TSDJ VVC SP - 500013104007 20220000101-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104007 20220000101-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 099 de 2022
Villavicencio, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital invocados por Yiseth Yamile Ruiz.
II. LA SOLICITUD
Yiseth Yamile Ruiz , relató que es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de abuso contra la libertad e integridad sexual y, por ell o, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , mediante la Resolución No. 04102019 -796947 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) le reconoció el derecho a la indemnización administrativa y, se le
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , mediante la Resolución No. 04102019 -796947 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) le reconoció el derecho a la indemnización administrativa y, se le dijo que aplicarían el método técnico de priorización para la asignación del turno para el desembolso, pero no se le asignó turno ni fecha probable de pago.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
2 Sostiene que, si bien ya se le realizó el mencionado método y se le informaron sus resultados, lo considera incompleto, pues no se le indicó ruta asignada, ni el avance en el pago de las indemnizaciones, ni las personas que anteceden a su solicitud, así como el presupuesto asignado para la vigencia fiscal dos mil veintiunos (2021).
Por ello, el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) procedió a radicar solicitud ante la accionada, en la que básicamente solicitó se le informará los aspectos antes mencionados, s in embargo, no ha recibido una respuesta clara y detallada de cada uno de sus interrogantes.
Aclaró que su intención no era que se priorizara su pago, sino que se le diera una respuesta completa a su solicitud, pues la que se le emitió en el mes de diciembre la consideró incompleta, por lo que solicitó se le ordene a la accionada contestar todos y cada uno de los requerimientos por ella realizados1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
la consideró incompleta, por lo que solicitó se le ordene a la accionada contestar todos y cada uno de los requerimientos por ella realizados1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio2, que en auto del trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-3.
El veinticinco (25) de enero hogaño4, el a quo consideró que la accionada había dado contestación a todos los requerimientos realizados por la accionante en su petición del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por lo que estimó, no hubo vulneración de garantías fundamentales.
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Líbelo de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 07. Fallo.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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3 Recordó que la respuesta no necesariamente debe ser positiva para considerar que una respuesta satisface el derecho de petición y, además indicó que no se evidenciaba la existencia de temeridad por parte de la accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3 Recordó que la respuesta no necesariamente debe ser positiva para considerar que una respuesta satisface el derecho de petición y, además indicó que no se evidenciaba la existencia de temeridad por parte de la accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de prim era instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que la accionada emitió dos (2) evasivas y generalizadas respuestas a su solicitud realizada el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Refirió que no se le indicó cual era el presupuesto asignado para el dos mil veintidós (2022) y cuestionó que el a quo haya considerado que se había incurrido en temeridad de su parte.
Indicó que a otras v íctimas la accionada s í le ha dado la información por ella requerida, esto es, ruta asignada, turno asignado y vigencia fiscal en la que serán indemnizados, por lo que solicitó se le ordene a la accionada que le indique el turno y puntaje asignado a quienes se encuentran siendo indemnizados en la vigencia fiscal dos mil veintiuno (2021), ruta asignada a cada integrante, presupuesto de la vigencia fiscal dos mil veintiuno (2021), puntaje con el que se esta indemnizando en dicha vigencia, cuantas víctimas se han indemnizado desde dos mil diecinueve (2019) en cada ruta y que al calificar a las víctimas se aplique un enfoque diferencial.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos
un enfoque diferencial.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado
5 Expediente digital, archivo denominado 09. Impugnación.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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4 que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Yiseth Yamile Ruiz.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) el debido proceso administrativo, iii) reconocimiento de la indemnización administrativa, y iv) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de
un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compleme nta aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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5 tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundament ales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. El derecho al debido proceso administrativo.
El artículo 29 de la Carta Política señala los lineamientos esenciales del debido
que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. El derecho al debido proceso administrativo.
El artículo 29 de la Carta Política señala los lineamientos esenciales del debido proceso, según el cual toda persona cuenta con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas que garantizan, tanto la protección de sus derechos, como la posibilidad de hacer efectivo el derecho material. Así mismo, este se aplica, no solo a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas, puesto que al estar sujetas al principio de legalidad, deben observar aquellas normas que, respecto de los particulares, garantizan el derecho a la defensa y contradicción.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado7:
«Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión.
Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condicio nes que le impone la ley a la administración,
Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condicio nes que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar:
7 Sentencia T 002 de 2019.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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6 “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la a ctuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del
adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas ob tenidas con violación del debido proceso.”
Posteriormente, en la Sentencia T -800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”. Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que c ree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.»
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que si en las actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalme nte previsto, y si ello repercute en la afectación del derecho al debido proceso de los interesados en la decisión, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de
decisión, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos.
Es que, por regla general la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde l a estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria a derecho. Por esta razón, la acción de amparo solo cabría ante una vulneración o am enaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisión rápida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia, según las circunstancias del caso.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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7 5.3.3. Del reconocimiento de la indemnización administrativa.
Sobre este aspecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), adoptó el procedimien to para reconocer y otorgar tal medida, así:
Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), adoptó el procedimien to para reconocer y otorgar tal medida, así:
«ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia m anifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pa go de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.8
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la e ntrega de la indemnización.
Artículo 6o. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización
indemnización.
Artículo 6o. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
8 Modificado por la Resolución 0582 del 26 de abril de 2021. ARTICULO PRIMERO: Modificar el lite ral A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)"Radicado: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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8 Artículo 7o. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de
nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representant e legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.
Artículo 10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes re gistros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos p ertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solici tud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos
c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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9 PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que
de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad refer idas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de
proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad refer idas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal . En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización . La entrega de laRadicado: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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10 indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización». (Negrillas de la Sala).
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización». (Negrillas de la Sala).
5.3.3. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, incluida la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, se evidencia que mediante la Resolución No. 04102019 -796947 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) la accionada le reconoció a la accionante el derecho a la indemnización administrativa y, se le dijo que aplicarían el método técnico de priorización para la asignación del turno para el desembolso9 por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual.
Así mismo, se estableció que la accionante presentó petición ante la UARIV el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en la que solicitó puntualmente en lo que respecta a la accionada10:
9 Expediente digital, archivo denominado 02. Libelo de tutela, folios 21 al 25. 10 Expediente digital, archivo denominado 02. Libelo de tutela, folios 8 al 11.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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Mediante respuesta del catorce (14) de enero hogaño, la accionada informó que el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) mediante comunicación 202172038407281 le informó a Yiseth Yamile Ruiz el procedimiento para acceder a la medida de indemnización administrativa, la cual fue complementada mediante comunicación 20227200718791 del catorce (14) de enero, en la que le informó todo lo relacionado con la expedición de la Resolución 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Aunado a ello, in dicó que se le aplicó el método técnico de indemnización el treinta (31) de julio de dos mil veintiuno (2021) a fin de determinar el orden de entrega de la medida para la vigencia presupuestal de dos mil veintiuno (2021), sin embargo, en su caso concreto, el método arroj ó que no era procedente materializar la entrega, por lo que se le aplicaría nuevamente en julio de dos milRadicado: 50001 31 04 007 2022 00001 01
Accionante: Yiseth Yamile Ruiz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
12 veintidós (2022) cuyos resultados le ser ían notificados, así como los recursos asignados para el año dos mil veintiuno (2021).
Explicó que la accionante no inició su proceso con anterioridad a la expedición de
12 veintidós (2022) cuyos resultados le ser ían notificados, así como los recursos asignados para el año dos mil veintiuno (2021).
Explicó que la accionante no inició su proceso con anterioridad a la expedición de la mencionada resolución, razón por la cual ingresó por la ruta general por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, en la cual es beneficiaria única, en atención a que no acreditó ninguna circunstancia de urgencia manifiesta.
Se evidenció también que mediante o ficio del treinta (30)