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TSDJ VVC SP - 5000131040072021 00015 01-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131040072021 00015 01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

Aprobado Acta No. 072

Villavicencio Meta 18 de mayo de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la representante legal de la empresa AAK Colombia SAS, en su condición de accionante, contra el fallo de 12 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual se negó por improcedente , el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Ambiental Especial La Macarena (Cormacarena).

ANTECEDENTES

1. La representante legal de la empresa AAK Colombia SAS indica que desde el año 2014 tiene la concesión de aguas subterráneas de un pozo profundo ubicado en la vereda San Luis de Ocoa, Villavicencio, otorgado por Cormacarena. Que acude a la acción de tutela par a que se ampare suTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

Accionante: AAK Colombia SAS

Accionada: Cormacarena

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derecho fundamental al debido proceso vulnerado por Cormacarena, ante la ausencia de pronunciamiento frente a l a solicitud de renovación y prórroga de los permisos de vertimiento de agua residual industrial y

Accionada: Cormacarena

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derecho fundamental al debido proceso vulnerado por Cormacarena, ante la ausencia de pronunciamiento frente a l a solicitud de renovación y prórroga de los permisos de vertimiento de agua residual industrial y concesión de aguas subterráneas que le fue ron otorgados mediante la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.14.0515 del 23 de abril de 2014.

Expone que los permisos iniciales fueron otorgados por el término de 5 años y para su renovación, el único requisito estipulado en las resoluciones es que la solicitud se presente 3 meses antes de su vencimiento conforme lo previsto en el artículo 50 del Decreto 3930 de 2010 . Refiere que AAK Colombia S.A.S., cumplió con dicho requisito, pues, la petición fue radicada bajo el No. 000244 el 8 de enero de 2019 , tal como lo confirm ó CORMACARENA mediante oficio PM-GA 3.20.0226 del 22 de enero de 2020 en el que indicó de manera expresa que la solicitud de renovación presentada por AAK resultaba procedente en la medida que había sido presentada en tiempo por la sociedad.

Agrega que el artículo 2.2.3.3.5.10 del Decreto 1076 de 2015 establece que para la renovación de permisos de vertimientos la solicitud debe presentarse dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso y, en caso de que no existan cambios en la actividad generadora del vertimiento la renovación quedará supeditada sólo a la verificación del cumplimiento de la norma de vertimiento mediante la caracterización del mismo. Sin embargo CORMACARENA no ha practicado la visita técnica de segu imiento ni ha

la renovación quedará supeditada sólo a la verificación del cumplimiento de la norma de vertimiento mediante la caracterización del mismo. Sin embargo CORMACARENA no ha practicado la visita técnica de segu imiento ni ha proferido decisión de fondo al respecto.

Aduce que el artículo 35 de la Ley 19 de 2012 establece que los permisos se entienden prorrogados por mandato de la Ley hasta tanto no se profieraTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

Accionante: AAK Colombia SAS

Accionada: Cormacarena

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una decisión de fondo y, que según el artículo 8 del Decreto 491 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia sanitaria por el Covid - 19, los permisos se entienden prorrogados hasta 1 mes contado a partir del levantamiento del estado de emergencia sanitaria.

Empero mediante oficio PM.GA 3.21.0080 del 13 de enero de 2021, la entidad accionada sin haber iniciado el trámite administrativo de renovación, sin fundamento o motivación alguna indicó que los permisos se encontraban vencidos desde el 8 de mayo de 2019 por lo que AAK Colombia SAS debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial de Villavicencio. Esta comunicación fue objetada por la empresa accionante mediante escrito del 26 de enero de 2021, toda vez que se encontraba en curso la solicitud de renovación y prórroga, y además se solicitó a la accionada dar correcta aplicación a la normatividad que regula la materia sin obtener respuesta alguna.

mediante escrito del 26 de enero de 2021, toda vez que se encontraba en curso la solicitud de renovación y prórroga, y además se solicitó a la accionada dar correcta aplicación a la normatividad que regula la materia sin obtener respuesta alguna.

Posteriormente mediante Auto PS-GJ.1.2.64.21.0210 del 25 de febrero de 2021, Cormacarena les indicó que la empresa no estaba autorizada para realizar la captación de agua, ni generar descargas de aguas residuales sin contar con los permisos respectivos y condicionó la obtención de los permisos a la entrega del certificado del uso del suelo, requisito que no se encuentra en la norma ambiental que regula la materia, pero que aun así había sido allegado junto con el oficio No. 01716 del 26 de enero de 2021 por AAK Colombia SAS.

Informa que con ocasión de lo anterior, el 8 de marzo de 2021 radicaron escrito a Cormacarena solicitando: (i) la debida notificación del auto PSGJ.1.2.64.21.0210 del 25 de febrero de 2021, mediante el cual otorga laTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

Accionante: AAK Colombia SAS

Accionada: Cormacarena

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prórroga de los permisos solicitados, (ii) el reconocimiento que por mandato de la Ley procede respecto de la prórroga de los permisos ambientales otorgados con la Resolución PM.GA 3.21.0080 del 13 de enero de 2021, la cual fue s olicitada en tiempo por parte de la empresa, hasta tanto la Corporación no profiera una decisión de fondo sobre el trámite, (iii) Que se

cual fue s olicitada en tiempo por parte de la empresa, hasta tanto la Corporación no profiera una decisión de fondo sobre el trámite, (iii) Que se tenga por satisfecho el requerimiento de allegar el certificado del uso del suelo de acuerdo con las actuaciones que obran en el expediente, el cual se radicó mediante oficio No. 01716 del 26 de enero de 2021 , (iv) que se revoque el artículo 11 del Auto PS – GJ.1.2.64.21. 0210 del 25 de febrero de 2021 con el cual se suspendió el aprovechamiento de los recursos naturales que por mandato de Ley se encuentra realizando AAK hasta tanto la autoridad no profiera una decisión de fondo en el trámite de renovación solicitado por la sociedad desde el pasado 8 de enero de 2019 mediante radicado No. 0024.

Manifiesta que a la fecha de radicación de la acción constitucional la accionada no se ha pronunciado frente a ninguno de las solicitudes radicadas los días 8 de enero de 2019, 26 de enero y 8 de marzo de 2021. Además se ha restringido el uso de los permisos inicialmente otorgados vulnerando con ello el debido proceso por lo cual recurre a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, ya que al no haberse emitido pronunciamiento frente a la solicitud de renovación de los permisos no se puede acudir a otra jurisdicción para invocar la legalidad de lo actuado pues las decisiones adoptadas por Cormacarena son autos preparatorios o de trámite contra los cuales no proceden recursos.Tutela 2ª Instancia

permisos no se puede acudir a otra jurisdicción para invocar la legalidad de lo actuado pues las decisiones adoptadas por Cormacarena son autos preparatorios o de trámite contra los cuales no proceden recursos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

Accionante: AAK Colombia SAS

Accionada: Cormacarena

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En consecuencia, solicita se tutele el derecho al debido proceso y se ordene a Cormacarena : (i) prorrogar la vigencia de la concesión de aguas subterráneas y el permiso de vertimientos hasta tanto la accionada profiera decisión de fondo frente a la solicitud de renovación, (ii) se abstenga de condicionar la expedición de los permisos a aspectos no regulados en la norma y en su defecto se tenga por satisfecho el requisito de entrega del certificado de uso del suelo y, (iii) se le ordene dejar sin valor el artículo 11 del Auto PS - GJ.1.2.64.21. 0210 del 25 de febrero de 2021.

Anexa copia de: (i) la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.14.0515 del 23 de abril de 2014, (ii) de los oficios PM-GA 3.20.0226 del 22 de enero de 2020, PM.GA 3.21.0080 del 13 de enero de 2021 y Auto PS-GJ.1.2.64.21.0210 del 25 de febrero de 2021 expedidos por Cormacarena , (iii) de los memoriales radicados por AAK Colombia SAS ante la accionada así: No. 00244 del 08 de

febrero de 2021 expedidos por Cormacarena , (iii) de los memoriales radicados por AAK Colombia SAS ante la accionada así: No. 00244 del 08 de enero de 2019, No. 01716 del 26 de enero de 2021 y No. 04925 del 08 de marzo de 2021, copia del certificado de revisor fiscal y concepto técnico del sistema de suministro de agua para servicios productivos y el tratamiento de vertimientos industriales de AAK Colombia.1

2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), admitió la acción 2 y dispuso correr traslado a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Ambiental Especial La Macarena (Cormacarena), entidad que guardó silencio.

3. Mediante fallo del 12 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito negó por improcedente el amparo constitucional invocado al

1 Escrito de tutela en 23 folios y anexos en un total de 10 archivos guardados digitalmente. 2 Auto del 24 de marzo de 2021, en 2 folios guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

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Accionada: Cormacarena

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considerar que no se cumplía la exigencia de subsidiariedad. Para el Aquo existe un mecanismo de defensa principal ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que debe acudir AAK Colombia S.A.S.3

quo existe un mecanismo de defensa principal ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que debe acudir AAK Colombia S.A.S.3

4. La accionante AAK Colombia S .A.S., impugnó el fallo de tutela 4, por cuanto el juez de primera instancia no realizó un debido análisis de la procedencia de la acción constitucional e insistió en la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que la s decisiones comunicadas por Cormacarena son de trámite y no resuelven una situación jurídica de fondo lo que limita su impugnación en sede administrativa a través de los medios de control judicial que establ ece la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Igualmente expone que no se tuvo en cuenta que la tutela se invocó como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues al indicar Cormacarena que los permisos se encuentran vencidos y que debe suspender la captación de aguas y la generación de vertimientos, no sólo vulnera el debido proceso sino que dicha decisión conllevaría a la suspensión de las actividades de la empresa de forma indefinida generando un perjuicio económico irremediable, la suspensión o liquidación de los contratos de trabajo, afectación del derecho al trabajo de los empleados, incumplimientos de contratos de venta o suspensión de relaciones comerciales, entre otros.

3 Fallo de tutela del 12 de abril de 2021 en 4 folios guardado digitalmente.

de los empleados, incumplimientos de contratos de venta o suspensión de relaciones comerciales, entre otros.

3 Fallo de tutela del 12 de abril de 2021 en 4 folios guardado digitalmente. 4 Memorial de impugnación de fecha 15 de abril de 2021 en 8 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

Accionante: AAK Colombia SAS

Accionada: Cormacarena

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer primeramente la procedencia en este caso, de la acción de tutela frente a los actos administrativos proferidos por CORMACARENA. En tal caso examinara la Sala , si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante al no emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de renovación, prórroga de los permisos de vertimiento de agua residual industrial y concesión de aguas subterráneas radicada desde el mes de enero de 2019, y en cambio ordenar la suspensión de dichos permisos asumiendo que los mismos están vencidos.

concesión de aguas subterráneas radicada desde el mes de enero de 2019, y en cambio ordenar la suspensión de dichos permisos asumiendo que los mismos están vencidos.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, laTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

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acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Subsidiaridad de la acción de tutela contra actos administrativos.

4.1. En principio la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter

4. Subsidiaridad de la acción de tutela contra actos administrativos.

4.1. En principio la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las aut oridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

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En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece

es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares e n los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia d e medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brind a el ordenamiento jurídico.”

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter defi nitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre

derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter defi nitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.”

Así mismo el alto tribunal, en Sentencia T-514 de 2013 estableció que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para c ontrovertir lasTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

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actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas

administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

En este mismo sentido ha indicado la jurisprudencia que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado . Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración.5

En conclusión, la acción de tutela no procede contra actos expedidos contra una autoridad administrativa por encontrarse previstos otros instrumentos judiciales para ello. Sin embargo, de manera excepcional puede invocarse cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias

5 T-1048 de 2008Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

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particulares (i) se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable; o

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particulares (i) se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario carece de ido neidad y eficacia, así no se demuestre aquél.

Frente al perjuicio irremediable la Corte ha aplicado varios criterios para determinar su existencia como son:

“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencio nados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”

4.2. El A-quo consideró que la acción constitucional resultaba improcedente por ausencia del requisito de subsidiaridad ante la existencia de un mecanismo de defensa principal para debatir las reclamaciones objeto de tutela, esto es, la juri sdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte la empresa AAK Colombia S.A.S., en el escrito impugnatorio, insiste en la procedencia constitucional, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial al cual acudir, toda vez que Cormacarena no ha emitido

Por su parte la empresa AAK Colombia S.A.S., en el escrito impugnatorio, insiste en la procedencia constitucional, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial al cual acudir, toda vez que Cormacarena no ha emitido acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de renovación y prorroga de los permisos ambientales, ya que el auto PS-GJ.1.2.64.21.0210 del 25 de febrero de 2021, a través del cual se le ordenó a la empresa accionada suspender la captación de aguas y la generación de vertimientosTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

Accionante: AAK Colombia SAS

Accionada: Cormacarena

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es un auto de trámite contra el cual no procede recurso como bien se indica en el contenido del mismo. Además la tutela fue invocada como mecanismo transito rio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo que motiva la demanda de tutela es precisamente el hecho de que dentro de la actuación administrativa (surgida con la solicitud que desde el 8 de enero de 2019 ante CORMACARENA presentara la sociedad accionante), no exista a la fecha pronunciamiento de fondo y en cambio el proferimiento de un auto de trámite de fecha 25 de febrero de 2021, en el que se interpreta la temporalidad del original permiso.

CORMACARENA a través de los diferentes oficios enviados a la sociedad accionante y que fueron aportados al trámite constitucional, ha venido comunicando varias situaciones administrativas , hasta el punto de ordenarle que cumpla con los requerimientos efectuados por la autoridad

CORMACARENA a través de los diferentes oficios enviados a la sociedad accionante y que fueron aportados al trámite constitucional, ha venido comunicando varias situaciones administrativas , hasta el punto de ordenarle que cumpla con los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental, sin que dichas comunicaciones puedan considerarse decisiones definitivas o que pongan fin y/o resuelvan de fondo algún trámite administrativo. Estos actos preparatorios no pueden ser objeto de los recursos a través de la vía gubernativa o mediante los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011.6

Por lo tanto, al no existir otro mecanismo de defensa judicial al cual pueda acudir la sociedad accionante para lograr la protección de los derechos fundamentales puestos en peligro , deviene procedente el mecanismo

6 ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

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Accionada: Cormacarena

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constitucional de la tutela. Así las cosas, el A-quo desacertó al considerar que frente a un acto de trámite, la sociedad accionante podía acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para debatir su legalidad.

Bajo este panorama, la acción de tutela es procedente, razón por la cual,

que frente a un acto de trámite, la sociedad accionante podía acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para debatir su legalidad.

Bajo este panorama, la acción de tutela es procedente, razón por la cual, la Sala efectuará el análisis del caso en concreto a fin de determinar si se configura o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

5. El debido proceso como derecho fundamental

5.1. La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”. 7 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.

En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, s us agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acar rea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.

5.2. La acción constitucional invocada gira en torno a la negativa por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo

7 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

Accionante: AAK Colombia SAS

Accionada: Cormacarena

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7 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

Accionante: AAK Colombia SAS

Accionada: Cormacarena

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Ambiental Especial La Macarena (Cormacarena), en pronunciarse sobre la solicitud de renovación, prórroga de los permisos de vertimiento de agua residual industrial y concesión de aguas subterráneas presentada por la empresa AAK Colombia SAS desde el 8 de enero de 2019. Estos permisos fueron otorgados mediante la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.14.0515 del 23 de abril de 2014, pero luego de más de dos años sin que se dé término a la actuación administrativa la entidad opta por interpretar que los permisos están vencidos.

Conforme a los documentos anexos al libelo gestor, mediante comunicación radicada ante Cormacarena el 8 de enero de 2019, AAK Colombia SAS solicitó la prórroga para los permisos de vertimientos y concesión de aguas subterráneas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo décimo primero de la resolución arriba indicada que establece:

“La concesión sólo podrá prorrogarse durante el último año del periodo para el cual se haya otorgado, salvo razones de conveniencia pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Decreto 1541 de 1978 y deberá solicitarse a la autoridad ambiental, con una anticipación de tres (3) meses al vencimiento de la misma y el permiso de vertimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 50 del Decreto 3930 de 2010, la solicitud de renovación deberá presentarse ante la

autoridad ambiental, con una anticipación de tres (3) meses al vencimiento de la misma y el permiso de vertimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 50 del Decreto 3930 de 2010, la solicitud de renovación deberá presentarse ante la autoridad ambiental competente, dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso.”

CORMACARENA no se pronunció frente a la demanda, pero es claro que a la fecha no ha resuelto de manera definitiva y de fondo la solicitud presentada por AAK Colombia S.A.S., pese a que fue radicada dentro del término establecido en la normatividad que regula la materia.

A partir del Capítulo 3 del Decreto 1076 de 2015 único reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, se regula lo relacionado con elTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 007 2021 00015 01

Accionante: AAK Colombia SAS

Accionada: Cormacarena

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recurso hídrico y vertimientos, artículos 2.2.3.3.1.1 y siguientes. Lo relacionado con los permisos se regula a partir de sec

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