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TSDJ VVC SP - 5000131042018 00093 01-(04-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131042018 00093 01-(04-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 004 2018 00093 01.

Accionante: Yulieth Tovar Vargas.

Accionados: Inspección 9 de Policía de Villavicencio.

Decisión: Confirma.

Aprobación: •Acta No. 159.

Fecha: 4 de diciembre de 2018.

LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito da Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Yulieth Tovar Vargas contra el municipio de Villavicencio, la Inspección Novena de Policía de Catumare, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, las Secretarias de Gobierno y Control Físico de Villavicencio y Liria Aurora Martin Daza. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Yulieth Tovar Vargas indicó en el escrito de tutela que el cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), instauró queja administrativa por violación a disposiciones urbanísticas en contra de Liria Aurora Martin Daza, propietaria del predio vecino, por lo que la Secretaria dé Control Físico deTutela: 50001 31 04 004 018 00093 01 — 2da. Instancia.

Accionado: Inspección No. 9 de Policía de Villavicencio.

Accionante: Yzdieth Tovar Vargas.

Accionado: Inspección No. 9 de Policía de Villavicencio.

Accionante: Yzdieth Tovar Vargas.

Decisión: Confirma. _Villavicencio inició investigación y el veintisiete (27) de junio de ese año, ordenó la suspensión de la 'obra, lo que reiteró el doce (12) de julio siguiente.

Adujo qué el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), formuló queja contra Liria Aurora Martín, Daza por incurrir nuevamente en hechos perturbatorios a la propiedad y la Secretaria de Control Físico de Villavicencio en resolución No. 0064 del trece (13) de diciembre de ese año, le impuso sanción urbanística consistente en demolición' dé la obra, multa y concedió un plazo .a la infractora para acógerse a la normatividad .urbanística; decisión revocada al resolver el recurso de reposición, a través del auto No., 0040 del seis (6) de marzo de dos mil quince (2015). Sostuvo que el diecinueve (19) de julio de .dos mil diedisiete (2017), presentó denuncia penal contra los funcionarios de la Secretaria de Control Físico de Villavicencio, actuación que' adelanta la "Fiscalía 15 seccional". Refirió que el diez (10) de febrero de dos mil dieciocho (2018), presehtó queja por perturbación a la propiedad ante la Directora de Justicia Municipal de Villavicencio, solicitud que fue contestada el dos (2) de marzo siguiente. Informó que el cinco (5) de abril del año en curso, el Inspector Noveno de Policía de Catumare de Villavicencio dio apertura al proceso verbal

Municipal de Villavicencio, solicitud que fue contestada el dos (2) de marzo siguiente. Informó que el cinco (5) de abril del año en curso, el Inspector Noveno de Policía de Catumare de Villavicencio dio apertura al proceso verbal abreviado contra los presuntos infractores y fijó fecha -para 'realizar audiencia pública el siete (7) de mayo siguiente, la cual fue aplazada para el diez (10) de junio de este año que tampoco Se realizó sin justificación alguna. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y vivienda digna y ordenar a la Inspección Novena de Policía de Catumare'Tutela: 50001 31 04 004 2018 00093 01 — 2dá. Instancia.

Accionado: Inspección yo. 9 de Policía de Villavicencio.

Accionante: Yulieth Tovar Vargas.

Decisión: Confirma. • realizar la respectiva audiencia pública en el proceso politivo y proteger el statu quo de su inmueble hasta que se decida la acción reivindicatoria que adelanta el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio.

Igualhiente, impetró ordenar al'Municipio de Villavicencio y a la Secretaria de Gobierno de Villavicencio que efectúen un peritaje a la obra y verifiquen el Cumplimiento de las normas antisísmicas y que se proceda a su sellamientol. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio el veintiséis (26) de julio

su sellamientol. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) y emitió fallo el nueve (9) de.agosto de dos mil dieciocho (2018), en el que negó el amparo constitucional solicitado por Tovar Vargas2; decisión qué por vía de impugnación, fue anulada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a efecto de vincular al legitimo contradictorio a Liria Aurora Martínez Daza y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio en auto el tres (3) de octubre de dos rhil dieciocho (2018), consideró que con la vinculación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villa \'/iCencio "perdía competencia" para adelantar la acción de tutela y dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio'''. Por reparto del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), correspondió la solicitud de amparo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto de la misma fecha, dispuso no avocar • Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela. Folio 9 y ss. del cuaderno original de tutela. . Folio 8 y ss. del cuaderno, de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Folio 381 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00093 01 — 2da. Instancia.

Accionado: Inspección No. 9 de Policía de Villavicencio.

Accionan/e: Yulieth Tovar Vargas. . Decisión: Confirma. .conocimiento y remitirla por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio por tratarse del superior funcional del Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad5. Correspondió la acció0 de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio yen proveído del doce (12) de octubre del año en curso, se abstuvo de asumir conocimiento, por considerar que no era necesaria la vinculación del Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad y como consecuencia, ordenó enviar las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que conoció en primera instancia, lo cual fundamentó con el auto K-004 de 20076. En auto del diecisiete (17) de octubre del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio finalmente ávocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso el traslado a las entidades accionadas7. En fallo de tutela del vientres (23) de octúbre de dos mil dieciocho (2018), negó el amparo constitucional, en razón a que la inspección accionada fijó fecha para realizar la audiencia pública en el proceso Verbal sumario el veintinueve (29) de octubre del año en curso y la actora solicitó la suspensión debido a que realizaría un viaje a Santa Marta del veintidós

fecha para realizar la audiencia pública en el proceso Verbal sumario el veintinueve (29) de octubre del año en curso y la actora solicitó la suspensión debido a que realizaría un viaje a Santa Marta del veintidós (22) al treinta y uno, (31) de ese mes. -Adicionalmente, adujo que se encuentra en curso proceso reivindicatorio en el Juzgado Civil Municipal de Villavicentio en contra de Lira Aurora Martin Daza, cuya última actuación fue el seis (6) de octubre del año en curso y sé encuentra pendiente para fijar para la audiencia de acuerdo con el artículo 373 del Código General del Proceso. 5 Folio 385 del cuaderno original de tutela. Folio 3 del cuaderno original del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Folio 386 del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001 31 04 004 2018 00093 01 — 2da. Instancia.

Accionado: Inspección No. 9 de Policía de Villavicencio.

Accionan/e: Yulieth Tovar Vargas.

Decisión: Confirma.

Sostuvo que, la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para que se culmine el proceso policivo y debe aplicarse en este evento el principio de subsidiaridad9. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó e indicó que en febrero del dos mil dieciocho (2018), instauró queja en la Casa de Justicia . y Postcpnflicto de Villavicencio por perturbación a lá propiedad privada y el dos (2) de marzo siguiente, la entidad le informó que la remitió por competencia a la Inspectión de Policía.

. y Postcpnflicto de Villavicencio por perturbación a lá propiedad privada y el dos (2) de marzo siguiente, la entidad le informó que la remitió por competencia a la Inspectión de Policía. Aclaró que el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Inspección accionada dio apertura al proceso verbal abreviado por la posible configuración de "un comportamiento contrario a la integridad urbanística" y a la posesión de los bienes inmuebles . Refirió que el treinta y uno (31) de agosto de dos mis dieciocho (2018), la Inspección Novena de Policía de Catumare realizó audiencia públita e inspección ocular al predio objeto de queja y el' siete (7) de septiembre del año en curso, presentó recursos de reposición y apelación Contra las ,decisión emitidas; los cuales, fueron negados el diez (10) de septiembre siguiente. Adujo que el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), solicitó a la aludida Inspección ql, cumplimiento de las Leyes 1437 de 2011 y 1801 de 2016, psí como a la Constitución Política; empero, la accionada no concedió los recursos instaurados. - Sostuvo que, el a quo tenía la facultad de decretar medidas cautelares ysellar la edificación de tres (3) pisos construidos sin licencia. y con Folio 675 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00093 01 — 2da. Instancia.

Accionado: Inspección No. 9 de Policía de Villavicencio.

Accionan/e: Yulieth Tovar Vargas.

Decisión: Confirma.

Accionado: Inspección No. 9 de Policía de Villavicencio.

Accionan/e: Yulieth Tovar Vargas.

Decisión: Confirma. alteración a la tranquilidad y seguridad pública; en razón a que, la administración municipal no ha procedido de conformidad: Luego, hizo referencia a' una jurisprudencia que permite conceder el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable9 y solicitó revocar el fallo de primera instancia y amparar los ..derechos fundamentales invocadosi°.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado • por. el Decreto 2591 de 1991, la •acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoildad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta .carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otró mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el o-rdenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación

fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria No especificó el radicado de la decisión. I° Folio 709 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00093 01 — 2da. Instancia.'

Accionado: Inspección No. :9 de Policía de Villavicencio.

Accionante: Yulieth Tovar Vargas.

Decisión: Confirma. 3.2. De la jurisprudencia aplicable.

Yulieth Tovar Vargas en concreto acude a la acción de tutela para que' por esta vía, se ordene a la Inspección Novena de Policía de Catumare realizar audiencia pública en el proceso verbal abreviado que instauró en contra de Liria Aurora Martin Daza, así como declarar el statu quo y "sellar" el inmueble' en cuestión hasta que se decida de fondo la acción reivindicatoria que cursa en el , Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencioll. En relación con la procedencia de la tutela cuando se adelanta un proceso verbal abreviado de policía, la Corte Constitucional ha nnanifestado12: 'Ahora bien, ésta Corporación también ha precisado que la exclusión del control de las aduaciones adelantadas en los procesos policivos citados, no implica que sea la acción de tutela el mecanismo para realizar dicho control, ya que su intervención debe estar fundamentada en la protección de los derechos fundamentales y en la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial." En _ ,

sea la acción de tutela el mecanismo para realizar dicho control, ya que su intervención debe estar fundamentada en la protección de los derechos fundamentales y en la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial." En _ , sentido complementario, ha señalado que una afectación a esta garantía constitucional no existe porque se advierta una irregularidad, es necesario probar que se afectaron "derechos sustanciales o procedimentales"". 3.3. Del caso en concreto. Aclarado lo anterior, se tiene que la Inspección Novena' de Policía de Catumare de Villavicencio, mediante auto del cinco (5)‘cle abril de dos mil dieciocho (2018), dispuso dar apertgra al proceso verbal abreviado de Policía por comportamientos contrarios a la integridad urbanística contra Liria Aurora Martin Daza, de conformidad con la queja presentada por " Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela./ 12 Sentencia T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. " Al respecto ver las sentencias: T-797 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), T-331 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 14 Cfr. sentencias T-474 de 2014 y T-179 de 1996. 7Tutela.. 50001 31 04 004 2018 00093 01 — 2da. Instancia. Accionado.' Inspección No. 9 de Policía de .Villavicencio., Accionan/e: Yulieth Tovar Vargas.

Decisión: Confirma.

Yulieth Tovar Vargas y Omar Blanco Cruz; -igualmente, fijó el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), para realizar la audiencia

Accionan/e: Yulieth Tovar Vargas.

Decisión: Confirma.

Yulieth Tovar Vargas y Omar Blanco Cruz; -igualmente, fijó el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), para realizar la audiencia pública, pe-ro fue aplazada, debido al "empalme de entrega" a la nueva titular de la Inspecciónis. La audiencia programada para se' diez (10) de julio del año en curso, también fue suspendida debido a que el quejoso Omar Blanco Cruz y la fuerza pública no hicieron presencial-6. Luego, la audiencia pública fue programada y realizada el treinta y uno (31) de agosto siguiente, en cuyo desarrollo los funcionarios de la Inspección Novena de Policía de Catumare, los quejosos, los delegadas de la Oficina de Control Físico y la Policía Nacional se dirigieron al inmueble de Liria Aurora Martin Daza y evidenciaron que en el tercer piso, lugar en el que presuntamente se ubicaban los actos Perturbatorios no se adelantaba actividad de construcción, pues la obra estaba culminada en su interior y exterior, por lo que no impuso sellos de suspensión17. La Inspección accionada ordenó continuar con la audiencia pública el diecinueve (19) de septiembre siguiente, pero los quejosos y la presunta infractota solicitaron aplazamiento; la diligencia programada para el veintiocho (28) de septiembre de este año, no se realizó por inasistencia de la accionante y la fijada para el veintinueve (29) de octubre siguiente, fue aplazada nuevamente por Yulieth Tovar Vargas con fundamento en que realizaría un viaje y llegaría a la ciudad el treinta y uno (31) de octubre18.

fue aplazada nuevamente por Yulieth Tovar Vargas con fundamento en que realizaría un viaje y llegaría a la ciudad el treinta y uno (31) de octubre18. Conforme lo anterior, se extrae que para el momento en que la actora interpuso la presente solicitud de amparo, la audiencia pública en el 15 Folio 88 del cuaderno original de tutela. Folio 87 reverso y 669 del cuaderno original de tutela.' 1 7 Folio 670 del cuaderno original de tutela.' 18I bídem.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00093 01 — 2da. Instancia.

Accionado: Inspección. No. 9 de Policía de Villavicencio.

Accionante: HiliethiTovar Vargas.

Decisión: Confirma. proceso verbal, abreviado de Policía había sido suspendida en dos (2) oportunidades, por cambio del titular y luego, por inasistencia de la parte quejosa; no obstante, dicha diligencia finalmente se efectuó el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018), en la cual según señaló la entidad accionada se estableció que Liria Aurora Martin Daza no adelantaba en el inmueble obras de construcción y no se impusieron sellos de suspensión; luego, se han fijado tres (3) fechas para culminar la referida audiencia pública, empero, ha sido aplazada por Yulieth Tovar

Vargas. De lo anterior, emerge que acertó el Juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, dado que no se evidencia conducta vulneradora de derechos fundamentales invocados por parte de la . ,Inspección Novena de Policía de Catumare en Villavicencio, pues si bien,

amparo constitucional solicitado, dado que no se evidencia conducta vulneradora de derechos fundamentales invocados por parte de la . ,Inspección Novena de Policía de Catumare en Villavicencio, pues si bien, en una oportunidad suspendió la audiencia pública, fue por causa justificada; sin embargo, las demás diligencias han sido aplazadas por la actora. De otra -parte, las pretensiones, referentes a que por vía de tutela se ordene el sellamiento del inmueble de Liria ,Aurora Marfin Daza y se declare el statu quo, deben ser solicitadas al interior del proceso policivo, tal como -lo establecen el artículo 223 del Código Nacional de Policía de Convivencia y no por vía de tutela, lo que permite aplicar el principio de subsidiaridad. Pese a lo anterior y como lo Manifestó la impugnante, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreníediable. 9Tutela: 50001 31 04 004 2018 00093 01 — 2da. Instancia.

Accionado: Inspección No. 9 de Policía de Villavicencio.,

Accionante: Yulieth Tovar Vargas.

Decisión: Confirma.

Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes térrninos19: "Así las cosas, se puede indicar que, en términos generales, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tútela, esta resulta improcedente

sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes térrninos19: "Así las cosas, se puede indicar que, en términos generales, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tútela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios 'al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues; de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. "La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio2° ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar. el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este 'sea grave, lo que equivale a una 'gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,' ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio

de tutela sea impostergable,' ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues . la accionante no acreditó I9 Sentencia T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20.Esta Corporación ha establecido que "[Hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo' Material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La indiferencia específica la encontramos en la voz 'irremediable'. La primera noción que nos da el Diccionario es 'que no se puede remediar', y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia."2° Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Tutela: 50001 31 04 004 2018 00093 01 — 2da. Instancia.

Accionado: Inspección No. 9 de Policía de Villavicencio.

Accionan/e: Yulieth Tovar Vargas.

Decisión: Confirma. la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para

Decisión: Confirma. la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservarlos; máxime, que la autoridad competente indicó que Liria Aurora Martin Daza no adelanta construcción alguna.

En síntesis las pretensiones de los accionantes desbordan la competenCia ,del Juez \Constitucional; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo corno mecanismo transitorio; por lo que se confirmará, la decisión de primera instancia. 3.4. De las pretensiones adicionales contenidas en la impugnación. Yulieth Tovar Vargas en el escrito de impugnación cuestiona que la s Inspección Novena Policía de Catumare le negó los recursos de reposición y apelación que instauró contra la decisión emitida el uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018), referente a no imponer sellos de suspensión ,en el inmueble de Liria Aurora Martin Daza21. Desde esa, perspectiva, es evidente que la impugnante alega hechos que no pudieron ser analizadas por el Juez de primera instancia y por ello, no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular. En Caso similar en el que en la impugnación se señalaron hechos nuevos y diferentés a los mencionados en la demanda de tutela, la Sala de Decisión dé Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte

En Caso similar en el que en la impugnación se señalaron hechos nuevos y diferentés a los mencionados en la demanda de tutela, la Sala de Decisión dé Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó22: 21 Folio 709 y s.s. del cuaderno de tutela. 22 Tutela 70586 del 21 de noviembre de 2013. M.P. José Luis Barceló Camacho. 11Tutela.. 50001 31 04 004 2018 00093 01 — 2da. Instancia.

Accionado: Inspección No. 9 de Policía de Villavicencio.

Accionante: Yulieth Tovar Vargas.

' Decisión: Confirma. • ,"De otro lado, en punto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado, constitutivo en su criterio de perjuicio irremediable que habilita el amparo transitorio, la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitímidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento-alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria,". 3.5. De las demás entidades vinculadas. Finalmente, la accionante en su escrito de tutela hizo un relato de los procesos que ha adelantadoen el Juzgado Sexto Civil Municipal de

transitoria,". 3.5. De las demás entidades vinculadas. Finalmente, la accionante en su escrito de tutela hizo un relato de los procesos que ha adelantadoen el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencia,,e1 municipio de Villavicencio y las Secretarias de Gobierno yControl Físico de Villavicencio, empero, no señaló que dichas entidades hubiesen incurrido en actuación vulneradora de sus derechos fundamentales ni deprecó pretensión alguna que las involucre; por 19-que en lo que les respecta, la negativa del amparo constitucional será confirmada. En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repl:Iblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. 12Tutela: 50001 31 04 004 2018 00093 01 2da. Instancia.

Accionado: Inspección No. 9 de Policía de Villavicencio.

Accionante: Yulieth Tovar Vargas.

Decisión. 'Confirma. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su, ' eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RO' EZ -TORRES —

. Magistrada

ALCIBÍADÉS VARGAS BAUTISTA JOEL DARÍO TREJOS LO DOÑO

Magistrado . Magistrado 13

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