🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50001310400620250011602-(29-01-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310400620250011602-(29-01-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 6

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 500013104006202500116021

Aprobado en Acta No. 008

Villavicencio Meta, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Subsanada la irregularidad que originó el decreto de la nulidad de la presente actuación2, se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial3 por Jean Carlo Ricci Rivero, representante legal de la empresa Canteras Vencovi SAS 4 contra el fallo del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción constitucional invocada.

ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela.

Jean Carlo Ricci Rivero, representante legal de Canteras Vencovi S.A.S., expuso que, dentro de una investigación penal por el delito de hurto calificado, la Fiscalía 28 Local EDA de Villavicencio, ordenó la incautación del vehículo automotor de placas THX-988, el cual fue aprehendido en diligencia

1 El expediente ingresó al despacho el 9 de diciembre de 2025. 2 Visto PDF 030AutoDecretaNulidad – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 3 Doctor Daniel Santiago Vergel Tinoco, Tarjeta Profesional No. 295.402 del Consejo Superior de la Judicatura

2 Visto PDF 030AutoDecretaNulidad – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 3 Doctor Daniel Santiago Vergel Tinoco, Tarjeta Profesional No. 295.402 del Consejo Superior de la Judicatura 4 NIT. 901220150Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 2 de 25

de allanamiento practicada el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en las instalaciones de la empresa Canteras Vencovi SAS.

Agregó que en audiencia celebrada los días dieciocho (18) y veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, declaró la ilegalidad del allanamiento, registro e incautación, y ordenó la entrega material inmediata del bien.

Afirmó que, mediante derecho de petición del veintitrés (23) de ese mes y año, le solicitó a la representante del ente acusador la devolución del rodante, no obstante, dicha autoridad no dio respuesta a su requerimiento y ha desacatado la orden judicial , m antenido el automotor “indebidamente retenido”.

Señaló que dicha conducta ha impedido el ejercicio de su actividad económica, dado que el vehículo constituye una herramienta esencial de trabajo, de la cual dependen directamente su sustento y el de varios trabajadores vinculados a la empresa, configu rándose así una afectación grave y actual a sus derechos fundamentales.

Solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, como

trabajadores vinculados a la empresa, configu rándose así una afectación grave y actual a sus derechos fundamentales.

Solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, como medida provisional ordenar a la Fiscalía 28 Local EDA de Villavicencio, hacer entrega inmediata del vehículo automotor de placas THX -988, marca Daewoo, modelo 2012, color rojo, en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de control de garantías5.

2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

5 Visto PDF 003Demanda – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstanciaTutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 3 de 25

2.1. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio6, que en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la remitió a reparto de los Jueces Penales del Circuito7.

2.2. El veintiséis (26) de ese mes y año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio admitió la acción de tutela ; vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, en aras de integrar el legítimo contradictorio y negó el decreto de la medida provisional peticionada8.

2.3. La Fiscalía 28 Local – Unidad de Hurtos de Villavicencio, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales.

Expuso que en su despacho cursa la investigación penal identificada con

2.3. La Fiscalía 28 Local – Unidad de Hurtos de Villavicencio, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales.

Expuso que en su despacho cursa la investigación penal identificada con NUNC 5 000160005632025197069, por el delito de hurto calificado , cuyo objeto material es el vehículo tipo volqueta de placas THX-988, figurando como denunciante la señora Nohora Stelly Acosta Montiel , quien, según certificado de tradición expedido por la autoridad de tránsito del municipio de Funza (Cundinamarca), aparece registrada como propietaria del automotor, mientras que el accionante ostenta la condición de tercero de buena fe.

Indicó que, en desarrollo de dicha investigación, el diecisiete ( 17) de septiembre de 2025 se materializó la orden de allanamiento sobre las instalaciones de la sociedad Canteras Vencovi S.A.S. , con el propósito de lograr la incautación, recuperación y/o comiso del vehículo. La diligencia fue sometida a control de legalidad p osterior ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de Villavicencio , autoridad que decretó la ilegalidad del procedimiento y de los resultados obtenidos , incluida la incautación del automotor10, decisión frente a la cual interpuso los rec ursos de reposición y

6 Acta de reparto Nro. 5861555 del 25 de septiembre de 2025. Visto Pdf 002ActaReparto 7 Visto PDF 005RemitePorCompetencia – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia

6 Acta de reparto Nro. 5861555 del 25 de septiembre de 2025. Visto Pdf 002ActaReparto 7 Visto PDF 005RemitePorCompetencia – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 8 Visto PDF 006AutoAdmite639 – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 9 Visto PDF 009RespuestaFiscalia – 015Anexo6 - Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 10 Visto PDF 009RespuestaFiscalia - 010Anexo1 – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstanciaTutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 4 de 25

apelación11, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.

Afirmó que, no existe una orden judicial expresa que indique a quién debe entregarse el automotor; además, el veintitrés (23) de septiembre de la pasada anualidad, recibió solicitudes formales de entrega tanto por parte de la presunta propietaria12 como del tercero de buena fe13 que ha detentado la tenencia del bien desde el año dos mil veinte ( 2020). Frente a tales peticiones, sostuvo que se encontraba dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para emitir respuesta.

Añadió que, conforme a un experticio técnico14 realizado por un perito de la SIJIN de la Policía Nacional, se estableció que el vehículo presenta un motor distinto al registrado en la licencia de tránsito, circunstancia que, a su juicio,

Añadió que, conforme a un experticio técnico14 realizado por un perito de la SIJIN de la Policía Nacional, se estableció que el vehículo presenta un motor distinto al registrado en la licencia de tránsito, circunstancia que, a su juicio, refuerza la necesidad de un pronunciamiento judicial previo antes de proceder a la entrega del bien.

Refirió que, al exi stir dos personas con pretensiones concurrentes sobre el mismo bien mueble , corresponde al juez de control de garantías , de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia C-591 de 2014, definir a quién debe restituirse el automotor, a fin de evitar la afectación de derechos fundamentales de cualquiera de las partes.

Sostuvo que, a partir del análisis preliminar de los activos e ingresos de la empresa Canteras Vencovi S.A.S., el mínimo vital y el derecho al trabajo del accionante no se encuentran comprometidos , razón por la cual solicitó denegar la acción de tutela, al estimar que esta no constituye el mecanismo idóneo ni exclusivo para obtener la entrega del vehículo15.

11 Visto PDF 009RespuestaFiscalia - 011Anexo2– Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 12 Visto PDF 009RespuestaFiscalia - 013Anexo4– Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 13 Visto PDF 009RespuestaFiscalia - 014Anexo5– Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia

14 Visto PDF 009RespuestaFiscalia - 012Anexo3– Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 15 Visto PDF 009RespuestaFiscalia – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstanciaTutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 5 de 25

2.4. En virtud de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, a través de providencia del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió correr traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que ejerciera su derecho de defensa16.

2.5. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, indicó que, la noticia criminal No. 500016000563202519706 se encuentra activa y asignada a la Fiscalía 28 Local – Unidad de Hurtos de Villavicencio, razón por la cual se dio traslado a dicho despacho para que atendiera lo de su competencia.

Precisó que, las pretensiones del accionante se orientan de manera directa a que se ordene a la Fiscal 28 Local EDA la expedición de la orden de entrega del vehículo automotor de placas THX-988, por lo que aclaró que la Dirección Seccional de Fiscalías no ostenta competencia para intervenir, decidir o incidir en las actuaciones propias de los fiscales delegados dentro de las investigaciones penales a su cargo.

Sostuvo que esa dirección cumple funciones de carácter estrictamente administrativo, dirigidas al apoyo y coordinación institucional, mas no al

en las actuaciones propias de los fiscales delegados dentro de las investigaciones penales a su cargo.

Sostuvo que esa dirección cumple funciones de carácter estrictamente administrativo, dirigidas al apoyo y coordinación institucional, mas no al ejercicio de funciones jurisdiccionales o investigativas, ni a la adopción de decisiones relacionadas con las pretensiones de las partes o intervinientes en procesos penales concretos.

Solicitó desvincular a esa dirección del trámite constitucional, al estimar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva17.

