TSDJ VVC SP - 500013104007 202200021 01-(04-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104007 202200021 01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 054
Villavicencio, cuatro (4) mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001-31-04-007-2022-00021-01
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Cto. V/cio
Accionante: JOSÉ RODULFO GARCÍA CACERES Accionadas: UGPP Derechos: Debido proceso, mínimo vital y otros
Decisión: Aclara
I - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ RODULFO GARCÍA CACERES contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió negar el amparo invocado por el accionante.
IIANTECEDENTES
2.1. El señor José Rodulfo García Cáceres en el escrito de tutela manifestó que, convivió con la señora Baudilia Cubides de Oliveros durante 38 años, hasta el día de su fallecimiento que tuvo ocurrencia el 10 de marzo de 2016,Radicación: 50001 31 04 007 2022 00021 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: JOSÉ RODULFO GARCÍA C.
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para lo cual aporta pruebas que considera acreditan la unión marital de hecho, como son: dos declaraciones extra juicio; una solicitud en la cual la precitada lo reconoce como su compañero permanente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, así mismo un oficio que esta suscribió el 7 de julio de 1989 dirigido al Departamento de Relaciones Humanas División Pensionados de la extinta Caja Agraria, en el que solicitó que en caso de fallecer quedara registrada la sustitución pensional a su favor, entre otros documentos.
Sostuvo que, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, lo que afecta su mínimo vital y vida digna, pues al ser una persona de la tercera edad se le dificulta obtener recursos económic os, para lo cual trae a colación un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional T -001 de 2020 , que determina lo siguiente:
«Al solicitar la pensión en un primer momento ante el Ministerio de Justicia cuya respuesta nunca fue allegada a la accionant e, y radicar la petición nuevamente en el año 2018 ante la UGPP es posible concluir un mínimo de diligencia para obtener la prestación solicitada teniendo en cuenta que se trata de una adulta mayor en situación de analfabetismo que no conocía sus derechos hasta que pudo ser asesorada por un abogado en ejercicio en el año 2018. Aunado a lo anterior, a pesar de que no se agotó la vía ordinaria laboral, esta,
de una adulta mayor en situación de analfabetismo que no conocía sus derechos hasta que pudo ser asesorada por un abogado en ejercicio en el año 2018. Aunado a lo anterior, a pesar de que no se agotó la vía ordinaria laboral, esta, no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que p ueden dilatar la garantía urgente derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor sin ningún recurso para su congruo sostenimiento y en el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido».
Aduce que existe una protección constitucional para garantizar sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad, mínimo vital, vida digna y seguridad social; además, que ya agotó la vía gubernativa, enRadicación: 50001 31 04 007 2022 00021 01
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la que probó era compañero permanente de la señora Baudilia Cubides de Oliveros (Q.E.P.D.).
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vita y vida digna, en consecuencia, se ordene a la demandada otorgarle la sustitución pensional ante el fallecimiento de su compañera permanente Baudilia Cubides de Oliveros.
2.2. Mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio , negó el amparo invocado por el señor
Baudilia Cubides de Oliveros.
2.2. Mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio , negó el amparo invocado por el señor José Rodulfo García Cáceres, al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral, además, que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a la normatividad vigente; y, en lo concerniente a la ausencia de recursos económicos para lograr el amparo y evitar un perjuicio irremediable, no observó el cumplimiento de tal exigencia.
2.3. El señor José Rodulfo García Cáceres impugnó la decisión, precisando que aportó declaraciones extra juicio que corroboran la convivencia con la fallecida, y las cuales deben ser valoradas de conformidad con lo consagrado en la sentencia T-526 de 2015, por tanto, reitera se le conceda la sustitución pensional reclamada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.Radicación: 50001 31 04 007 2022 00021 01
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Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
4.2. Problema jurídico.
con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar sí, contrario a lo expuesto por el a quo, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para estudiar vía constitucional el reconocimiento de sustitución pensional a favor del señor José Rodulfo García Cáceres.
4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.3.1. Legitimación en la causa por activa.
Descendiendo al caso particular, el señor José Rodulfo García Cáceres , actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.
4.3.2. Inmediatez.
Se cumple el presupuesto , pues el accionante pretende cuestionar la Resolución RDP 023503 del 8 de septiembre de 2021 expedida por la UGPP; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por la misma entidad mediante Resolución RDP 027969 el 20 de octubre de 2021, y acudió al presente mecanismo constitucional el 11 de marzo de 2022, esto es, cinco meses después, termino razonable y proporcional.
4.3.3. Subsidiariedad.Radicación: 50001 31 04 007 2022 00021 01
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Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.
