzgados contencioso administrativos; por lo que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no garantiza
5 Ibídem – 14. Auto 164 admite tutela 2022-00030. 6 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 21. Fallo 042.Tutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
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la protección de los derechos de los que es titular su menor hijo que crecerá sin su progenitor.
Señaló que aportó soportes de la lesión que presenta en la columna y las afecciones psicológicas ocasionadas por el fallecimiento de su progenitor y el traslado de su esposo; además, tiene bajo su cuidado a sus dos hijos y a su progenitora y no cuenta con un empleo que le permita generar ingresos adicionales para el sostenimiento de su núcleo familiar.
Manifestó que cuando su esposo trabajaba en la Seccional de Investigación Criminal Meta fue trasladado a Barranquilla y aunque el primero (1) de abril de dos mil veintiuno (2021), su entonces jefe – Mayor de la Seccional de Investigación Criminal Meta solicitó7, el retorno, pero recibió respuesta negativa el catorce (14) de abril siguiente.
Resaltó que la situación salarial de su cónyuge ha desmejorado por cuanto le fue suspendida la prima de orden p úblico equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario por cinco (5) meses; además, en razón del traslado y circunstancias del embarazo aumentaron los gastos y no alcanzan a cubrir las necesidades básicas de la familia.
Señaló que la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo – Unipol a la que se encuentra vinculado su esposo no le garantiza estabilidad, pues lo trasladan constantemente a nivel Nacional de acuerdo al orden público , situación que no les permite estar unidos
– Unipol a la que se encuentra vinculado su esposo no le garantiza estabilidad, pues lo trasladan constantemente a nivel Nacional de acuerdo al orden público , situación que no les permite estar unidos como familia, pues los costos de una mudanzas son muy altos y su hija de 9 años tendría que cambiar constantemente de colegio8.
7 No refirió a quien dirigió la solicitud. 8 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 28. Oficio de impugnación..pdf.Tutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no proce de cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
de 1991, en cuanto no proce de cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos en los que se ordena un traslado laboral.
Yeimi Brigitte Molina Pérez en nombre propio y en representación de su menor hijo G.E.O.M, pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la orden de traslado de Leonardo Andrés Ot álvaro Muñoz a la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo de la intervención Buenaventura - Valle del Cauca y en su lugar, se disponga que aquelTutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
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preste su labor de manera permanente en la Policía Metropolitana de Villavicencio9.
Sobre el particular, la Corte constitucional ha señalado lo siguiente10: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente para atacar un acto administrativo que ordena u n traslado, toda vez que existe un mecanismo ordinario previsto por el
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente para atacar un acto administrativo que ordena u n traslado, toda vez que existe un mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, ha concluido que la vía constituc ional se torna procedente ante la presunta vulneración de derechos fundamentales, cuando: (i) las razones que llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador; (ii) el trasla do afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado”.
Aclarado lo anterior, procederá la Sala a establecer si se cumplen en este evento los presupuestos de procedencia excepcional del amparo constitucional.
Al respecto, la accionante indicó que su esposo Leonardo Andrés Otalvaro Muñoz ha laborado como patrullero en la Policía Nacional desde el primero (1) de diciembre de dos mil once (2011).
Agregó que cuando su cónyuge hacia parte de la Seccional de Investigación Judicial y Criminal del Meta – Sijin Demet, el Director General de la Policía Nacional emit ió orden administrativa de personal No. 21-136 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que dispuso por necesidad del servicio trasla darlo a la Dirección de Seguridad Ciudadana de Intervención Policial No. 19, con derecho a prima de instalación11.
que dispuso por necesidad del servicio trasla darlo a la Dirección de Seguridad Ciudadana de Intervención Policial No. 19, con derecho a prima de instalación11.
9 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 02. Escrito Tutela. 10 Sentencia T-175 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 25. Anexos – Página 15Tutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
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El seis (6) de junio de dos mil veintiuno (2021) , Leonardo Andrés Otálvaro Muñoz solicitó al Comandante de la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo – Unipol estudiar la posibilidad de presentarse a laborar en la seccional de Villavicencio una vez culminara su descanso, en atención a que s u compañera permanente se encontraba en embarazo con parto programado para finales del mes de septiembre de ese año12.
En respuesta del ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) , el Responsable de Talento Humano de la Unidad Nacional de Intervenci ón Policial y de Antiterrorismo informó al patrullero que acorde con las instrucciones del Comandante de la Unipol, “no era viable” la solicitud presentada, en razón a que había sido ubicado en la Compañía
Policial y de Antiterrorismo informó al patrullero que acorde con las instrucciones del Comandante de la Unipol, “no era viable” la solicitud presentada, en razón a que había sido ubicado en la Compañía Intervención Policía No. 19 de Socha – Cundinamarca con el fin de estar más cerca de su hogar y recordó las funciones contenida s en la Resolución 03595 del cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014)13.
El veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Leonardo Andrés Otálvaro Muñoz solicitó a la Dirección de Seguridad Ciudadana de Bogotá ser traslado por caso especial a la Seccional de Incorporación No. 7 o a la Policía Metropolitana de Villavicencio , en razón al “decaimiento emocional” de su compañera permanente debido al fallecimiento del su progenitor y su traslado laboral, pues los cierres totales de la vía Bogotá – Villavicencio le impedían visitar a su familia, así mismo, hizo alusión a que su sueldo no alcanza para solventar los gastos del hogar y tampoco, trasladar a su familia a la ciudad de Bogotá14.
La Dirección de Seguridad Ciudadana el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , devolvió al patrullero la solicitud de traslado por caso especial y lo requirió para subsanar las siguientes novedades:
12 Ibidem - 6. Anexo 04 – Página 1 y ss. 13 Ibidem - 6. Anexo 04 – Página 7.
por caso especial y lo requirió para subsanar las siguientes novedades:
12 Ibidem - 6. Anexo 04 – Página 1 y ss. 13 Ibidem - 6. Anexo 04 – Página 7. 14 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 07. Anexo 5 – Folio 1.Tutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
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1). No aportó soportes médicos de su compañera permanente; 2). Yeimi Molina Pérez no estaba registrada en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIAT y, 3). No señaló un único destino “Metropolitana o Departamento”15.
El ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Otálvaro Muñoz con igual motivación solicitó nuevamente el traslado por caso especial al Director de Seguridad Ciudadana para “La Regional de Incorporación No. 7, Regional de Policía No. 7 o Metropolitana de Villavicencio”16.
En comunicación general del ocho (8) de diciembre del año anterior, el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Seguridad Ciudadana, informó que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se realizó comité de gestión humana en que se determinó que “no era viable ” apoyar la solicitud de traslado de Leonardo A ndrés Otálvaro Muñoz, dado que no cumpl ía lo establecido en la Resolución
(2021), se realizó comité de gestión humana en que se determinó que “no era viable ” apoyar la solicitud de traslado de Leonardo A ndrés Otálvaro Muñoz, dado que no cumpl ía lo establecido en la Resolución No. 06665 del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 17, además, llevaba muy poco tiempo en esa Unidad18.
El ocho (8) de ma rzo de dos mil veintidós (2022), la Subdirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional emitió orden de marcha No. 088, en la que dispuso el desplazamiento de Leonardo Andrés Otálvaro Muñoz para Buenaventura – Valle del Cauca , como integrante de la Unidad Nacional de Intervención Policía y de Antiterrorismo19.
Leonardo Andrés Otálvaro Muñoz el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), solicitó al Comandante de la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo conceder comisión permanente en la Intervención de Soacha – Cundinamarca, toda vez que su
15 Ibidem – Folio 30. 16 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 08. Anexo 6 – Folio 1. 17 “Por la cual se establecen los lineamientos para las destinaciones, traslados y comisiones de la Policía Nacional de Colombia.” 18 Ibidem – Folio 30. 19 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 12. Anexo 10Tutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
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compañera permanente presenta afecciones de salud como consecuencia de una hernia discal que afecta su movilidad, además, los gastos de sostenimiento de su familia y de estar en otra ciudad superan su salario20.
Según informó la accionante , el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintidós (2022), su cónyuge recibió respuesta negativa, dado que el Comité de Gestión Humana determinó que el traslado no era viable21.
En esta acción constitucional , la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que Otálvaro Muñoz no ha presentado solicitud de traslado que se encuentre en trámite; además, existe un mecanismo interno en materia de traslados por caso especial que debe agotar el servidor de la Policía Nacional; solicitu d que debe ser analizada por el Comité de Gestión Humana de la Unidad a la que pertenece actualmente para emitir concepto sobre la derogación del traslado22.
Adicionalmente, la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, establece23:
“b) Traslados en línea por caso especial: Para solicitar el traslado por este medio tecnológico se debe cumplir los siguientes requisitos:
- Realizar solicitud a través del Portal de Servicios Internos (PSI): anexando los soportes del caso especial. - Visita Socio Familiar (la cual será coordinada por parte del Grupo de Talento de la Unidad). - Para los casos donde el interesado solicite una unidad en donde ya laboró,
los soportes del caso especial. - Visita Socio Familiar (la cual será coordinada por parte del Grupo de Talento de la Unidad). - Para los casos donde el interesado solicite una unidad en donde ya laboró, el grupo de Talento Humano solicitará concepto de viabilidad a la unidad de destino.
20 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 09. Anexo 7 – Folio 1. 21 No aportó respuesta. 22 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 17. RtaDirTalentoHumanoPONAL 23 Por la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia.Tutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
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- Anexar copia del Acta del Comité de Gestión Humana y Cultural, el cual es convocado por el Grupo de Talento Humano de cada unidad, donde se haya emitido concepto de viabilidad para el trámite de traslado ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser rele vado por el comité interdisciplinario”.
Por su parte, la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo precisó que el ingreso a la Policía Nacional es voluntario y existe una “relación especial de sujeción” para el cumplimiento de las disposiciones del mando institucional24.
Por su parte, la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo precisó que el ingreso a la Policía Nacional es voluntario y existe una “relación especial de sujeción” para el cumplimiento de las disposiciones del mando institucional24.
En relación con el patrullero Otálvaro Muñoz indicó que al pertenecer a esa Unidad de conformidad con la Resolución 01361 de 2016, se le otorga un (1) día de descanso por cada cinco (5) días laborados sin que exceda de sesenta (60) días laborados y en su caso, se han concedido las siguientes licencias, permisos y vacaciones, en los que ha podido ejercer plenamente los derechos que invoca se han vulnerado25:
1). Permiso por tiempo laborado por doce (12) días del veintiocho (28) de mayo al nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). 2). Plan vacacional por quince (15) días del once (11) de junio al veintiséis (26) de junio de dos mil veintiuno (2021). 3). Permiso por ocho (8) días del veintisiete (27) de junio de dos mil veintiuno (2021) al cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021). 4). Licencia de paternidad por catorce (14) días del veintiuno (21) de septiembre al cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 5). Permiso por tiempo laborado por diez (10) días de l nueve (9) de diciembre al diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 6). Permiso navideño por siete (7) días del veintidós (22) al veintinueve
diciembre al diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 6). Permiso navideño por siete (7) días del veintidós (22) al veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
24 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 20.RtaDISEUNIPOL 25 Ibídem.Tutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
Accionado: Dirección General de la Policía Nacional y otros.
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7). Permiso por tiempo laborado por cuatro (4) días del dos (2) al (6) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la situación económica del grupo familiar, indicó que con ocasión al traslado el patrullero empezó a ser beneficiario del pago mensual de la prima de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico, lo que se puede verificar en sus extractos salariales del año dos mil veintiuno (2021)26.
En estas condiciones surge que Leonardo Andrés Otálvaro Muñoz fue trasladado para Buenaventura – Valle del Cauca como integrante de la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo mediante orden de marcha No. 088 del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) y el catorce (14) de marzo siguiente, solicitó comisión permanente en la Intervención de Soacha – Cundinamarca; pero a la vez, su cónyuge instaura acción de tutela para que sea trasladado de manera
(2022) y el catorce (14) de marzo siguiente, solicitó comisión permanente en la Intervención de Soacha – Cundinamarca; pero a la vez, su cónyuge instaura acción de tutela para que sea trasladado de manera permanente a la Policía Metropolitana de Villavicencio.
En ese orden, inicialmente se advierte que Otálvaro Muñoz debe solicitar el traslado por caso especial, a través de la Unidad a la que se encuentra vinculado actualmente en los términos establecidos en la Resolución No. 06665 del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y realizar la solicitud referente a l traslado de forma permanente a la Policía Metropolitana de Villavicencio , como lo pretende su cónyuge en esta acción de tuta; lo cual no acreditó haber realizado.
Adicionalmente, como lo indicó el a quo, el patrullero puede cuestionar el acto administrativo que dispuso su traslado a la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que puede solicitar medidas cautelares; mecanismo en el que pudo incluso controvertir el acto administrativo que dispuso su
26 Expediente digital – 50006 31 04 006 2022 00030 01 – primera instancia – 20.RtaDISEUNIPOLTutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
Accionado: Dirección General de la Policía Nacional y otros.
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vinculación a la Unidad Nacional de Intervención Policial y
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
Accionado: Dirección General de la Policía Nacional y otros.
Decisión: Confirma.
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vinculación a la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo.
Lo anterior implica que Leonardo Andrés Otálvaro Muñoz, cónyuge de la accionante, cuenta en la actualidad con los medios de defensa para solicitar que se le permita continuar la prestación del servicio en la ciudad de Villavicencio, que es lo pretendido en esta acción de tutela; de manera que, no r esulta procedente continuar el análisis de los demás requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional del amparo constitucional.
Ahora, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos27:
“Con el fin de establecer la irre mediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos como son: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no l a simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgenc ia, que exige la adopción de medidas prontas o
y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgenc ia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales28”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el
27 Sentencia T – 145 del 1 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Sentencias T-225/1993, T-436/2007, T-016/2008, T-1238/ 2008 y T-273/2009, entre otras.Tutela: 50001 31 04 006 2022 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Yeimi Brigitte Molina Pérez.
Accionado: Dirección General de la Policía Nacional y otros.
Decisión: Confirma.
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juez de tutela no está en capacidad de estr