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TSDJ VVC SP - 50001310400720240002301-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310400720240002301-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 04 007 2024 00023 01.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

Aprobación: Acta No. 057.

Fecha: 17 de mayo de 2024.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en que concedió el amparo constitucional promovido por Melany Natalia Suarez contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Melany Natalia Suarez indica en la solicitud de amparo que el seis (6) de agosto del dos mil veintitrés (2023), sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en la motocicleta de placas SYG-04E, la cual se encontraba amparada con la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT 3308004911651000 expedida por La Pre visora Compañía de Seguros.

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 19 de abril de 2024.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Compañía de Seguros.

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 19 de abril de 2024.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

2

Señaló que se encuentra afiliad a al régimen contributivo y sólo ha recibido el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de su salario como auxilio económico en razón de las incapacidades prescritas por los médicos tratantes; además, las afecciones de salud generadas por el accidente le han ocasionado limitaciones en sus actividades laborales y personales.

Manifestó que acorde con la jurisprudencia constitucional 2, la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat debe indemnizar la incapacidad permanente, para lo cual se requiere la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se emite en primera oportunidad por La Previsora S.A en calidad de aseguradora o por la Junta Regional de Invalidez del Meta a la que deben cancelarse los honorarios que equivalen a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que debe ser asumida por La Previsora S.A.

Indicó que el veintitrés (23) de octubre y el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), informó a La Previsora S.A del accidente de tránsito y solicitó que asumiera el pago de los honorarios para la valoración por pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional

dos mil veintitrés (2023), informó a La Previsora S.A del accidente de tránsito y solicitó que asumiera el pago de los honorarios para la valoración por pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, dado que no cuenta con los recursos económicos suficientes para costearlos.

Refirió que La Previsora S.A el primero (1) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) y el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), respondió que para valorar la pérdida de capacidad laboral era necesario finalizar el tratamiento médico, quirúrgico o de rehabilitación y que los especialistas tratantes definieran el alta médica, presupuesto que no se cumplía en este caso.

2 Refirió Sentencia T-400 de 2017.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

3

Agregó que de manera reiterativa solicitó a la accionada programar la referida valoración y solo ha recibido respuestas evasivas.

Cuestionó que la aseguradora accionada solicitara concepto de rehabilitación definitivo, el cual acorde con la jurisprudencia constitucional3, no es necesario para que se efectúe la valoración de pérdida de la capacidad laboral y tampoco, es causal para declarar la improcedencia del amparo invocado.

Agregó que acude a la acción constitucional, debido a que su estado de salud ha desmejorado y requiere determinar la pérdida de capacidad

improcedencia del amparo invocado.

Agregó que acude a la acción constitucional, debido a que su estado de salud ha desmejorado y requiere determinar la pérdida de capacidad laboral para establecer el porcentaje derivado de las lesiones causadas.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida, y como consecuencia, ordenar a La Previsora Compañía de Seguros efectúe en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral; de presentar inconformidad sufragar el valor de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en caso de impugnación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez4.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado del escrito de tutela a La Previsora S.A Compañía de Seguros5.

3 Citó la sentencia T-003 de 2020. 4 Expediente digital – 50001 31 04 007 2024 00023 01. – primera instancia – 02.Libelo.pdf. 5 Ibidem – 10.AutoAdmite.pdfTutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

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Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

4

En fallo del ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , el a quo señaló que acorde con la jurisprudencia constitucional 6, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, de riesgo s laborales, compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud, realizar en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y en caso de existir inconformidad del interesado, la entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Agregó que la accionante acredito haber c umplido los requisitos requeridos por la accionada, lo cual evidenciaba en correo electrónico del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dirigido a la aseguradora7; por lo que no asiste razón en la postergación del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, concedió el amparo constitucional y ordenó a La Previsora S.A. Compañía de seguros que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procediera a efectuar en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral; de presentar inconformidad sufragar el valor de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en caso de

efectuar en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral; de presentar inconformidad sufragar el valor de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en caso de impugnación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez8.

2.3. Impugnación y trámite posterior.

La Compañía de Seguros Previsora S.A impugnó la decisión de primera instancia y señaló que de acuerdo con los requisitos de procedibilidad

6 Hizo referencia a las sentencias C-298 de 2018, T-349 de 2015 y T-322 de 2011. 7 correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co y notificacionesjudiciales@previsora.gov.co 8 8 Expediente digital – 50001 31 04 007 2024 00023 01. – primera instancia – 17.Fallo.pdf.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

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estipulados en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015 9, el interesado en acceder a la reclamación del seguro ostenta la carga probatoria de allegar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que no le corresponde asumir el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Adujo que no se acreditó que la situación económica de la actora le impidiera acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y sufragar los honorarios, pues no existe perjuicio irremediable y

Adujo que no se acreditó que la situación económica de la actora le impidiera acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y sufragar los honorarios, pues no existe perjuicio irremediable y además, se trata de un hecho futuro e incierto.

Agregó que una vez la actora presente la documentación pertinente, la accionada adelantará la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar que la accionante no ha aportado la documentación completa para realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el Soat10.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

9Artículo 27. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos:1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección

o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos:1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado, 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (...) 10 Expediente digital – 50001 31 04 007 2024 00023 01. – primera instancia – 19.Impugnación.pdf.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

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inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la menciona da acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compl ementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los

medida en que compl ementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la procedencia de la acción de tutela en controversias derivadas de un contrato de seguro.

Melany Natalia Suarez pretende que por vía de acción de tutela se ordene a La Previsora S. A. Compañía de Seguros valorar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, así como sufragar los honorarios de los médicos de las Juntas de Calificación de Invalidez a nivel regional y nacional, en caso de inconformidad e impugnación, respectivamente, con la finalidad de obtener el dictamen requerido para solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente11.

En relación con la subsidiaridad de la acción de tutela frente a este tema ha señalado la Corte Constitucional:

11 Expediente digital – 50001 31 04 007 2024 00023 01. – primera instancia – 02.Libelo.pdf.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

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“Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador

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“Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relaci ón de aseguramiento. 12 No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pe sar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.13”

Así las cosas, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, el amparo pretendido no es procedente, pues la accionante tiene diferentes opciones y medios ordinarios de defensa judicial a los cuales no ha acudido.

No obstante, de la información recopilada se evidencia que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el seis (6) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se diagnosticó a Melany Natalia Suarez: “fractura del

No obstante, de la información recopilada se evidencia que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el seis (6) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se diagnosticó a Melany Natalia Suarez: “fractura del metatarsiano, fractura posterolateral del platillo tibial, traumatismo de la cabeza no especificado, contusión del hombro y del brazo, contusión de la rodilla y el tobillo”, y le fue ordenado el procedimiento quirúrgico:

12 Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con o casión del contrato de seguro, en la Sentencia T -442 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se determinó que: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 42 2 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio”. 13 Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

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“reducción abierta de fractura de metatarsiano, con fijación interna dispositivo de Fi”14; lo que le impiden realizar sus actividades normales.

Decisión: Modifica.

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“reducción abierta de fractura de metatarsiano, con fijación interna dispositivo de Fi”14; lo que le impiden realizar sus actividades normales.

De otro lado, se advierte que la accionante señala que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que genera obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral , pues según manifestó que solo percibe el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de su salario como auxilio económico en razón de las incapacidades prescritas por los médicos tratantes15.

Situación que tal como fue descrita, amerita especial protección constitucional, p ues en las condiciones reseñadas no le es posible sufragar la valoración que requiere y tampoco, enfrentar un proceso ante un juez ordinario para resolver la controversia; por lo que resulta procedente analizar de fondo el asunto.

3.3. Del trámite para l a calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.

En un evento similar en que el accionante pretendía el pago de los honorarios a los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a efecto que se emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, la Corte Constitucional precisó que ello solo es posible en caso de controversia frente al dictamen que deben emitir la compañías de seguros en primera oportunidad y la negativa de la aseguradora de efectuar esa primera calificación vulnera el derecho a la seguridad social16:

“Lo anterior da cuenta de los diferentes obstáculos a los que se ha visto enfrentado el accionante para poder iniciar la reclamación de indemnización

negativa de la aseguradora de efectuar esa primera calificación vulnera el derecho a la seguridad social16:

“Lo anterior da cuenta de los diferentes obstáculos a los que se ha visto enfrentado el accionante para poder iniciar la reclamación de indemnización

14 Expediente – 50001 31 04 007 2024 00023 01.– primera instancia – 08.Anexo6.pdf - Folio 8. 15 Ibidem – 02.Libelo.pdf 16 Sentencias T-336 de 2020.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

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por incapacidad permanente que cubre el SOAT. También queda claro que, la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social es imputable a la entidad accionada 17 en tanto no ha garan tizado la práctica de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, pues ha incumplido con su deber de realizar una primera valoración; y con ello ha impedido al accionante tramitar su solicitud ante esa misma entidad.

Seguros Mundial argumentó que no tiene la obligación de asumir los costos de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, tal como se indicó en la parte motiva de esta Sentencia –ver supra párrafos 21 a 33corresponde a las administradoras de fondos de pensione s, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el

administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. Solo si el interesado se halla inconforme con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En este mismo sentido, para la Sala no resulta admisible el argumento de la accionada presentado en la impugnación del fallo de primera instancia, según el cual, antes de acudir a la Junta de Calificación el accionante debe haber culminado los procesos de rehabilitación integral y agotado el trámite ante la EPS o ARL a la cual se encuentre afiliado (artículos 29 y 30 del Decreto 1352 de 2013). Con ello, Seguros Mundial olvida que lo que pretende el accionante es acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT. Por lo tanto, la situación está regulada en el Decreto Ley 663 de 199318, en el título II del Decreto 056 de 2015 19 y el Decreto 780 de 201620; normas según las cuales, la solicitud de indemnización por

17 Compañía de Seguros. 18 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 19 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de

19 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobad os por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. 20 Por medio del cual se expide el Decreto Ún ico Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

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incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito debe incluir, entre otros, un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, y, se reitera, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte son una de las entidades competentes para el efecto.

Así entonces, la entidad accionada desconoce que hac e parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley

competentes para el efecto.

Así entonces, la entidad accionada desconoce que hac e parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. En sentido similar, no ha reparad o en que, al asumir, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, las empresas responsables del SOAT tienen la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida.21

Al margen de la errada aproximación del accionante en torno a la cuál es la entidad competente para determinar, en un primer momento, su pérdida de capacidad laboral; lo cierto es que la compañía de seguros accionada tiene un claro deber legal y ha omitido su cumplimiento. Lo anterior ha significado para el accionante una vulneración de su derecho a la seguridad social que, según se precisó, supone una respuesta del Estado frente a eventos o continencias que disminuyan su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que creen barreras para poder desempeñar sus actividades laborales normales”.

Aclarado lo ant erior y de acuerdo con la información obtenida en la presente actuación constitucional la accionante a través de apoderado judicial, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 22, solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumir el valor de los

judicial, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 22, solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumir el valor de los

21 Esta regla fue aclarada en la Sentencia T -400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y reiterada en la T - 256 de

2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Expediente digital –50001 31 04 007 2024 00023 01.– primera instancia – 03.Anexo1.pdf - Folio 1 y ss.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica.

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honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para acceder a la indemnización por incapacidad permanente de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat o en su lugar, efectuar la calificación en primera oportunidad; así mismo, deprecó ser valorada con la historia clínica que aportó dado que no tiene más documentación por aportar.

En respuesta del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Previsora S.A . le contestó que luego de validar la información, requería la historia clínica en que se especificara los ángulos de movimiento de la parte afectada y el “alta médica” por la especialidad de ortopedia, dado que de conformidad con el Decreto 1507 de 2014, para efectuar la calificación era necesario que hubiese finalizado el

movimiento de la parte afectada y el “alta médica” por la especialidad de ortopedia, dado que de conformidad con el Decreto 1507 de 2014, para efectuar la calificación era necesario que hubiese finalizado el tratamiento médico, quirúrgico o de rehabilitación; situación que no se cumplía en su caso; por lo que le solicitó allegar los documentos para que a través de un equipo interdisciplinario de la entidad se realizara la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad23.

El quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 24, el apoderado judicial de la actora solicitó continuar el proceso de calificación y aportó nuevamente la historia clínica y el certificado de ocurrencia del accidente de tránsito con la finalidad que se fijará fecha y hora para la valoración de la pérdida de capacidad laboral a efecto de emitir el correspondiente dictamen o pagar los honorarios a los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta ; puntualmente, aclaró que carecía de document ación adicional y que se tuviera en cuenta la historia clínica aportada.

23 Ibidem – folio 5 y ss. 24 Ibidem – folio 8 y ss.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

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La entidad accionada en respuesta del catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) 25, La Previsora S.A. precisó al actor que

Decisión: Modifica.

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La entidad accionada en respuesta del catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) 25, La Previsora S.A. precisó al actor que verificada la documentación aportada y para conti nuar el proceso de calificación era necesario que allegara el alta médica del profesional tratante para establecer que no existen procedimientos pendientes , dado que de conformidad con el decreto ley 019 de 2012 que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 para efectuar tal calificación era necesario que hubiese finalizado el tratamiento médico.

Analizada la situación de la accionante para la Sala es claro que desde hace más de seis (6) meses aportó la historia clínica y señaló que se trataba de la ún ica documentación que tenía en relación con el accidente de tránsito ocurrido el seis (6) de agosto del dos mil veintitrés (2023), en lo que ha insistido, mientras que la entidad inexplicablemente, continúa exigiéndole acreditar el alta médica.

Si bien, el Decreto 1507 de 2014 “Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y ocupacional”, aplicable por remisión del artículo 142 del Decreto 019 de 201226 contiene dicho presupuesto, la Sala debe acudir para dilucidar si la aludida exigenc ia es constitucionalmente legítima a lo señalado en la jurisprudencia en cita27, en que la Corte Constitucional precisa que corresponde a las compañías de seguros realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, sin que resulte admisible negarse con el argumento que el afectado no ha culminado

compañías de seguros realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, sin que resulte admisible negarse con el argumento que el afectado no ha culminado los procesos de rehabilitación integral.

Con ese panorama, la Sala considera que con base en la documentación aportada y acorde con la función contenida en el

25 Ibidem – folio 10 y ss. 26 “Metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia. Se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de supera r los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad”. 27 Sentencias T-336 de 2020.Tutela: 50001 31 04 007 2024 00023 01. – 2da. Instancia.

Accionante: Melany Natalia Suarez.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

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artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201228, la Previsora debe citar, sin más dilaciones a Melany Natalia Suarez para realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral.

Si bien, la accionada informó a la accionante que a través de su equipo interdisciplinario realizaría la valoración en primera oportunidad y emitiría el correspondiente dictamen, lo cierto es que ha imp

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