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TSDJ VVC SP - 500013104006202200039 01-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104006202200039 01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 070

Villavicencio, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

Procedencia: Juzgado Sexto Penal Circuito V/cio

Accionante: Flor Dey Forero Guerrero Accionadas: Uariv Derechos: Debido proceso administrativo

Decisión: Adiciona

I - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Flor Dely Forero Guerrero, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. El archivo denominado escrito de tutela presenta bastantes documentos, incluso suscritos por una persona diferente a la accionante, pero de la hoja 4 a la 6 es posible extraer algunos los hechos y pretensiones.

En ese sentido se tiene que Flor Dely Forer o Guerrero1, manifestó que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas

1 CARPETA ONE DRIVE 5000110400620220003901, SUB CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 02.ESCRITO TUTELA HOJA 4 Y SS.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

ARCHIVO DENOMINADO 02.ESCRITO TUTELA HOJA 4 Y SS.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: FLOR DELY FORERO GUERRERO

Decisión: Adiciona

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guardó silencio a sus solicitud es radicadas el 29 de junio de 2021 y del 17 de marzo de 2022, en las que requería actualización de sus datos en registro único de víctimas ; copia del registro único de víctimas actualizado con fecha de los hechos; fecha de valoración e inclusión en el registro único de víctimas; turno asignado. Pone de presente que tampoco le han resuelto su solicitud de indemnización administrativa en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 , ni le han informado el valor que corresponde por indemnización a cada miembro integrante del núcleo familiar, o una fecha cierta y razonable de pago.

Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se resuel va su solicitud de indemnización administrativa y le suministren la siguiente información: qu é turno y puntaje están pagando en la vigencia fis cal 2022; ruta asignada a cada integrante de su familia, con turno, fecha cierta, vigencia fiscal en la que se efectuará el pago; número de solicitudes efectuadas desde el 15 de junio a la fecha y el número asignado a su solicitud; y, ruta asignada a cada miembro de su núcleo familiar;

2.2. Mediante fallo proferido el 17 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Penal

la fecha y el número asignado a su solicitud; y, ruta asignada a cada miembro de su núcleo familiar;

2.2. Mediante fallo proferido el 17 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela toda vez que la pretensión de amparo al debido proceso ya había sido analizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio dentro de la acción de tutela 50001 31 04 004 2021 00061 01, configurándose temeridad.

Concerniente al presunto menoscabo al derecho de petición, y en l o relacionado al escrito del 17 de marzo de 2022, consideró esta fue atendida por la accionada mediante memorial del 5 de mayo de 2022.

2.3. La accionante impugnó la decisión, expresando que no es cierto que se configure carencia actual de objeto por hecho superado, dado que si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio le ordenó en sentenciaRadicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: FLOR DELY FORERO GUERRERO

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del 10 de septiembre de 2021 a la Uariv, otorgar respuesta a su solicitudes, esta solo le indicó que debía esperar los 120 días hábiles. No fue resuelto el inconveniente que presenta con la información requerida por la accionada en relación con Rosa Helena Enciso Parra, quien a la fecha del desplazamiento era menor de edad y convivía con ella, po r tanto al

inconveniente que presenta con la información requerida por la accionada en relación con Rosa Helena Enciso Parra, quien a la fecha del desplazamiento era menor de edad y convivía con ella, po r tanto al momento de declarar los hechos, la relacionó como integrante de su núcleo familiar, pero luego sus familiares la recogieron, se la llevaron y no sabe nada de ella . Dicha situación le impide contar con su documento de identidad, y en ese sentido diligenció un formulario de novedades, pero no se le ha brindado respuesta, que fue lo que puso de presente en el pedimento que elevó el 17 de marzo de 2022, requiriendo la exclusión de la precitada de su núcleo familiar.

III. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí le asistió razón al a quo , al declarar improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto al configurarse presuntamente un hecho superado con la respuesta otorgada a la señora Flor Dely Forero Guerrero por parte de la Uariv , el 5 de mayo de 2022, y ante la presunta conducta temeraria de la accionante teniendo en cuenta la acción constitucional que le correspondió tramitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del radicado 50001 31 04 004 2021 00061 00.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del radicado 50001 31 04 004 2021 00061 00.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

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Accionante: FLOR DELY FORERO GUERRERO

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4.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa.

Descendiendo al caso particular, la señora Flor Dely Forero Guerrero, actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez.

En lo que tiene que ver con la constatación de este requisito, considera esta Sala se cumple, pues el accionante elevó solicitud ante la accionada el 29 de junio de 2021 y acudió al presente mecanismo constitucional el 4 de mayo de 2022, esto es, aproximadamente 11 meses después, término razonable y proporcional, teniendo en cuenta que se trata de una solicitud de indemnización administrativa que se encuentra regulada por la Resolución 1049 de 2019, y su artículo 11, consagra un término de 120 días hábiles para resolver de fondo dicho pedimento, contabilizado a partir del radicado de cierre, el cual feneció el 23 de diciembre de 2021 ; adicionalmente, culminado dicho término la señor Flor Dely Forero Guerrero radicó un nuevo pedimento que data del 3 de mayo de 2022.

cierre, el cual feneció el 23 de diciembre de 2021 ; adicionalmente, culminado dicho término la señor Flor Dely Forero Guerrero radicó un nuevo pedimento que data del 3 de mayo de 2022.

4.3.3. Subsidiariedad.

Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial medi ante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos seRadicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

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Accionante: FLOR DELY FORERO GUERRERO

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vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una a utoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

Ahora bien, son dos los planteamientos a resolver, debiéndose resolver el presupuesto de subsidiariedad de forma separada.

4.3.3.1. Resolución de fondo de la solicitud de indemnización administrativa.

Antes de analizar si se cumple o no con este requisito frente a la pretensión de la actora dirigida a la resolución de fondo de su solicitud de indemnización administrativa, es necesario advertir que, al Juez de primera instancia, consideró temeridad por parte de la accionante, toda vez que esta había radicado acción de tutela en el mismo sentido, la cual le correspondió

indemnización administrativa, es necesario advertir que, al Juez de primera instancia, consideró temeridad por parte de la accionante, toda vez que esta había radicado acción de tutela en el mismo sentido, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien conoció dentro del radicado 50001 31 04 004 2021 00061 00.

De manera muy concreta se dirá que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra sobre la actuación temeraria lo siguiente:

«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios juece s o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…»

Frente a dicha figura la Corte Constitucional en sentencia T -433 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, estableció tres requisitos:

«(i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/ o laRadicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

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jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto

Accionante: FLOR DELY FORERO GUERRERO

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jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones».

Explicando que,

«Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identid ad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas s ancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico».

no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas s ancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico».

En el caso particular, contrario a lo expuesto por el a quo, considera esta Corporación que no se configura temeridad, por las razones que se entrarán a exponer:

Aunque se tratan de hechos similares, esto es, que la Uariv no había otorgado respuesta de fondo a su solicitud de indemnización administrativa, pese a que la accionante ya había atendido el requerimiento por esta efectuado, específicamente, lo relacionado con la actualización del documento Rosa Helena Enciso Parra, en el sentido que no tenía conocimiento de su paradero, el término que tiene la Uariv para resolver la solicitud de indemnización administrativa, conforme a lo consagrado en elRadicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

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artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, son 120 días hábiles, que conforme lo determinó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del 10 de septiembre de 2021 (radicado 50001 31 04 004 2021 00061 00) , aún no se encontraba vencido . Pese a ello tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a l a accionada contestarle a la accionante dentro del término legal, esto es, antes d el 23 de diciembre de 2021; decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes, siendo

fundamental al debido proceso y ordenó a l a accionada contestarle a la accionante dentro del término legal, esto es, antes d el 23 de diciembre de 2021; decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes, siendo remitida a la Corte Constitucional para revisión, esto conforme a la información que reposa en el sistema TYBA de la Rama Judicial.

La accionante vuelve acudir a la acción de tutela el 4 de mayo de 2022, fecha en la cual no solo el término legal consagrado en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 se encuentra vencido, sino también el término definido judicialmente , pues actualme nte existe una orden vía tutela, determinando que debía resolverse de fondo la solicitud de indemnización administrativa, antes del 23 de diciembre de 2021.

Lo anterior, prevé una situación nueva, que impide hablar de conducta temeraria; no obstante, la a ccionante si cuenta con otro mecanismo de defensa judicial , esto es, el trámite incidental dentro de la acción de tutela 50001 31 04 004 2021 00061 00, toda vez que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, ya emitió una orden judicial dirigida a la Uariv frente a la resolución de fondo de la indemnización administrativa, y este se constituye en mecanismo eficaz e idóneo, pues el precitado Despacho cuenta con un término de 10 días hábiles contados desde de la apertura formal del incidente para a doptar una decisión , sin perjuicio de las facultades que le asisten para lograr que se cumpla su orden.

Por tanto, se le insta a la accionante, si así lo considera, radique escrito ante

formal del incidente para a doptar una decisión , sin perjuicio de las facultades que le asisten para lograr que se cumpla su orden.

Por tanto, se le insta a la accionante, si así lo considera, radique escrito ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, para que se inicie el trámite incidental ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 10 de septiembre de 2021.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

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En ese entendido, la acción de tutela se torna improcedente al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad en lo que atañe al debido proceso administrativo. Como el fallador de primera instancia , en la parte resolutiva ya declaró su improcedencia, por tanto, se confirmará en este sentido el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

4.3.3.2. Solicitud del 17 de marzo de 2022.

La pretensión de la actora se enfoca a obtener respuesta de fondo a su solicitud que data del 17 de marzo de 2022, y la Ley 1755 de 2015 que reguló este derecho, consagra en su artículo 31 «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,

los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,

Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que:

«Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional».2

2 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).Radicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

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Habida cuenta lo anter ior, la accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional.

4.4. Caso concreto

ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional.

4.4. Caso concreto

Se esclarece que la solicitud de la señora Flor Dely Forero Guerrero está dirigida a obtener información frente al trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa , el cual se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019. Se debe analizar no solo la garantía del derecho fundamental de petición , sino de contera, el debido proceso administrativo.

Frente a mencionado derecho, la Corte Constitucional en sentencia C -034 de 2014, señaló:

«La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.» (Negrita por la Sala).

Ahora bien, concerniente a las reclamaciones por reparación de las personas desplazadas, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018,

administrativa.» (Negrita por la Sala).

Ahora bien, concerniente a las reclamaciones por reparación de las personas desplazadas, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018, determinó que: «los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirseRadicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

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en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubroLa definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe»(…).

Del mi smo modo, en punto a la garantía del derecho de petición de la población desplazada, la misma Corporación «ha sostenido que implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto, esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, p orque someten al peticionario a una situación de incertidumbre , al no lograr resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos

evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, p orque someten al peticionario a una situación de incertidumbre , al no lograr resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos fundamentales.»3(Resalta la Sala).

Revisada la impugnación, no esboza la ciudadana que se omitiera atender alguno de los cuestionamientos frente a su solicitud elevada el 17 de marzo de 2022, pues enfoca su inconformidad a l hecho que la accionada no ha excluido del registro único de víctimas a la señora Rosa Helena Enciso Parra.

Revisada la solicitud del 17 de marzo de 2021 , suscrita por la señora Flor Dely Forero Guerrero, está dirigida a que le sea notificada en debida forma la resolución que resuelve la indemnización administrativa; actualizar los datos de los integrantes de su núcl eo familiar y se le expida registro actualizado; igualmente, la notifiquen de los resultados de los métodos técnicos de priorización aplicados en las vigencias 2019, 2020 y 2021, y le indiquen ruta asignada, puntaje y turno asignado; es decir, que en ninguno

3 Sentencia T-689 de 2014.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

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de los apartes solicita la exclusión de la señora Rosa Helena Enciso Parra de su núcleo familiar, como para pretender una respuesta en este sentido.

Respecto al primer punto en controversia , esta Corporación no emitirá pronunciamiento al respecto , dado que como ya se expuso la accionante

de su núcleo familiar, como para pretender una respuesta en este sentido.

Respecto al primer punto en controversia , esta Corporación no emitirá pronunciamiento al respecto , dado que como ya se expuso la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo. De cara a los demás aspectos , con oficio del 5 de mayo de 2022, esto es, en el traslado de la presente acción, la Unidad le informa a la señora Flor Dely Forero Guerrero que le fue asignada la ruta general; que no es posible asignarle turno o fecha, dado que cada año se aplica el método técnico y se realizará la medición de variables, y le anexan el certificado del registro único de víctimas requerido; situación esta que permite concluir que como lo advirtió el a quo, sí se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Uariv atendió los interrogantes planteados en el escrito del 7 de marzo de 2021.

Por tanto, frente a este aspecto, también será conformado el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, pero por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación: 50001 31 04 006 2022 00039 01

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SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

(Ausencia justificada)

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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