TSDJ VVC SP - 500013104007 2021 00069 01-(27-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104007 2021 00069 01-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 007 2021 00069 01
Accionante: Rosendo Morales Bernal
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 537 de 2021
Villavicencio, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Rosendo Morales Bernal.
II. LA SOLICITUD
Rosendo Morales Bernal , relató que no ha recibido respuesta a su solicitud de cuando le van a realizar el pago de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho y que necesita con urgencia pues es una persona de setenta y ocho (78) años de edad, no cuenta con recursos económicos, paga arriendo y no recibe ningún tipo de ayuda, por lo que requiere del pago sin turno y en el menor tiempo posible1.
que necesita con urgencia pues es una persona de setenta y ocho (78) años de edad, no cuenta con recursos económicos, paga arriendo y no recibe ningún tipo de ayuda, por lo que requiere del pago sin turno y en el menor tiempo posible1.
1 Expediente digital, archivo denominado 02 Libelo y anexos.Radicado: 50001 31 04 007 2021 00069 01
Accionante: Rosendo Morales Bernal Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
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III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio2, que en auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3.
El siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a l derecho fundamental de petición y de la ayuda humanitaria como derecho fundamental de la población desplazad a, consideró que la respuesta ofrecida por la accionada al accionante no era congruente, pues no guardaba relación con la Resolución 0600120202887245 de dos mil veinte (2020) en la que se señaló que el término de un (1) año iniciaría a contar a partir de la colocación del primer giro, por lo que no era de recibo que se indicara que el proceso de medición de carencias aún se encuentra vigente, cuando
dos mil veinte (2020) en la que se señaló que el término de un (1) año iniciaría a contar a partir de la colocación del primer giro, por lo que no era de recibo que se indicara que el proceso de medición de carencias aún se encuentra vigente, cuando no es así, pues bastaba con observar que la fecha para la cual se brindó respuesta, esto es, el veinticinco (2 5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ya se había vencido el plazo de doce (12) meses señalado en dicha resolución teniendo en cuenta que el primer giro de ayuda humanitaria se realizó el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), y que además de vulneración del derecho de petición, implicaba vulneración del derecho a la subsistencia mínima.
Por ello, le ordenó a la accionada dar al accionante una respuesta clara, detallada y congruente a la solicitud de ayuda humanitaria y, además le ordenó realizarle un nuevo proceso de determinación de carencias, teniendo en cuenta las especiales condiciones del señor Rosendo Morales Bernal.
2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 07. Fallo de tutela.Radicado: 50001 31 04 007 2021 00069 01
Accionante: Rosendo Morales Bernal Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
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IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionada impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que no era posible realizar dentro de
Decisión: Confirma
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IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionada impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que no era posible realizar dentro de los quince (15) días siguientes al fallo de primera instancia un nuevo proceso de medición de carencias al accionante, en atención a que el segundo giro real izado a Rosendo Morales Bernal se cobró el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y tiene una vigencia de seis (6) meses después de su cobro, el cual aun no había vencido y por ello, no era posible realizar el mencionado proceso y, por ello, consideró no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales del actor.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales de petición y mínimo vital del señor Rosendo Morales Bernal.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho fundamental de petición y, iii) el caso concreto.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho fundamental de petición y, iii) el caso concreto.
5 Expediente digital, archivo denominado 09. Impugnación fallo.Radicado: 50001 31 04 007 2021 00069 01
Accionante: Rosendo Morales Bernal Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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4 5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omis ión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuand o el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata d e un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
fundamentales y además, se trata d e un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 007 2021 00069 01
Accionante: Rosendo Morales Bernal Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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5 El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en
2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su d efinición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedi miento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse
7 C-818 de 2011. 8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 31 04 007 2021 00069 01
Accionante: Rosendo Morales Bernal Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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6 cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para
no procedente. (…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3 Caso concreto.
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3 Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó por correo electrónico ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitud de pago de ayuda humanitaria en la que explicó que tenía setenta y ocho (78) años de edad, no tenía empleo, pagaba arriendo, no recibía otra ayuda y que no recibía el pago hacía más de cinco (5) meses de dicha ayuda lo que lo hacía requerirlo con urgencia.Radicado: 50001 31 04 007 2021 00069 01
Accionante: Rosendo Morales Bernal Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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7 Indicó la accionada en su contestación que, si había dado respuesta a la solicitud del accionante el catorce (14) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual se le amplió el veinticinco (25) de agosto al correo br7789153@gmail.com, en la que se le indicó que la entidad profirió la Resolución N° 0600120202887245 del primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) mediante la cual se le reconoció el derecho a recibir el pago de atención humanitaria de emergen cia y, además se adelantaron las gestiones pertinentes para darle cumplimiento.
Resaltó que se realizó un primer giro por el valor de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) y, el segundo, por el
Resaltó que se realizó un primer giro por el valor de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) y, el segundo, por el mismo valor se consignó el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por una vigencia de seis (6) meses cada uno, encontrándose para la fecha aún vigente la medición de carencias realizada al accionante y su núcleo familiar.
Por su parte, c onsideró el a quo que dicha respuesta no satisfacía la solicitud realizada por el accionante, como quiera que no guarda relación con la Resolución 0600120202887245 de dos mil veinte (2020) en la que se señaló que el término de un (1) año de vigencia de la medición de carencias iniciaría a contar a partir de la colocación del primer giro, por lo que no era de recibo el argumento de que aún se encontraba vigente, porque no era así, pues inclusive para la fecha en que se dio la respuesta de ampliación, ya había vencido el plazo de doce (12) meses señalado a partir del primer desembolso, que se realizó el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), por lo que decidió conceder el amparo.
Al respecto, valga aclarar desde ya que la decisión objeto de censura será confirmada en su integridad, ello por cuanto tal como se refirió, de acuerdo con el contenido de la Resolución 0600120202887245 del primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se le reconoció al señor Rosendo Morales Bernal el pago a su favor de la ayuda humanitaria, se estableció textualmente respecto de la vigencia:
dos mil veinte (2020), por medio de la cual se le reconoció al señor Rosendo Morales Bernal el pago a su favor de la ayuda humanitaria, se estableció textualmente respecto de la vigencia:
«Por lo expuesto, se reconoce para el periodo correspondiente a un año dos giros a favor del hogar consistente en CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($410.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocaciónRadicado: 50001 31 04 007 2021 00069 01
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8 del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durante el mes de Agosto de 2020. Resulta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que este tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 30 días calendario, so pena de reintegro a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro tiene una vigencia de seis (6) meses y solo con posterioridad a este término, y según la disponibilidad presupuestal, será colocado el segundo giro»10 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Significa lo anterior que las argumentaciones de la accionada en su impugnación carecen de sustento, pues no es cierto que cada uno de los dos giros tuviera una vigencia de seis (6) meses, pues en la mencionada Resolución al accionante se le indicó que era solo el primer giro el que tenía una vigencia de seis (6) meses que se contabilizaba para efectos de la colocación del segundo, pero es clara la
vigencia de seis (6) meses, pues en la mencionada Resolución al accionante se le indicó que era solo el primer giro el que tenía una vigencia de seis (6) meses que se contabilizaba para efectos de la colocación del segundo, pero es clara la resolución al indicar que el término de su vigencia era de un (1) año, el cual se iniciaba a contar a partir de la fecha en que se puso el primer giro y, ahí mismo se le indica que fue en el mes de agosto de dos mil veinte (2020), lo que quiere decir, que en efecto, dicho año feneció de acuerdo con la respuesta, el catorce (14) de agosto de la presente anualidad, lo que significa que, tal como lo concluyó el a quo la respuesta dada al accionante no se correspondía con la realidad, pues ya no estaba vigente la Resolución 0600120202887245 del primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) y, por ende, debía aplic ársele un nuevo proceso de determinación de carencias y emitir una respuesta coherente al accionante.
Así, es claro que, sí se presenta vulneración de las garantías fundamentales del señor Rosendo Morales Bernal y, por ende, la decisión de primera instan cia será confirmada en su integridad.
Del indebido trámite dado a la acción.
Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala la evidente e inexplicable mora en que incurrió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio con el trámite de la presente acción, pues se observaron varias falencias, así: en primer lugar, el fallo se emitió el siete (7) de septiembre, sin embargo, la notificación se efectuó hasta el veinte (20) del mismo mes, es decir, en pleno desconocimiento de lo
fallo se emitió el siete (7) de septiembre, sin embargo, la notificación se efectuó hasta el veinte (20) del mismo mes, es decir, en pleno desconocimiento de lo
10 Expediente digital, archivo denominado 05. Contestación, folio 12.Radicado: 50001 31 04 007 2021 00069 01
Accionante: Rosendo Morales Bernal Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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9 ordenado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la decisión debe ser notificada a más tardar al día siguiente de haber sido proferida y, segundo, la impugnación fue presentada por la accionada el veintiuno (21) de septiembre y, al día siguiente se concedió el recurso , no obstante , de nuevo, se notificó inexplicablemente hasta el cinco (5) de octubre, mismo día en que se remitió a esta Corporación, lo cual, desconoció lo previsto en el artículo 32 de la misma norma, que ordena que el juez deberá dentro de los dos (2) días siguientes remitir el expediente al superior jerárquico.
Así las cosas, evidente resulta el desconocimiento del trámite preferencial que debe impartírsele a la acción de tutela, tal como lo indica el artículo 15 ibidem, razón por la cual se instará al Juez Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio para que cum pla con los términos procesales en la tramitación de los asuntos constitucionales sometidos a su conocimiento y, además tome los correctivos a que haya lugar en el despacho o dependencia a cargo de la notificación de las
para que cum pla con los términos procesales en la tramitación de los asuntos constitucionales sometidos a su conocimiento y, además tome los correctivos a que haya lugar en el despacho o dependencia a cargo de la notificación de las providencias para que dicha situación no se vuelva a presentar, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias respectivas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Instar al Juez Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio para que cumpla con los términos procesales en la tramitación de los asuntos constitucionales sometidos a su conocimiento y, además tome los correctivos a que haya lugar en el despacho para que dicha situ ación no se vuelva a presentar,Radicado: 50001 31 04 007 2021 00069 01
Accionante: Rosendo Morales Bernal Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
10 so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias respectivas, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
indicado en la parte considerativa de esta decisión.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado