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TSDJ VVC SP - 50001310400720210008002-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310400720210008002-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 007 2021 00080 02.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.

Decisión: Modifica.

Aprobación: Acta No. 014.

Fecha: 2 de febrero de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo proferido el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Irina María Imbrecht Cervantes, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Irina María Imbrecht Cervantes indicó que fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Apartadó - Antioquia, por hechos ocurridos en el año dos mil nueve (2009), motivo por el que fue incluida en el Registro Único de Víctimas y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante

1 La actuación fue ingresada por Secretaria al despacho 001 de la Sala Penal el 13 de diciembre de 2021.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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Resolución No. 04102019519976 del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), le reconoció la indemnización administrativa.

Refirió que, es madre de un menor de edad con discapacidad y en “repetidas ocasiones”2 ha enviado a la Unidad accionada el certificado de la Eps conforme lo establecido en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 de 2019, la circular No. 009 de 23017 y la Resolución No. 1213 de 2020, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud para que se priorice el pago de la indemnización administrativa ; sin embargo, no ha obtenido respuesta a sus requerimientos.

Indicó que en contestación del veintiuno (21) de ju nio de dos mil veintiuno (2021), la Unidad Administrativa le informó que el treinta (30) de julio de este año, aplicaría el método técnico de priorización, pero no ha notificado el resultado.

Señaló que el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la entidad accionada le informara cuándo realizaría el método técnico de priorización e informaría el resultado, a l igual que validar el estado de discapacidad de su hijo menor de edad y priorizar su pago en esta vigencia fiscal; sin obtener respuesta.

a la entidad accionada le informara cuándo realizaría el método técnico de priorización e informaría el resultado, a l igual que validar el estado de discapacidad de su hijo menor de edad y priorizar su pago en esta vigencia fiscal; sin obtener respuesta.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar el derecho de petición, debido proceso e igualdad ; en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que valide la certificación de discapacidad y la historia clínica de su hijo, a efecto de asignar ruta priorizada para el desembolso de la indemnización administrativa; así mismo, realizar el depósito en una entidad financiera y entregar, de manera inmediata, la “carta cheque” requerida para cobrar dicho valor3.

2 No especificó fechas. 3Expediente digital - 50001 31 04 007 2021 00080 01– primera instancia – 02 Escrito de tutela y anexosTutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acció n constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Unidad accionada4, para que se pronunciara en relación con

dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Unidad accionada4, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones descritos por la accionante

El a quo emitió sentencia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)5; la cual, fue invalidada por esta corporación para que se notificara el auto admisorio e impartiera traslado de la solicitud de amparo a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; e igualmente, se pronunciara de forma integral frente a todas la pretensiones y derechos invocados por la accionante en la solicitud de amparo 6; s ubsanada la falencia advertida por esta corporación, el a quo en auto del veintitrés (23) de noviembre7 de dos mil veintiuno (2021), dispuso la notificación señalada8.

En fallo del seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de primera instancia indicó que la accionante acreditó en esta acción constitucional y a la Unidad accionada que su hijo de 12 años padece de “parálisis cerebral infantil, hemiplejia espástica, epilepsia, luxación de cadera congénita, retraso del desarrollo severo, incontinencia urinaria e incontinencia fecal”; empero, la Unidad contestó que no era procedente la priorización , dado que no estaba demostrada la discapacidad conforme la Circular No. 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud.

incontinencia fecal”; empero, la Unidad contestó que no era procedente la priorización , dado que no estaba demostrada la discapacidad conforme la Circular No. 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud.

4Ibídem – 04 Notificación. Auto Admite. Remitió el traslado de la acción de tutela a los correos electrónicos alfredocordobabogados@hotmail.es irinamaria1990@hotmail.com . 5 Expediente digital - 50001 31 04 007 2021 00080 01 - primera instancia – 05 fallo. 6 Ibidem – primera instancia – 15 Auto decreta nulidad 7 En el auto aparece “septiembre” no obstante esta corporación decreto la nulidad de lo actuado el 22 de noviembre de 2021. 8 Expediente digital - 50001 31 04 007 2021 00080 01– primera instancia –17 Auto rehace actuación.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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Sostuvo que se ha impuesto una carga desproporcionada la accionante; por lo que concedió el amparo constitucional “a la asistencia humanitaria” y orde nó a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Repar ación Integral de las Ví ctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, procediera a asignar ruta priorizada e informara en qué fech a entregaría a Irina María Imbrecht Cervantes , la indemnización

cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, procediera a asignar ruta priorizada e informara en qué fech a entregaría a Irina María Imbrecht Cervantes , la indemnización administrativa correspondiente a su hijo M.A.I.C, en el presente año fiscal.

Finalmente, precisó que respecto a la vulneración al derecho de petición se configuró hecho superado, debido a que la Unidad accionada dio respuesta a todos los cuestionamientos9.

2.3. De la impugnación.

La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral impugnó la decisión de primera instancia e i ndicó que Irina María Imbrecht Cervantes solicitó el pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , contestó que los recursos de su hijo menor de edad se encontraban en encargo fiduciario y solo se entregaría cuando fuera mayor de edad.

Precisó que , para la indemnización de niños, niñas y adolescentes se aplica tal figura con el fin de proteger su dinero hasta que cumplan la mayoría de edad, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley 1448 de 201110 y lo regulado en los artículos 2.2.7.3.15 a 2.2.7.3.17 del Decreto 1084

9 Expediente digital - 50001 31 04 007 2021 00080 01– primera instancia – 21 Fallo. 10“artículo 185. constitución de fondos fiduciarios para niños, niñas y adolescentes. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos,

10“artículo 185. constitución de fondos fiduciarios para niños, niñas y adolescentes. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad”Tutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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de 2015; de manera que, al no contemplar los criterios del artículo 3 de la Resolución No. 00370 de 2020, los recursos se cancelarán hasta que cumpla la mayoría de edad.

Señaló que el juez constitucional desconoció el proceso establecido para el reconocimiento y entrega del encargo fiduciario cuando la víctima no ha cumplido la mayoría de edad, pues se debe adelantar el trámite reglamentario y en cambio, el a quo privilegió uno s derechos sobre los de otras víctimas ; por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia11.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en

por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que os tenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protecc ión de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez

11 Ibídem –23 Impugnación.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Marco normativo.

La impugnación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se circunscribe a cuestionar que el a quo hubiese ordenado priorizar el pago de la indemnización administrativa reconocida al menor M.A.I.C , sin tener en cuenta que

Reparación Integral a las Víctimas se circunscribe a cuestionar que el a quo hubiese ordenado priorizar el pago de la indemnización administrativa reconocida al menor M.A.I.C , sin tener en cuenta que para ello se debe adelantar el trámite previsto en la Resolución 1049 de 201912..

Inicialmente, en relación con el pago de la indemnización administrativa se tiene que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 201913, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida:

“Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. (…)

En cuanto a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad , la mencionada resolución modificada por la Resolución No. 582 de 2021, señaló:

12 Ibídem –23 Impugnación. 13 Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

disposiciones.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A) Edad. Tener una edad igual o superior a los 68 años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B) Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C). Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (Negrillas fuera de texto)

En concreto, la Resolución No. 370 de 2020 , reglamentó el procedimiento para reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad:

“Articulo 3. Situaciones Excepcionales de Vulnerabilidad. Se consideran situaciones excepcionales de vulnerabilidad los casos de niños, niñas y

se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad:

“Articulo 3. Situaciones Excepcionales de Vulnerabilidad. Se consideran situaciones excepcionales de vulnerabilidad los casos de niños, niñas y adolescentes -NNAen que se acredite: 1. Tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2. Tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida. La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificación, de acuerdo con la normatividad vigente . Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el NNA. (Negrillas fuera de texto)

Artículo 4. Procedimiento. En cualquier etapa del procedimiento para reconocer la indemnización por vía administrativa, establecido en laTutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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Resolución 1049 de 2019 o norma que haga sus veces, el padre, madre, tutor o curador, y que además ejerza la custodia, podrá presentar una solicitud de no constitución de encargo fiduciario y entrega de los recursos del NNA víctima del conflicto armado, acreditando que el mismo se encuentra en alguna de las situaciones excepcionales referidas en el artículo 3 de la presente resolución.

no constitución de encargo fiduciario y entrega de los recursos del NNA víctima del conflicto armado, acreditando que el mismo se encuentra en alguna de las situaciones excepcionales referidas en el artículo 3 de la presente resolución. La solicitud podrá presentarse a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.

Una vez se determine que procede el reconocimiento de la indemnización, la Subdirección de Reparación Individual validará que los soportes que acreditan las situaciones excepcionales descritas en el artículo 3. De igual forma, realizará la validación de los soportes que acreditan la patria potestad, y/o representación legal NNA y la custodia que podrá ser a través de registro civil de nacimiento, sentencia judicial, escritura pública, acuerdo conciliatorio o decisión del defenso r de familia u otro documento expedido por autoridad competente.

La Subdirección de Reparación Individual, implementará estrategias para ampliar la información respecto de las condiciones de salud que ponen en riesgo el bienestar del NNA o identificar la necesidad de apoyos técnicos o humanos que requiera, de igual forma, podrá entrevistar de manera telefónica o presencial según el caso, a las personas que se indican en la solicitud tener patria potestad, la representación legal o ejercer la custodia del N NA, con el propósito de verificar la situación de acuerdo con la información aportada.

Realizadas las validaciones anteriores, las cuales se encontrarán comprendidas dentro del término de ciento veinte (120) días hábiles al que se refiere la Resolución 1 049 de 2019, como tiempo de respuesta de fondo a la solicitud, la Unidad para las Víctimas procederá con la entrega de la medida

comprendidas dentro del término de ciento veinte (120) días hábiles al que se refiere la Resolución 1 049 de 2019, como tiempo de respuesta de fondo a la solicitud, la Unidad para las Víctimas procederá con la entrega de la medida indemnizatoria del NNA a la persona que haya acreditado tener la patria potestad o representación legal del menor de edad y custodia.

Parágrafo primero. En caso de que en la solicitud no se aporte los documentos requeridos que acrediten la situación excepcional, la patria potestad o representación legal del menor de edad y la custodia, la Unidad para lasTutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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Víctimas le informará al solicitante, mediante comunicación, la importancia de completar la documentación y hasta que se aporte, se continuará con la constitución del encargo fiduciario.

Parágrafo segundo. Las solicitudes de indemnización administrativa a las que se refiere la pr esente resolución deben en todo caso surtir las fases del procedimiento para reconocer y otorgar dicha medida, establecido en la Resolución 1049 de 2019, o acto administrativo que haga sus veces.”

3.3. Del caso concreto.

Del análisis de la actuación, se advierte que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 04102019519976 del trece (13 ) de marzo de dos mil veinte (2020 ), reconoció a la actora la indemnización administrativa por

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 04102019519976 del trece (13 ) de marzo de dos mil veinte (2020 ), reconoció a la actora la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y dispuso la aplicación del método técnico de priorización, dado que para ese momento no se acreditó ninguno de los criterios de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema para priorizar la entrega de dicha medida reparativa, conforme el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 201914.

La accionante indicó que el veinticinco (25) de junio y el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) , solicitó a la Unidad accionada la priorización del pago de la indemnización administrativa reconocida a su hijo menor de edad M.A.I.C, en razón a la discapacidad que presenta generada por “parálisis cerebral espástica estadio V, epilepsia , microcefalia, displasia de cadera derecha”, para lo cual allegó certificado de discapacidad expedido por medica general del Ip s Rhocampo e historia clínica15.

14 Expediente digital - 50001 31 04 007 2021 00080 01– primera instancia – 02 Escrito de tutela y anexos. 15 Expediente digital - primera instancia – 02 Escrito de tutela y anexos. (Folio 22 – 32)Tutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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Al respecto , l a Unidad Administrativa para la Atención y Reparación

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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Al respecto , l a Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), remitió la respuesta emitida el veintiuno (21) de ese mes , en la que informó a la accionante que no acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la que podía demostrar con posterioridad al reconocimiento de la indemnización administrativa del menor M.A.I.C , dado que no tenía más de 68 años ni padecía enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o discapacidad certificada conforme los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social aludido y la Superintendencia Nacional de Salud16.

En dicha comunicación, informó a la actora que debía acreditar la discapacidad de acuerdo con la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Circular No. 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud ; adicionalmente, probar que las condiciones de s alud ponen en riesgo la vida del menor con un documento firmado por el médico tratante y expedido por la Entidad Prestadora de Salud a la que este afiliado ; además aclaró que cuando existe encargo fiduciario la solicitud de excepción de vulnerabilidad se resuelve en un término no mayor de ciento veinte (120) días17.

Posteriormente, en respuesta del primero (1) de julio del año anterior, la

existe encargo fiduciario la solicitud de excepción de vulnerabilidad se resuelve en un término no mayor de ciento veinte (120) días17.

Posteriormente, en respuesta del primero (1) de julio del año anterior, la Unidad accionada actualizó los datos en el Registro Único de Victimas18 y el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), aclaró a la actora que dio aplicación al método técnico de priorización y a partir del mes de septiembre le informaría si era procedente materializar la entrega de la medida reparativa19.

16 ibídem. (Folio 10 -13) 17 Ibídem 18 Ibídem (Folio 18) 19 Ibidem (Folio 40 -41)Tutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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Con ocasión de la presente acción constitucional la Unidad emitió nueva contestación el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la que comunicó a la accionante que conforme al resultado del método técnico de priorización aplicado el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), no era procedente materializar la entrega de la medida reparativa; de manera que, aplicaría nuevamente el método técnico de priorización el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintidós (2022)20.

En ese entendido, la accionante no acreditó que luego de la información suministrada por la Unidad accionada , hubiese aportado el certificado

priorización el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintidós (2022)20.

En ese entendido, la accionante no acreditó que luego de la información suministrada por la Unidad accionada , hubiese aportado el certificado de discapacidad expedido por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial y evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo tres (3) profesionales, junto con los demás requisitos contenidos en la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resolución 113 de 2000 del Ministerio de salud y Protección Social , a efecto de analizar la priorización del caso por discapacidad del menor.

De acuerdo con lo señalado previamente, a juicio de la Sala desacertó el a quo al ordenar se asignara ruta priorizada al menor M.A.I.C. e informara en qué fecha entregaría a su progenitora la indemnización administrativa en el presente año fiscal, dado que desconoció el trámite previsto en la Resolución 1049 de 2019 , en concordancia con la Resolución No. 370 de 2020, para acreditar la situación de debilidad manifiesta o extrema vulnerabilidad de menores de edad y con fundamento en el certificado médico y la historia clínica presentada por la accionante , sin observancia de los requisitos señalados en la normatividad en cita, consideró que acreditaba la discapacidad, a efecto de priorizar el pago de la indemnización administrativa.

20 Expediente digital - 50001 31 04 007 2021 00080 01– primera instancia – 19 Contestacion UarivTutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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Al respecto, la Sala no desconoce que el menor hijo de la actora presenta varias patologías por las que debe ser considerado persona de especial protección constitucional, pero ello no resulta suficiente para desconocer la normatividad que regula la materia y la forma como debe certificarse la discapacidad para priorizar su caso y ordenar el pago de la medida reparativa.

En tales condiciones, lo procedente es modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la not ificación de la presente decisión, contacte a Irina María Imbrecht Cervantes y le brinde asesoría y acompañamiento efectivo en el trámite que debe adelantar para certificar la discapacidad que padece su hijo M.A.I.C. conforme los términos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 370 de 2020, a efecto de analizar si puede ser priorizado el pago de la indemnización administrativa.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

indemnización administrativa.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Modificar el fallo proferido el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, contacte a Irina María Imbrecht Cervantes y le brinde asesoría y acompañamient o efectivo en el trámite que debe adelantar para certificar la discapacidad que padece su hijo M.A.I.C. conforme losTutela: 50001 31 04 007 2021 00080 02 - 2da.instancia.

Accionante: Irina María Imbrecht Cervantes.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Modifica.

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términos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 370 de 2020 y demás normas aplicables , a efecto de analizar si puede ser priorizado el pago de la indemnización administrativa.

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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