2.6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, informó que a ese despacho judicial le correspondió conocer de la actuación penal identificada con el radicado No. 50001600056320251970600 , en virtud del reparto

16 Visto PDF 020AutoVinculaJuzgadoPrimeroPenaldelCircuito – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 17 Visto PDF 016RespuestaDireccionFiscalias – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstanciaTutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 6 de 25

realizado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco ( 2025), proveniente del Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de Villavicencio.

Precisó que, las diligencias se encuentran actualmente al despacho , pendientes de que se adopte la decisión que en derecho corresponda, aclarando que no se ha programado fecha de audiencia18.

Precisó que, las diligencias se encuentran actualmente al despacho , pendientes de que se adopte la decisión que en derecho corresponda, aclarando que no se ha programado fecha de audiencia18.

2.7. Mediante fallo del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el A quo declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar que el actor contaba con mecanismos efectivos de defensa para reclamar la protección de los derechos fundamentales que consideraba violentados19.

El fallo fue impugnado 20 y asignado por reparto a esta Corporación que en decisión del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), nulitó lo actuado al verificar que el juez de primer grado omitió vincular a la s eñora Nohora Sthelly Acosta Montiel, tercera con interés legítimo en las resultas de la actuación judicial21.

2.8. El dieciocho (18) de noviembre de la pasada anualidad, el A quo vinculó al trámite constitucional al Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías y a la ciudadana Nohora Sthelly Acosta Montiel22.

2.9. La señora Nohorasthelly Acosta Montiel, solicitó negar las pretensiones de amparo, al considerar que no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales a favor del accionante.

Manifestó que es cierto que la Fiscalía adelanta investigación por el hurto del vehículo automotor tipo volqueta, marca Daewoo, placas THX -988, noticia

18 Visto PDF 022RespuestaJuzgadoPrimeroPenalCto – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia

vehículo automotor tipo volqueta, marca Daewoo, placas THX -988, noticia

18 Visto PDF 022RespuestaJuzgadoPrimeroPenalCto – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 19 Visto PDF 023Fallo – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 20 Visto PDF 025ImpugnacionFallo – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 21 Visto PDF 030AutoDecretaNulidad – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 22 Visto PDF 031Auto819AdmiteTutelanNulidad – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstanciaTutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 7 de 25

criminal que formuló tras haber sido despojada del bien en el año dos mil diecinueve (2019) en la ciudad de Villavicencio.

Explicó que en ese momento no pudo realizar la denuncia, debido a que el vehículo se encontraba vinculado a un contrato de leasing financiero con el Banco BBVA, entidad que había iniciado un proceso de restitución del bien por mora en el pago; situación que solo logró resolver al cancelar la totalidad de la obligación, permitiendo que el automotor fuera traspasado a su nombre en mayo de dos mil veinticinco (2025).

Afirmó que, en audiencia del dieciocho ( 18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Trece de Garantías de Villavicencio, declaró la ilegalidad del allanamiento, registro e incautación del vehículo, realizado en

veinticinco (2025), el Juzgado Trece de Garantías de Villavicencio, declaró la ilegalidad del allanamiento, registro e incautación del vehículo, realizado en las instalaciones de la empresa Canteras Vencovi S.A.S.; no obstante, sostuvo que no existe orden judicial alguna que ordene la devolución del rodante al actor, máxime cuando la decisión fue objeto de recurso de apelación, cuyo resultado aún se encontraba pendiente.

Afirmó que, d ada la existencia de una denuncia penal vigente por hurto calificado y la controversia sobre la titularidad y posesión legítima del bien , no resultaba jurídicamente viable disponer la entrega del vehículo al señor Jean Carlo Ricci Rivero, a quien cuestionó su condición de tercero de buena fe. Indicó que el accionante habría adquirido y explotado económicamente el automotor por varios años, pese a haberlo obtenido por un valor ostensiblemente inferior al comercial, sin que hubiese promovido acciones legales contra quien se lo vendió, ni acreditado un perjuicio económico actual que comprometiera su mínimo vital.

Sostuvo, que ella también ha solicitado la entrega del vehículo , en su condición de legítima propietaria, razón por la cual estimó que la actuación de la Fiscalía debía orientarse a esclarecer plenamente los hechos, sin que laTutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 8 de 25

acción de tutela pueda utilizarse para anticipar decisiones propias del proceso penal23.

2.10. El Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías guardó silencio.

Página 8 de 25

acción de tutela pueda utilizarse para anticipar decisiones propias del proceso penal23.

2.10. El Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías guardó silencio.

2.11. En fallo del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio señaló que la controversia gira en torno a la tenencia, titularidad y eventual restitución de un bien mueble que constituye el obj eto material de una investigación penal por el delito de hurto calificado , dentro de la cual confluyen pretensiones contrapuestas del accionante, quien se presenta como tercero de buena fe, y la señora Nohora Sthelly Acosta Montiel, quien figura como propietaria del automotor y denunciante del hurto.

Advirtió que, si bien el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías declaró la ilegalidad del allanamiento, registro e incautación del vehículo y que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y el proceso penal continuaba en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que aún no había adoptado decisión de fondo.

Concluyó que le corresponde al juez natural del proceso penal , en el marco de las competencias previstas en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, definir a quién debe restituirse el bien, ponderando los derechos e intereses en conflicto, sin que resulte jurídicamente viable que el juez constitucional anticipe o sustituya tales determinaciones mediante la acción de tutela.

Consideró que el actor no acreditó la configuración de un perjuicio

intereses en conflicto, sin que resulte jurídicamente viable que el juez constitucional anticipe o sustituya tales determinaciones mediante la acción de tutela.

Consideró que el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues no demostró que la retención del vehículo comprometiera de forma grave, inminente y actual su mínimo vital o el de los trabajadores

23 Visto PDF 033ContestacionNohorita – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstanciaTutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 9 de 25

de la empresa que representa, ni que careciera de otros mecanismos judiciales eficaces para la protección de los derechos invocados.

Estimó que la tutela estaba siendo utilizada como un instrumento alternativo para resolver una controversia probatoria y patrimonial compleja, propia del trámite penal en curso, lo cual desnaturaliza el carácter excepcional del amparo constitucional.

Concluyó que la acción de tutela resulta improcedente , al no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad ni demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable24.

2.12. El accionante impugnó el fallo 25. Indicó que la decisión desconoció el alcance y los efectos jurídicos de la orden proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de Villavicencio, mediante la cual se declaró la ilegalidad del allanamiento, registro e incautación del vehículo automotor de placas THX-988.

Sostuvo que dicha declaratoria produce efectos inmediatos, no supeditados

ilegalidad del allanamiento, registro e incautación del vehículo automotor de placas THX-988.

Sostuvo que dicha declaratoria produce efectos inmediatos, no supeditados a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por cuanto la alzada se concede en efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, afirmó que la Fiscalía 28 Local EDA incurrió en una omisión injustificada al no proceder a la entrega material del automotor, pese a la existencia de una orden judicial clara y vigente.

Adujo que el juez de primera instancia erró al considerar que el actor contaba con mecanismos idóneos de defensa judicial, pues la acción de tutela no fue promovida para reemplazar las instancias ordinarias, sino para garantizar el cumplimiento inmediato de una orden judicial.

24 Visto PDF 037Fallo – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 25 Visto PDF 039IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA RAD 20250 – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstanciaTutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 10 de 25

Agregó que, aun cuando la Fiscalía sugirió acudir nuevamente ante un juez de control de garantías para definir a quién debía entregarse el ve hículo, dicha exigencia resulta contraria a la decisión adoptada en la audiencia de control de legalidad, en la cual se ordenó expresamente la restitución del bien.

Afirmó que esta postura de la Fiscalía generó dilaciones indebidas y trabas

dicha exigencia resulta contraria a la decisión adoptada en la audiencia de control de legalidad, en la cual se ordenó expresamente la restitución del bien.

Afirmó que esta postura de la Fiscalía generó dilaciones indebidas y trabas procesales, incluso al convocarse una audiencia posterior en la que no se produjo la entrega del automotor, pese a la declaratoria de ilegalidad de la incautación.

En cuanto al perjuicio irremediable, sostuvo que la retención del vehículo ha generado una afectación actual, grave y continuada, dado que el automotor constituye el activo productivo central de la empresa Canteras Vencovi S.A.S., indispensable para el cumplimiento de contratos vigentes. Señaló que la imposibilidad de disponer del vehículo ha ocasionado el incumplimiento de obligaciones contractuales, la imposición de cláusulas penales, la afectación de la estabilidad económica de la empresa y el riesgo de pérdida de empleos de los trabajadores vinculados, comprometiéndose así el mínimo vital, no solo del accionante sino de terceros dependientes de la actividad económica.

Cuestionó la interpretación realizada por la Fiscalía de la Sentencia C-591 de 2014, al considerar que dicha providencia es aplicable a los eventos en los que la incautación ha sido declara da legal, mas no a aquellos en los que, como en el presente caso, se ha declarado su ilegalidad, supuesto en el cual los efectos de la diligencia deben decaer plenamente, imponiéndose la restitución inmediata del bien.

Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional como mecanismo transitorio, con el fin

restitución inmediata del bien.

Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de ordenar a la Fiscalía 28 Local EDA la entrega material inmediata delTutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 11 de 25

vehículo automotor de placas THX-988, como medida necesaria para restablecer los derechos fundamentales conculcados.

2.13. El veintiocho (28) del mes y año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito informó que la fecha para la lectura del auto de segunda instancia estaba señalada para el próximo once (11) de febrero a partir de las 11:45 a.m.

CONSIDERACIONES

1. La competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si, (i) contrario a lo considerado por el a quo, la acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, que habilite el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegada por el actor, con ocasión de la no entrega

subsidiariedad, que habilite el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegada por el actor, con ocasión de la no entrega del vehículo de placas THX-988, incautado el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), pese a la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de registro, allanamiento e incautación y, (ii) si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio desconoció tales garantías fundamentales al o mitir resolver de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado de Garantías declaró la ilegalidad de laTutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 12 de 25

referida diligencia. Igualmente, deberá establecerse si en el caso se configura un hecho superado, dando lugar a la carencia actual de objeto.

3. Generalidades de la acción de tutela.

En virtud del art. 86 se consagró la acción de tutela como aquel mecanismo judicial con el que cuentan las personas que busquen la protección inmediata de sus derechos fundamentales en los casos donde los mismos se vean vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades, y, excepcionalmente de los particulares, en los cas os específicamente previstos por la ley. Adicionalmente, se tiene que dicho instrumento constitucional tiene el carácter de subsidiario, residual y autónomo y podrá ser ejercida por cualquier persona que se encuentre en estado de

previstos por la ley. Adicionalmente, se tiene que dicho instrumento constitucional tiene el carácter de subsidiario, residual y autónomo y podrá ser ejercida por cualquier persona que se encuentre en estado de subordinación o indefensión, a fin de obtener la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales cuando ello resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable, o cuando no exista otro medio de defensa judicial.

La acción de tutela es de carácter subsidiario, por cuanto debe verificarse que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta regla cuenta con una excepción, según la cual la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

En torno a esta figura, la Corte Constitucional ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable es preciso que el mismo sea cierto, inminente, grave y de urgente atención 26. Si el accionante no acredita la ocurrencia del perjuicio irremediable, la acción se tornará improcedente. Así entonces, la prueba de tal circunstancia es un requisito fundamental para la prosperidad de la acción de tutela, motivo por el cual, no es sufic iente la afirmación de

26 “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”. T583 de 2010Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602

Accionada: Fiscalía 28 Local EDA

Página 13 de 25

que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es necesario, que el petente explique en que consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le per mitan al Juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión, de lo contrario, el problema sólo podrá resolverse por la vía ordinaria.

4. De la entrega de bienes por orden de la Fiscalía General de la

Nación

En relación con los derechos fundamentales vulnerados, a propósito de la incautación de bienes por la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional ha señalado27:

“La jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derec ho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que existan en el orden jurídico una amplia

la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que existan en el orden jurídico una amplia y suficiente gama de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas , y que ella se produzca dentro de un plazo razonable; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías

Consultar sobre este documento ...