TSDJ VVC SP - 50001310400720220004701-(05-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400720220004701-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 007 2022 00047 01
Accionante: Martín Artunduaga Yague
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión:
Aprobado: Modifica Acta No. 292 de 2022
Villavicencio, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Martín Artunduaga Yague en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
II. LA SOLICITUD
Del libelo de tutela , se extrae que Martín Artunduaga Yague el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio de correo electrónico instauró petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que solicitó el desembolso de los giros correspondiente al programa de Ingreso Solidario, en atención a su precaria condición económica, sin embargo no obtuvo respuesta.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00047 01
solicitó el desembolso de los giros correspondiente al programa de Ingreso Solidario, en atención a su precaria condición económica, sin embargo no obtuvo respuesta.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00047 01
Accionante: Martín Artunduaga Yague
Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Decisión: Modifica
2 Por lo anterior, consideró vulnerado el derecho fundamental de petición y solicitó se ordene el pago de los giros retenidos1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio 2, que en auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinti dós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la accionada3.
El tres (3) de junio hogaño4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente al derecho de petición, consideró que en el presente asunto no se había evidenciado vulneración de las garantías fundamentales del accionante, básicamente por cuanto el término para brindarle una respuesta de fondo no había fenecido.
De otra parte, en relación con la pretensión dirigida a que se efectué el pago de los giros retenidos, indicó que la acción de tutela se tornaba improcedente por tratarse de un asunto netamente patrimonial, al no existir una afectación real de derechos fundamentales o perjuicio irremediable que así lo amerité.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó 5. En el desarrollo de su
fundamentales o perjuicio irremediable que así lo amerité.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó 5. En el desarrollo de su inconformidad, contrario a lo indicado por la accionada, afirmó ser beneficiario del programa Ingreso Solidario. Reiteró la necesidad de acceder al desembolso de los recursos.
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Libelo. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 09. Fallo. 5 Expediente digital, archivo denominado 11. Impugnación tutela.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00047 01
Accionante: Martín Artunduaga Yague
Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el p resente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia en los puntos formulados por el accionante.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado , la Sala analizará lo s siguientes
primera instancia en los puntos formulados por el accionante.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado , la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho de petición y iii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 007 2022 00047 01
Accionante: Martín Artunduaga Yague
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artíc ulo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artíc ulo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, opo rtuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once (2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta
7 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00047 01
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5 (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00047 01
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6 Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de dos mil veinte ( 2020) amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticione s de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
No obstante, el artículo 2 de la Ley 2207 del diecisiete (17) de mayo dos mil veintidós (2022), derogó la citada disposición a partir de su promulgación , significando ello, que nuevamente aplicarían los términos previstos en la Ley 1755 de dos mil quince (2015).
5.3.3. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó la presente acción constitucional, con el fin que se le brinde respuesta a la petición radicada por medio de correo electrónico el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)10, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que solicitó el desembolso de los recursos del programa Ingreso Solidario11.
Al respecto, consideró el a quo que en virtud al Decreto 491 de dos mil veinte (2020), la accionada contaba con un término de treinta (30) días hábiles para
10 Expediente digital, archivo denominado 02. Libelo Folio 3. 11 Por medio del Decreto 518 de 2020, se creó el programa de Ingreso Solidario con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el que se dispuso la entrega de trasferencias montarías a la población mas vulnerable.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00047 01
Accionante: Martín Artunduaga Yague
y Ecológica, en el que se dispuso la entrega de trasferencias montarías a la población mas vulnerable.Radicado: 50001 31 04 007 2022 00047 01
Accionante: Martín Artunduaga Yague
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7 brindar una respuesta a la solicitud, los cuales expiraban el trece (13) de junio hogaño, por lo q ue al no haber fenecido el término, no existía vulneración al derecho de petición.
En cuanto a los argumentos de disenso plasmados por el accionante e n la impugnación se advierte que su inconformidad radica en manifestar que el si tiene derecho a que le sean desembolsados los recursos previstos por el programa de ingreso solidario.
En ese orden de ideas, debe advertir la Sala desde ya, que la decisión de primera instancia será confirmada en lo que toca con la negativa del amparo al derecho de petición, pues luego de examinar el plenario, se constató que en el presente asunto no existe vulneración a esta prerrogativa constitucional. Veamos.
La petición fue debidamente radicada el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por lo que bajo un objetivo conteo de términos, el lapso legalmente establecido para que la entidad emitiera una respuesta, fenecía el trece (13) de junio hogaño, y la acción constitucional fue instaurada el veinte (20) de mayo, es decir cuando no se había superado el límite temporal dispuesto en el Decreto 491 de dos mil veinte (2020) – vigente para la fecha en la que se radicó la petición - para que la accionada brindara una contestación.
mayo, es decir cuando no se había superado el límite temporal dispuesto en el Decreto 491 de dos mil veinte (2020) – vigente para la fecha en la que se radicó la petición - para que la accionada brindara una contestación.
De otra parte, advierte la Corporación que el motivo de disenso radicó en l o expresado por la accionada, en punto a que el accionante no aparece en el sistema como beneficiario del programa y tampoco cumple con los requisitos para acceder a este, consignada en el fallo.
Manifestación que en manera alguna estuvo dirigida a responder la solicitud del accionante, pues se itera , al momento de someter a estudio el caso y proferir el fallo no había fenecido el término para brindar contestación de fondo, siendo este el argumento de defensa de la entidad accionada, luego, es claro que elRadicado: 50001 31 04 007 2022 00047 01
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8 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entiende que aún no ha cumplido con su deber de atender la petición radicada por encontrarse en términos.
Ahora, para la Sala resultó acertada la consideración del a quo al declarar, en la parte motiva de la decisión atacada , la improcedencia del amparo dirigido a ordenar a la accionada que efectúe unos pagos correspondientes al ingreso solidario al que dice el actor tiene derecho, como quiera que la acción de tutela no está instituida para desplazar el trámite administrativo previsto al interior de las entidades encargadas de dicho reconocimiento; Así pues, hasta que no se ofrezca
solidario al que dice el actor tiene derecho, como quiera que la acción de tutela no está instituida para desplazar el trámite administrativo previsto al interior de las entidades encargadas de dicho reconocimiento; Así pues, hasta que no se ofrezca una respuesta a la petición elevada por el actor ante la accionada, no es posible habilitar la controversia del asunto, para eventualmente, si se presenta una afectación real a un derecho fundamental y se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, flexibilizar la acción constitucional, y permitir su análisis por esta vía.
En ese orden de ideas, considera la Sala que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en torno a este derecho.
No obstante, como en la parte resolutiva de la sentencia se omitió discriminar la decisión, como si se hizo en la considerativa, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de negar el amparo al derecho de petición invocado por el accionante por ausencia de vulneración y se declarará improcedente la acción constitucional en lo que respecta al reconocimiento de los pagos por concepto de ingreso solidario a favor del actor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 31 04 007 2022 00047 01
Accionante: Martín Artunduaga Yague
Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Decisión: Modifica
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RESUELVE
Accionante: Martín Artunduaga Yague
Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Decisión: Modifica
9
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo al derecho de petición invocado por el accionante por ausencia de vulneración y declarar improcedente la acción constitucional en lo que respecta al reconocimiento de los pagos por concepto de ingreso solidario a favor del actor.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado