TSDJ VVC SP - 50001310400820250007401-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400820250007401-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
Accionada: Colfondos A.F.P.
Decisión: Modifica
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 087 de 2025)
Radicación: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
Accionadas:
Procedencia:
Tutela: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. Segunda Instancia
Decisión: Modifica.
Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la impugnación presentada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio el 11 de junio de 2025, mediante la cual se protegió el derecho de petición invocado por Yennifer Jiménez Collazos en nombre de A.S.M.J.Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
Accionada: Colfondos A.F.P.
Decisión: Modifica
II. DEMANDA
2.1. Yenifer Jiménez Collazos afirmó1 que fruto de la relación que sostuvo con
Accionada: Colfondos A.F.P.
Decisión: Modifica
II. DEMANDA
2.1. Yenifer Jiménez Collazos afirmó1 que fruto de la relación que sostuvo con Otoniel Mosquera Machado —fallecido el 24 de junio de 2021 — nació el menor A.S.M.J., el 21 de diciembre de 2017, quien actualmente tiene siete años de edad.
De acuerdo con las indagaciones realizadas, estableció que su compañero estaba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., entidad que tenía en custodia un bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.2. Indicó que presentó la respectiva solicitud de pensión ante Colfondos; sin embargo, dicha administradora le informó que debía dirigirla a la A.F.P. Porvenir S.A., toda vez que el traslado hacia esta última se haría efectivo a partir del 1 de julio de 2021, y el deceso ocurrió el 24 de junio del mismo año, por lo que el cambio no se perfeccionó.
2.3. Tras conocer dicha circunstancia, el 6 de mayo del año en curso radicó ante Porvenir S.A. una petición de reconocimiento del beneficio pensional. No obstante, el 21 de mayo la entidad rechazó la solicitud, alegando que el traslado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías había sido reportado, por lo cual el trámite debía adelantarse ante esta última.
1 Expediente digital, C01, archivo «003EscritoTutela».Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
trámite debía adelantarse ante esta última.
1 Expediente digital, C01, archivo «003EscritoTutela».Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
Accionada: Colfondos A.F.P.
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2.4. Sostuvo que, ante la negativa de ambas administradoras para asumir el estudio de su solicitud, se han vulnerado los derechos fundamentales del menor A.S.M.J., dejando en suspenso el acceso al beneficio pensional reclamado.
III. SOLICITUD
Yenifer Jiménez Collazos, actuando en nombre del menor A.S.M.J., solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y mínimo vital. En consecuencia, pidió que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. o, en su defecto, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, emitir una respuesta de fondo, clara y coherente, frente a su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Otoniel Mosquera Machado.
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. La actuación le fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio el 30 de mayo de 20252. Mediante auto proferido ese día3, el despacho judicial admitió la acción de tutela promovida por Yenifer Jiménez Collazos, en representación del menor A.S.M.J. en contra de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , Colfondos
Jiménez Collazos, en representación del menor A.S.M.J. en contra de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2 Expediente digital, C01, archivo «001ActaReparto». 3 Expediente digital, C01, archivo «004AutoAdmite».Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
Accionada: Colfondos A.F.P.
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Se dio traslado del escrito de tutela y sus anexos a las entidades accionadas por el término de dos (2) días, con el fin que presentaran un informe y aportaran pruebas. La notificación del auto admisorio se realizó el 30 de mayo de 20254.
4.2. En sentencia del 11 de junio de 20255, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio profirió el correspondiente fallo , amparando el derecho fundamental de petición de Yenifer Jiménez Collazos y de su hijo A.S.M.J.
4.4 Contra dicha determinación, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó impugnación el 13 de junio de 20256, el cual fue admitido mediante auto del 24 del mismo mes7, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior en Villavicencio para el trámite de segunda instancia. El expediente fue enviado al Tribunal el 24 de junio de 2025, siendo repartido a este despacho8.
V. EL FALLO IMPUGNADO
Penal del Tribunal Superior en Villavicencio para el trámite de segunda instancia. El expediente fue enviado al Tribunal el 24 de junio de 2025, siendo repartido a este despacho8.
V. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio tuvo por acreditado que Yenifer Jiménez Collazos, actuando en representación de A.S.M.J., presentó múltiples solicitudes ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., recibiendo
4 Expediente digital, C01, archivo «005NotificaAutoAdmite» 5 Expediente digital, C01, archivo «010Fallo» 6 Expediente digital, C01, archivo «012Impugnación» 7 Expediente digital, C01, archivo «013AutoImpugnación» 8 Expediente digital, C02, archivo «001ActadeReparto»Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
Accionada: Colfondos A.F.P.
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de cada entidad respuestas divergentes sobre cuál debía asumir el trámite de reconocimiento del beneficio pensional. Sobre este punto, al valorar la comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Públ ico, el despacho concluyó que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud era Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. En atención a lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición del menor A.S.M.J., ordenando que se emitiera una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud presentada por su representante. No obstante, precisó que,
En atención a lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición del menor A.S.M.J., ordenando que se emitiera una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud presentada por su representante. No obstante, precisó que, a través de la acción de tutela, no era procedente ordenar el reconocimiento de prestaciones pensionales, motivo por el cual declaró improcedente el amparo en relación con los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
VI. LA IMPUGNACIÓN Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías impugnó la sentencia de primera instancia9, señalando que el 6 de junio del presente año su área de servicio al cliente respondió la solicitud presentada por la accionante, y dicha comunicación fue debidamente notificada al correo electrónico suministrado.
En razón de lo anterior, solicitó revocar el fallo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
9 Expediente digital, C01, archivo «012SolicitudImpugnación»Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
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En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. La acción de tutela
para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. La acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuant o no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura
7.3. Problema jurídicoRadicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
Accionada: Colfondos A.F.P.
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Corresponde a esta Corpor ación determinar si le asiste la razón a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al sostener que, mediante la respuesta emitida el 6 de junio del presente año, atendió de manera clara, congruente y de fondo la
Corresponde a esta Corpor ación determinar si le asiste la razón a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al sostener que, mediante la respuesta emitida el 6 de junio del presente año, atendió de manera clara, congruente y de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del menor A.S.M.J., configurándose así el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, dicha respuesta resulta vulneradora de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de A.S.M.J., al no atenderse de fondo el reconocimiento de pensión de sobreviviente elevada.
7.4. Carencia actual del objeto por hecho superado.
7.4.1. La acción de tutela, concebida como un mecanismo excepcional y subsidiario, se erige en herramienta fundamental para la protección inmediata de los derechos constitucionales ante la acción u omisión de autoridades públicas o particulares, en los casos definidos por la ley. Su procedencia está condicionada, entre otros requisitos, a la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, o a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Dentro del estudio de la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente la figur a de la carencia actual del objeto . Esta se configura cuando, entre el momento de la presentación de la demanda de tutela y el fallo, la situación fáctica que motivó la solicitud de amparo ha desaparecido, haciendo que cualquier orden judicial resulte inútil o inocua. Una de las modalidades más comunes de la carencia
presentación de la demanda de tutela y el fallo, la situación fáctica que motivó la solicitud de amparo ha desaparecido, haciendo que cualquier orden judicial resulte inútil o inocua. Una de las modalidades más comunes de la carencia actual del objeto es el hecho superado.Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
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Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho superado se estructura cuando
«desaparecen las circunstancias que motivaron la interpos ición de la acción de tutela, es decir, cuando la situación fáctica desfavorable que alegó el demandante para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales se supera, extingue o cuando cesa la amenaza"10.
7.4.2. Contenido del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política prevé que: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales» Con dicha disposición, el constituyente elevó el derecho de petición a la categoría de derecho fundamental, es tableciendo que toda persona puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, en los casos definidos por la ley, a particulares. Estas peticiones deben ser resueltas de manera oportuna, clara y de fondo , so pena de habilitarse el amparo constit ucional mediante la acción de tutela. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición es un derecho
la ley, a particulares. Estas peticiones deben ser resueltas de manera oportuna, clara y de fondo , so pena de habilitarse el amparo constit ucional mediante la acción de tutela. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza instrumental, dado que su ejercicio permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional y constituye un o de los
10 Corte Constitucional. Sentencia T-382 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
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principales mecanismos de participación ciudadana. En ese sentido, ha establecido que este derecho comprende tres elementos esenciales: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres element os: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosa s ante las autoridades y los particulares en los
respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosa s ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver d e fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea”11 Ante la ausencia de una disposición especial , los términos para responder peticiones deben observar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que establece los siguientes plazos máximos según la naturaleza de la solicitud: (i) diez (10) días hábiles para resolver solicitudes de documentos e información. (ii) quince (15) días hábiles para responder peticiones de interés particular y (iii) treinta (30) días hábiles para resolver consultas. Adicionalmente, cuando no sea posible responder dentro de los plazos legales, la autoridad deberá informar al interesado dentro del mismo término, indicando los motivos de la demora y la fecha estimada de respuesta. En caso de falta de competencia, el funcionario deberá comunicarlo al peticionario y remitir la
11 11 C.C. Sentencia T-045 de 2023.Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
Accionada: Colfondos A.F.P.
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Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
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solicitud a la autoridad competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la misma ley.12 En conclusión , tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han delineado con claridad los requis itos que deben ser verificados por el juez de tutela para considerar satisfecho el derecho fundamental de petición. Es importante resaltar que este derecho no se agota con la simple emisión de una respuesta, sino que exige que esta sea oportuna, congruente y de fondo , garantizando así el núcleo esencial de la garantía constitucional.
7.4.3. Derecho fundamental a la seguridad social.
El derecho fundamental a la seguridad social está consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y posee una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público, el cual debe ser garantizado por entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Esta garantía está orientada por los principios de eficiencia, universalid ad y solidaridad, lo que implica que todos los servicios prestados en el marco del sistema integral de seguridad social, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, deben brindarse de manera pronta, oportuna y siempre en beneficio del usuario.
12 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará
se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se l o comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
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La Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental a la seguridad social de la siguiente manera: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medida s institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”13
Conforme a lo anterior, el Principio de Universalidad implica que los derechos derivados de la seguridad social son de naturaleza irrenunciables, los cuales no pueden ser sustraídos de ningún ciudadano, incluso bajo su consentimiento, por lo cual todo acuerdo que implique la renuncia a estos derechos se tiene por
derivados de la seguridad social son de naturaleza irrenunciables, los cuales no pueden ser sustraídos de ningún ciudadano, incluso bajo su consentimiento, por lo cual todo acuerdo que implique la renuncia a estos derechos se tiene por ineficaz y no generan efecto alguno.
Ahora, esta garantía fundamental se encuentra dividida en varios servicios que son garantizados por las entidades que componen el sistema general de seguridad social, entre los cuales se destaca el aseguramiento en salud, que es garantizado por la entidade s promotoras de salud, los servicios de riegos laborales, servicios pensionales que son ofrecidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones y particulares que, a través de la expedición de pólizas de seguro de daños y personas, asumen el riesgo de inc apacidad permanente o
13 Sentencia T-043 de 2019, Corte Constitucional.Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
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muerte, así como el de cubrimiento de gastos médicos y quirúrgicos, tal y como lo es el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-.
Entrando en materia, en lo que atañe al reconocimiento del componente pensional dentro de la universidad de prestaciones derivadas del sistema general de seguridad social, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que no pagar o retrasar los procedimientos para el reconocimiento de la referida prestación económica, se constituye en una afectación al derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, incluso, el debido proceso administrativo, toda vez que dentro de los derechos del afiliados al sistema de
que no pagar o retrasar los procedimientos para el reconocimiento de la referida prestación económica, se constituye en una afectación al derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, incluso, el debido proceso administrativo, toda vez que dentro de los derechos del afiliados al sistema de seguridad social, se encuentra el deber de las entidades de adelantar los trámites administrativos necesarios para resolver las solicitudes elevadas.
Al respecto en materia de traslado entre regímenes pensional, el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 -compilado en el Decreto 1833 de 2016 -, determina que cuando las vinculaciones no cumplen los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación, y en el evento que la Administradora del Fondo Pensional guarde silencio, a modo de sanción, se ha venido aplicando por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional la figura del desistimiento tácito en virtud de la aplicación de los principio de confianza legítima y buena fe, veamos:
“62. Así las cosas, si una administradora advierte que el traslado requerido por una persona no cumple con los requisitos exigidos para producirse, así debe manifestarlo. Pero debe hacerlo de manera inmediata y no años después. Si la administradora no informa i nmediatamente al afiliado sobre la imposibilidad deRadicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
Accionada: Colfondos A.F.P.
Decisión: Modifica
aceptar el traslado requerido y, en contraste, acepta las cotizaciones que este haga,
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
Accionada: Colfondos A.F.P.
Decisión: Modifica
aceptar el traslado requerido y, en contraste, acepta las cotizaciones que este haga, surge para el trabajador la firme creencia de estar debidamente afiliado a la administradora que escogió. Por ello esp era que, cuando se presente una eventual contingencia, dicha administradora se haga cargo ella y le reconozca la prestación correspondiente.
63. Las administradoras, a su turno, están llamadas a respetar en la mayor medida de lo posible dicha confianza. Este deber surge, como se ha mencionado, del principio protector que obliga a amparar al usuario del sistema de seguridad social en tanto es la parte débil de la relación. Es por eso que los principios de buena fe y de confianza legítima se erig en como un límite para las administradoras que, precisamente por tener que guardar un debido respeto a estos, no pueden modificar intempestivamente y de manera inconsulta una situación jurídica determinada”.14
Más adelante, dicha decisión desarrolló la teoría de la afiliación tácita como una ficción jurídica que se aplica, a manera de sanción, a la administradora de fondos de pensiones que omite rechazar formalmente la afiliación y no objeta el traslado de los recursos depositados —en el caso objeto de a nálisis— en la cuenta de ahorro individual del causante:
88. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha acudido a la teoría de la “afiliación tácita” para validar vinculaciones que, en concreto, no cumplieron en su momento con las reglas e stablecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de
“afiliación tácita” para validar vinculaciones que, en concreto, no cumplieron en su momento con las reglas e stablecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993. Tal es el caso, por ejemplo, de la reciente Sentencia SL1431 -2023. En ese proceso se discutía si una mujer pertenecía a RPM o al RAIS. En términos generales, nació el 4 de diciembre de 1959 y se trasladó al RAIS el 16 de agosto de 1996. Luego regresó al RPM el 7 de septiembre de 2007, esto es, cuando tenía 47 años y, por tanto, estaba a poco menos de 10 años de cumplir la edad de pensión. Sin embargo, el extinto ISS no le informó a la demandante sobre la imposibilidad de aceptar su traslado y, al contrario, recibió sus cotizaciones de manera ininterrumpida con posterioridad al traslado aludido.
89. La Corte Suprema de Justicia resolvió -en contraste con lo que había sostenido el juez de segunda instancia dentro del proceso laboral indicado - que la afiliación válida sería aquella que se realizó ante el ISS, todo porque había operado
14 C.C. Sentencia T-266 de 2023.Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
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el fenómeno de la “ afiliación tácita” . En concreto, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente:
“(…) se equivocó el ad quem, al concluir que la afiliación válida de la demandante al
el fenómeno de la “ afiliación tácita” . En concreto, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente:
“(…) se equivocó el ad quem, al concluir que la afiliación válida de la demandante al sistema general de pensiones era la efectuada al RAIS, a través de Porvenir S.A, pues como se precisó en precedencia, la actora reanudó el pago de aportes al régim en de prima media a partir de octubre de 2007, fecha para la cual, le faltaban menos de 10 años para arribar a la edad pensional, pues nació el 4 de diciembre de 1959.
De esta suerte si bien en principio le era aplicable la excepción prevista en el liter al e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dicho traslado fue admitido por el ISS hoy Colpensiones al aceptar nuevamente la suscripción del formulario de afiliación previo al pago de los aportes por parte de su empleadora, por lo que no existe duda de q ue se presentó la «aceptación tácita de la afiliación», pues la administradora del régimen de prima media no objetó los pagos que le realizaron entre octubre de 2007 y diciembre de 2014, en los términos consagrados en el inciso 2 del artículo 12 del Decreto 692 de 1994”15
Con base en el criterio previamente expuesto, este servirá de sustento para establecer, según las particularidades del caso en estudio, cuál es la entidad llamada a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes formulada por la representante legal del menor accionante.
8. Caso en concreto
En primer lugar, a la Sala le corresponde verificar la procedencia del amparo
llamada a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes formulada por la representante legal del menor accionante.
8. Caso en concreto
En primer lugar, a la Sala le corresponde verificar la procedencia del amparo constitucional, para lo cual se abordará desde los requisitos generales de procedencia.
8.1.1. Desde el punto de vista de la legitimación por activa, esta Sala verificó que dicho requisito se encuentra satisfecho. La agente oficiosa manifestó
15 Ibidem.Radicado: 50001 31 04 008 2025 00074 01
Accionante: Yenifer Jiménez Collazos
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expresamente actuar en tal calidad y explicó las razones por las cuales su hijo no pueden defender directamente sus derechos, en razón de su minoría de edad, lo que le otorga una especial protección constitucional. Con ello se cumple lo exigido por la jurisprudencia para esta figura de representación.16
8.1.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, este presupuesto también se encuentra acreditado, toda vez que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en su condición de administradora del régimen de ahorro individual, fue la destinataria de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En co nsecuencia, ostenta la calidad de parte pasiva legítima, conforme a lo previsto en los artículos 1º, 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
8.1.3. En cuanto al requisito de inmediatez, del análisis del expedie nte se
artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
8.1.3. En cuanto al requisito de inmediatez, del análisis del expedie nte se advierte que la última negativa para tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se produjo el 21 de mayo del año en curso, y la acción de tutela fue presentada dentro de los dos meses siguientes. En consecuencia, se concluye que la demanda fue promovida dentro de un término razonable.
8.1.4 Ahora bien, en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y demás garantías que la agente oficiosa del accionante considera vulneradas por la falta de trámite del reconocimiento de la
16 «Requisitos d e la agencia oficiosa . La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “ requisitos no