En lo relacionado al reconocimiento de sustitución pensional vía constitucional, cuando recae sobre sujetos de protección especial, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2020 señaló que:
«El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
Respecto de esa última calidad, la Corte Constituc ional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física , psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”1. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los
efectos de lograr una igualdad efectiva”1. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales , las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” 2, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar
1 Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).
2 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.Radicación: 50001 31 04 007 2022 00021 01
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judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”3.
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judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”3.
Así las cosas, la Corporación ha concluido que “ex igir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones” 4 por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva 5, si del material probatorio se puede concl uir que (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, (ii) la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante dependía económicamente del causante o pensionado antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario, y (iv) que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativa s o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes6.»
En el presente caso, para la controversia pensional en contra de la UGPP y
diligente en adelantar las solicitudes administrativa s o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes6.»
En el presente caso, para la controversia pensional en contra de la UGPP y el señor José Rodulfo García Cáceres , el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria laboral, el cual se encuentra regulado en el numeral 4°, artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
3 Corte Constituci onal, sentencia T -456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T -684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T -717 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).
4 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
5 Ver al respecto la sentencia T -396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).
6 Corte Constitucional, sentencia SU 005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido), test de procedencia .Radicación: 50001 31 04 007 2022 00021 01
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El señor José Rodulfo García Cáceres hace relevancia a sus 68 años de edad, y aporta las declaraciones extra juicio de la señora Ana Julia C éspedes Trujillo y Luis Alberto Escobar Núñez, con las cuales considera acredita su tiempo de convivencia con la fallecida ; sin embargo, no aportó prueba en punto a acreditar la afectación al mínimo vital y vida digna ante la falta del reconocimiento de la sustitución pensional, por el contrario consultados los sistemas públicos, en la página web del Adres se establece que el actor se encuentra activo en el régimen contributivo 7, y en la página web del registro único de afiliados8, se determina que le fue reconocida pensión de vejez en el régimen de prima media mediante Resolución 301010 del 28 de agosto de 2014 , de donde es posible afirmar qu e p ercibe un ingreso económico constante, que le posibilita garantizar sus necesidades básicas.
Por tanto, si bien se trata de una persona de la tercera edad, y , por ello, se considera un sujeto de especial protección constitucional, no se acreditan los demás condicionamientos de procedibilidad de la acción de tutela exigidos por la jurisprudencia constitucional , como que la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital, pues como se esbozó en el párrafo anterior presenta una fuente de ingresos; igualmente, no probó que era dependiente de la causante antes de su
satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital, pues como se esbozó en el párrafo anterior presenta una fuente de ingresos; igualmente, no probó que era dependiente de la causante antes de su fallecimiento, pues las declaraciones aportadas solo ponen en conocimiento el tiempo de convivencia con la señora Baudilia Cubides de Oliveros; y finalmente , parece ser que no tuvo una actitud precisamente diligente en adelantar las actuaciones administrativas , pues el fallecimiento de la precitada tuvo lugar el 10 de marzo de 201 6, y aunque el actor no informó cuando solicitó el reconocimiento de la sustitución
7 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA SEGUNDA INSTANCIA ARCHIVO DENOMINADO
05.RESPUESTACONSULTA
8 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA SEGUNDA INSTANCIA ARCHIVO DENOMINADO 06.AFILIACIÓN PERSONA – CONSULTA RUAFRadicación: 50001 31 04 007 2022 00021 01
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pensional, la Resolución que niega su reconocimiento data de la anualidad de 2021, además, que contra esta solo interpuso recurso de reposición, cuando también procedía apelación.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2017, señaló que:
«cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado”. (Negrita
«cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado”. (Negrita por la Sala).
Por lo anterior, la parte resolutiva de la mencionada providencia es del siguiente tenor: "REVOCA el fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 8 de agosto de 2016, que confirmó la sentencia proferida el 5 de julio de 2016, por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE».
Por consiguiente, la decisión que se debía adoptar era la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado, como lo encausó el fallador de primera instancia.
Sin embargo, esta Sala con la finalidad de no crear confusión, ni una expectativa equivocada con la revocatoria, pues en ambas formas de decisión no se accede a lo pedido por el actor, solo aclarará el numeral primero en cuanto se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Rodulfo García Cáceres.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001 31 04 007 2022 00021 01
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RESUELVE
PRIMERO. ACLARAR el fallo proferido el 22 de marzo de 2022 , por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Rodulfo García Cáceres, por las razones expuestas en la parte motiva. No se revocará la decisión, como fuera pretendido por el accionante.
SEGUNDO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado