TSDJ VVC SP - 50001310400720230004201-(22-08-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400720230004201-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada Ponente
(Aprobado: Acta No. 092 de 2023)
Radicación: 50001 31 04 007 2023 00042 01
Accionante: Accionadas:
Juan1 Unidad Nacional de Protección y otro
Procedencia:
Tutela: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Villavicencio Segunda Instancia
Decisión: Confirma
Villavicencio, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la impugnación interpuesta por Juan contra la sentencia de tutela proferid a por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por cuyo medio negó la acción de amparo impetrada por el prenombrado.
II. ACLARACIÓN PREVIA
Recientemente la Corte Constitucional2, en asuntos en los que se analiza o expone información íntima y sensible de los sujetos involucrados, ha optado por emitir dos decisiones idénticas con la única salvedad que mientras en una de ellas se plasman la identidad real de éstos, la cual queda en el archivo interno de la Corporación, en
1 Nombre ficticio a fin de proteger la seguridad e intimidad del accionante.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-355 del 13 de octubre de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
Accionante: Juan Accionada: Unidad Nacional de Protección y otro
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la otra, que es objeto de publicación, se reemplaza el nombre por uno ficticio, a fin de no revelar información que pueda poner en riesgo su intimidad o seguridad personal.
En virtud de ello y, como quiera que en el presente asunto se expuso información sensible e íntima de la parte actora, esta Sala acogerá dicha práctica y se emitirán dos copias de la presente decisión en los mismos términos indicados con anterioridad, en l a cual, para hacer alusión a la parte accionante, se empleara el nombre ficticio de Juan.
III. LA SOLICITUD
El actor informó que desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ha sido objeto de múltiples amenazas contra su vida dada su condición de líder social, concejal y exintegrante de la ONG en el municipio de Puerto Lleras.
Así mismo refirió, que el veintiséis (26) de mayo de esa misma anualidad solicitó ante la Unidad Nacional de Protección, la vinculación al programa exponiendo las conductas intimidatorias de las que ha venido siendo víctima, sin embargo, ésta fue denegada, desconociendo las razones que motivaron dicha decisión.
Actuaciones que aseguró pone en inminente y grave riesgo su vida y la de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que las coacciones se han extendido a lo largo de los
denegada, desconociendo las razones que motivaron dicha decisión.
Actuaciones que aseguró pone en inminente y grave riesgo su vida y la de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que las coacciones se han extendido a lo largo de los años, siendo las últimas acaecidas el veintinueve (29) de abril y veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Por lo expuesto , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida , seguridad e integridad personal y debido proceso , para que en consecuencia se ordene a la accionada: (i) la realización de la valoración tendiente a establecer su situación de riesgo, (ii) la activación del trámite de emergencia por el t érmino de tres (3) meses o hasta tanto culmine dicho estudio y, (iii) conocer las razones queRadicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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motivaron a la entidad para rechazar su solicitud de inscripción en los programas de protección o el reconocimiento del mismo.
IV. TRÁMITE DE INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA
4.1. Recibida la actuación por reparto 3, el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio admitió la acción de amparo respecto de la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior y dispuso vincular al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas --CERREM-, ordenando correr traslado del escrito gestor para lo correspondiente.
amparo respecto de la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior y dispuso vincular al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas --CERREM-, ordenando correr traslado del escrito gestor para lo correspondiente.
Aunado a ello, decretó la medida provisional solicitada por el actor y ordenó a la accionada la implementación inmediata de un esquema de seguridad al actor, ello hasta que se profiera la sentencia dentro del presente asunto4.
4.2. En decisión del dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) 5 el juez constitucional, luego del desarrollo normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela y su idoneidad para pro teger de forma urgente y eficaz los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal de líderes y/o defensores de los derechos humanos, resolvió conceder de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales deprecados, ordenando realizar un nuevo estudio de nivel de riesgo al actor, en aras de verificar la posibilidad de otorgarle una medida de protección definitiva, estudio que deberá realizarse dentro de un término no mayor de tres (3) meses.
Se ordenó, además, la implementación de medidas de protección necesarias en aras de garantizar su vida e integridad personal, hasta tanto se obtenga el resultado del estudio en mención.
3 Expediente digital - primera instancia - archivo «01ActaDeReparto». 4 Expediente digital - primera instancia - archivo «09AutoAdmisorio». 5 Expediente digital - primera instancia - archivo «25Fallo»Radicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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5 Expediente digital - primera instancia - archivo «25Fallo»Radicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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4.3. En contra de la anterior, la Unidad Nacional de Protección presentó impugnación, razón por la cual, mediante auto del veintinueve (29) de junio hogaño6, el juez de primer grado concedió la alzada y dispuso su remisión a esta Corporación, empero, en providencia del diez (10) de j ulio siguiente esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio con miras a notificar en debida forma a ca da uno de los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-.
4.4. Subsanado el yerro advertido , el veinticuatro (24) de julio de la presente anualidad7 profirió la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado. Sin embargo, en el cuerpo considerativo de la determinación estimó que el actor contaba con otros mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativo para ventilar la situación propuesta en la acción de tutela.
4.5. Determinación contra la cual, el accionante presentó impugnación, concediéndose la misma mediante auto del dos (2) de agosto del año que avanza8.
V. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado el actor la recurrió y solicitó su revocatoria9.
En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, además de reiterar lo indicado
V. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado el actor la recurrió y solicitó su revocatoria9.
En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, además de reiterar lo indicado en la demanda inicial , sostuvo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta irrazonable exigir al demandante acudir ante la vía ordinaria, cuando se discute la afectación directa de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal dada su condición de líder social, sin tener en cuenta el juez de primer grado, los eventos acaecidos el veintinueve (29) de abril y veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2023), donde fue amenazado y posteriormente
6 Expediente digital - primera instancia - archivo «37AutoConcedeImpugnación» 7 Expediente digital - primera instancia - archivo «61Fallo» 8 Expediente digital - primera instancia - archivo «72AutoConcedeImpugnación» 9 Expediente digital - primera instancia - archivo «63Impugnación».Radicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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intentaron atentar contra su vida, hechos respecto de los cuales interpuso la respectiva denuncia.
Aunado a ello, advirtió que la Unidad Nacional de Protección no le ha notificado el proceso administrativo de reevaluación de riesgo No. 576703 de dos mil veintitrés (2023) en donde se estableció que su nivel de riesgo era «ordinario», situación que le impide interponer recurso y acudir a la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que además en últimas consideró no tratarse de un
(2023) en donde se estableció que su nivel de riesgo era «ordinario», situación que le impide interponer recurso y acudir a la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que además en últimas consideró no tratarse de un mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) esta Sala es competente para resolver la impugnación dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
6.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstosRadicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii)
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en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
6.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación determinar si contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, el proceder adelantado por la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la vida, seguridad , integridad personal y debido proceso invocados por Juan.
6.4. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) las obligaciones del Estado respecto a la seguridad personal y la vida de los líderes sociales y, (ii) el caso en concreto.
6.4.1. las obligaciones del Estado respecto a la seguridad personal y la vida de los líderes sociales.
La Corte Constitucional ha establecido que salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una responsabilidad inalienable del Estado, lo cual debe realizar en aquellos eventos que los riesgos resulten insoportables, y siempre debe propenderse porque no se lleguen a materializar, lo cual, se ha decantado cobra especial relevancia en t ratándose de defensores de derechos humanos, minorías étnicas, líderes de oposición y minorías políticas, pues además de los derechos propios de cada individuo, se pone en riesgo la vigencia del sistema democrático10.
especial relevancia en t ratándose de defensores de derechos humanos, minorías étnicas, líderes de oposición y minorías políticas, pues además de los derechos propios de cada individuo, se pone en riesgo la vigencia del sistema democrático10.
10 Corte Constitucional, sentencia T-439 del 6 de octubre de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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Ello, en atención a que son precisame nte los líderes y defensores de derechos humanos quienes preservan la democracia, pues garantizan que se mantenga abierta, plural y participativa, siendo denominados inclusive como «pieza irremplazable para la construcción de una sociedad democrática, sóli da y duradera» 11 resaltándose que, en virtud de la loable actividad que realizan, a menudo son objeto de victimización con la finalidad de hacerlos desistir del ejercicio que realizan.
Por ello, la Corte Constitucional refirió algunas de las obligaciones específicas del Estado frente al derecho a la seguridad personal. En sentencia T-719 de dos mil tres (2003) indicó:
«1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.
2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la exi stencia, las características (especificidad, carácter individualizable,
solicitada por el interesado.
2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la exi stencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
3. La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.
4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tamb ién de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.
5. La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.
6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario , y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.
7. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados» (Subrayas de la Sala).
11 CIDH (2015). Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos, OEA-Ser.L/V-II. Doc. 49-15, 31 de diciembre de 2015, párrs. 20-26.Radicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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Dicha labor la cumple el Estado, por medio de la Unidad Nacional de Protección12, a la cual le compete la determinación de los niveles de riesgo y las consecuentes medidas a adoptar, lo que no puede hacerse de manera diferente que valorando las especificidades de cada caso concreto, así como el contexto, las cuales deben plasmarse en un acto administrativo que defina la situación, el cual, como es apenas lógico, debe ponerse en conocimiento del interesado a fin que, si a bien lo tiene, pueda controvertirlo.
Puntualmente, frente a la motivación que la Unidad Nacional de Pro tección debe atender y la sanción por incumplimiento a su deber, ha establecido la jurisprudencia constitucional lo siguiente:
«(i) Deber de realizar un nuevo pronunciamiento, por insuficiente motivación. Cuando la entidad encargada se pronuncie sobre la adopción de medidas de protección, su prórroga o retiro, y se demuestra la ausencia de una suficiente motivación en el acto adoptado por esta, lo que corresponde es ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento que atienda todos los argumentos alegados por el actor y se aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido.
(ii) Seguridad del nivel de riesgo y motivación completa; instrumento para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A través del nuevo pronunciamiento se le brinda seguridad a la parte interesada información acerca de su nivel de riesgo y, además, con el análisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el solicitante y la motivación completa de la decisión de la administración, se le dota a éste de u n
seguridad a la parte interesada información acerca de su nivel de riesgo y, además, con el análisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el solicitante y la motivación completa de la decisión de la administración, se le dota a éste de u n instrumento necesario para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si así lo estima necesario.
(iii) Deber de motivación técnica y específica. Las actuaciones administrativas que lleven a cabo estudios de valoración del nivel de r iego o de las medidas de protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y razonable, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que también estén sustentados en conceptos especializados.»13
Por último, debe indicarse que existen varios niveles de riesgo, así:
12 Creada mediante Decreto 4065 de 2011, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias o como activistas de derechos humanos, entre otras, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, liber tad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. 13 Corte Constitucional, sentencia T-439 del 6 de octubre de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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«(i) mínimo: aquel en el cual la persona solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales;
(ii) ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad;
(iii) extraordinario: aquel que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar;
(iv) extremo: se presenta cuando una persona está sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal; y
(v) consumado: se configura cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jurídico de soportar se ha concretado, y, por lo tanto, se han vulnerado los derechos a la vida o integridad personal».14
6.4.2. Caso concreto.
6.4.2.1. En el presente asunto, Juan en su condición de líder social, concejal , exintegrante de la ONG en el municipio de Puerto Lleras peticion ó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida , seguridad, integridad personal y debido proceso administrativo, que a su juicio se encuentran vulnerados por la Unidad Nacional de Protección en atención a que le fue negada la medida de protección que solicitar a en el año dos mil veintiuno (2021), desconociendo las razones que motivaron dicha decisión, máxime cuando asegura haber sido objeto de dos (2) eventos agudos acaecidos recientemente -veintinueve (29) de abril y veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2023) -, en los cuales fue amenazado y pretendieron atentar contra su vida, obrando la respectiva denuncia15.
(27) de mayo de dos mil veintitrés (2023) -, en los cuales fue amenazado y pretendieron atentar contra su vida, obrando la respectiva denuncia15.
En consecuencia, solicitó por vía tutela se ordene la realización de una valoración tendiente a establecer su situación de riesgo extendida a su núcleo familiar , así mismo se active un trámite de emergencia por el término de tres (3) meses o hasta que culmine el estudio de nivel de riesgo real.
6.4.2.2. Pues bien, revisada la documental obrante en el trámite de amparo, se extrae que el quejoso ha sido atendido en el programa de protección liderado por la entidad
14 Corte Constitucional, sentencia T-002 del 14 de enero de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Expediente digital - primera instancia - archivo «50Anexo3».Radicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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accionada, donde le han realizado dos estudios de nivel de riesgo, el primero efectuado en el año dos mil dieciocho (2018)16 y el siguiente en el dos mil veintiuno (2021)17.
Frente a esa última valoración , en virtud de los datos recolectados, la Gestión de Evaluación del Riesgo determinó que el demandante ostentó una matriz de riesgo de 4 1.11%, equivalente a un riesgo de tipo «ordinario» en la medida que no se demostró la existencia de amenazas concretas, de ahí que no recomendaran medidas de protección, expidiéndose para el efecto la Resolución No. 7473 del catorce (14)
demostró la existencia de amenazas concretas, de ahí que no recomendaran medidas de protección, expidiéndose para el efecto la Resolución No. 7473 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)18.
En la citada determinación, expuso que «no se identifican razones de fondo que motivaran intenciones o móviles de afectación en contra o, con ocasión de su condición, (…) realizadas las labores de campo no se observan elementos que constituyen una amenaza real objetiva en contra del evaluado, no hay hechos concretos que lo ubiquen en un riesgo excepcional frente a los demás habitantes de la zona, tampoco se encuentra en un riesgo desproporcionado, pues sus actividades vienen desarrollándose con normalidad, sin que se presenten incidentes con los grupos ilegales , y se observan condiciones de seguridad generalizadas a toda la comunidad. En ese sentido el evaluado se encuentra expuesto a situaciones de riesgo normales por el hecho de vivir en sociedad, que está en el deber jurídico de soportar».
Contra dicha decisión , el actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto adversamente por la entidad mediante Resolución No. 9546 de fecha 9 de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y de manera motivada dispuso «no reponer la Resolución No. 7473 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)»19.
Ahora bien, esta Colegiatura corroboró -conforme al requerimiento que efectuara en sede de impugnación20que esa última decisión también fue notificada al interesado – en cumplimiento de los artículos 67 y ss . de la Ley 1437 de dos mil once (2011) -, enviada a su
de impugnación20que esa última decisión también fue notificada al interesado – en cumplimiento de los artículos 67 y ss . de la Ley 1437 de dos mil once (2011) -, enviada a su correo electrónico, esto es, al m ismo consignado en el formulario de inscripción
16 Orden de trabajo No. 297371. 17 Orden de trabajo No. 446778. 18 Expediente digital - primera instancia - archivo «14Anexo3». 19 Expediente digital - primera instancia - archivo «15Anexo4». 20 Expediente digital – segunda instancia - archivo «004RespuestaRequerimiento».Radicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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diligenciado por aquél en aquella oportunidad21 e inclusive en dicha comunicación el prenombrado acusó recibo.
Ante tal panorama, el actor conoció los argumentos fácticos y probatorios en que se cimentaron dichos actos administrativos, hizo uso de los recursos al interior de esa instancia administrativa, y frente a ellos, la entidad se pronunció, determinaciones que fueron debidamente notificadas, por lo que se evidencia entonces que la Unidad Nacional de Protección actuó conforme a sus atribuciones, pues garantizó el debido proceso administrativo.
Adicionalmente, en todo caso, de haber mostrado inconformismo con esa decisión final, tuvo la oportunidad de acudir a los mecanismos legales , entre ellos , ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del marco de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de dos mil once ( 2011) para controvertir la actuación de la Unidad Nacional de Protección desplegada en el año dos mi
jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del marco de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de dos mil once ( 2011) para controvertir la actuación de la Unidad Nacional de Protección desplegada en el año dos mi veintiuno (2021).
6.4.2.3. Ahora, respecto a los dos (2) episodios – recientes y novedosos - de extremo riesgo y vulnerabilidad que aduce el actor ha tenido que soportar últimamente, tampoco encuentra la Corporación prosperidad alguna a sus pretensiones en esta actuación – acción de tutela -, como procedemos a explicar.
Como se indicó en el numeral 6.4.1. de esta decisión, el artículo 2º de la Carta Política consagra el deber de las autoridades de proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia; entre las que se encuentra la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección; entidades encargadas de evaluar las situaciones de riesgo y brindar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los ciudadanos, de acuerdo con las funciones asignadas en el marco de sus competencias.
21 Expediente digital - primera instancia - archivo «08Anexo6».Radicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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Por su parte, la Unidad Nacional de Protección es la encargada de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protec ción a aquellas personas que se encuentren en situación de rie sgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, como consecuencia directa del
ejecutar la prestación del servicio de protec ción a aquellas personas que se encuentren en situación de rie sgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, como consecuencia directa del desempeño de un cargo público u otras actividades como el liderazgo sindical.
Debe recordarse que en virtud del artículo 2.4.1.3.2. del Decreto 1066 de dos mil quince (2015), las acciones en materia de prevención y salvaguarda de la población objeto del programa especial de pr otección, se rigen por los principios de: (i) causalidad, de acuerdo con el cual «la vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias», e (ii) idoneidad, cuya mención se traduce en que «las medidas de p revención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos».
Así mismo, la referida normatividad contempla que todos aquellos interesados en ser acogidos por el programa, tienen como imperante obligación demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad, pues de lo contrario, no podría activarse la competencia de la Unidad Nacional de Protección frente al asunto analizado.
Por su parte, el artículo 2.4.1.2.40. de la misma normatividad, establece el procedimiento para que las personas que sean parte de la población objeto del programa de protección accedan a medidas materiales de protección en caso de enfrentar un riesgo extraordinario o extremo, o cuando se requiera una revaluación del nivel de riesgo de la persona que ya es objeto del programa de protección, así:
programa de protección accedan a medidas materiales de protección en caso de enfrentar un riesgo extraordinario o extremo, o cuando se requiera una revaluación del nivel de riesgo de la persona que ya es objeto del programa de protección, así:
«1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.
2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.Radicado: 50001 31 04 007 2023 00042 01
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