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TSDJ VVC SP - 500013105002 2020 00256 01-(15-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013105002 2020 00256 01-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00 256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA

HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES

Acta No. 078. Villavicencio, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia adiada 9 de septiembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE, contra el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-GRUPO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

ANTECEDENTES. 1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decisión: Revoca y concede

2 El señor JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y seguridad social que, según los hechos por él narrados, dice le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene la petición de tutela aseveró: -. Que desde que era menor de edad, es beneficiario de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes reconocida por el fallecimiento de su padre Alfredo Lamprea Castellanos, empero, al cumplir la mayoría de edad, comenzó a presentar constancias de estudio para poder recibir la mesada pensional. -. Que desde 1° de febrero hasta el 16 de septiembre de 2019, prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, lapso en el que no aportó constancias de estudio, razón por la que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, suspendió el pago de la mesada pensional por los meses de febrero

de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, suspendió el pago de la mesada pensional por los meses de febrero a diciembre de 2019, incluidas las primas de junio y diciembre. -. Que el 20 de febrero de 2020, solicitó el pago de las mesadas atrasadas, recibiendo respuesta mediante Oficio No. OFI20-51559 del 22 de julio de 2020, a través del que le piden allegar las certificaciones de estudio por los dos (2) semestres del año 2019, obligándosele a lo imposible, pues reitera en ese tiempo se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Pretende se ordene a la accionada no exigirle el requisito de acreditar estudio por el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, para poder acceder al pago de las mesadas mesada pensionales a las que tiene derecho. 2.- RESPUESTA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, explicó que la suspensión de la nómina del actor no fue injustificada; por el contrario, tal determinación obedeció a una acción legitima en cumplimiento de la normatividad que regula la materia, como lo es exigir a quienes han

determinación obedeció a una acción legitima en cumplimiento de la normatividad que regula la materia, como lo es exigir a quienes han cumplido la mayoría de edad, acreditar la condición de estudiantesProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decisión: Revoca y concede 3 para continuar con el pago de las mesadas pensionales hasta los 25 años, sin que la Ley establezca alguna excepción alguna para que se omita tal exigencia; que, además, la presente acción constitucional resulta improcedente, toda vez que el actor no logra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 9 de septiembre de 2020, negó el amparo deprecado por el actor. Consideró que el presente amparo tutelar no acredita el requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con otro

presente amparo tutelar no acredita el requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con otro mecanismo procesal para cuestionar la negativa del pago de las mesadas pensionales reclamadas, sin que se encentre acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para que el juez de tutela pueda intervenir de manera excepcional en el presente asunto.

4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó. Puso en conocimiento que mediante Sentencia T-341 de 2011, se analizó un caso similar al suyo, en el que ordenó el pago de las mesadas pensionales atrasadas. Explicó que el no haber presentado el certificado de estudio se debió a un caso de fuerza mayor, esto es, el cumplimiento de su deber de servicio militar a la patria, por tanto, resulta injustificado que la accionada se rehúse a cancelar la cuota parte de la mesada pensional a la que tiene derecho, la que requiere para poder continuar con su educación.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decisión: Revoca y concede

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CONSIDERACIONES 1.- DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE EN LOS HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS Y HASTA LOS 25 AÑOS PARA ACCEDER A LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

L a pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación 1 . El numeral 11.1., artículo 11, Decreto 4433 de 2004 2 , establece que las pensiones por muerte en servicio activo del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y

Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, serán canceladas: “…La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante…”. La Ley 1754 de 2012 3 , definió las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente de él al momento de su

1 Sentencia T-128 de 2016 2 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”

1 Sentencia T-128 de 2016 2 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” 3 “Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decisión: Revoca y concede 5 fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de

sobrevivientes, así: ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de

Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Sobre este tópico, la doctrina constitucional de manera reiterada ha sostenido que la protección prolongada del derecho pensional en

correspondiente semestralmente. Sobre este tópico, la doctrina constitucional de manera reiterada ha sostenido que la protección prolongada del derecho pensional en favor del hijo del causante mayor de edad hasta los 25 años, se justifica en el hecho de la dependencia económica derivada de la incapacidad que éste tiene para trabajar en razón de sus estudios, siendo obligación del Estado garantizar su desarrollo profesional y lograr una mejor preparación para entrar al mercado laboral, no obstante, el estudio constituye una exigencia sine qua non para recibir la prestación pensional, pues es la razón que impide su autosostenimiento, por lo que debe demostrarse la condición de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente 4 .

4 Sentencias T-346 de 2016 y T-464 de 2017Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decisión: Revoca y concede

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2.- DEL MÍNIMO VITAL.

El mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza,

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2.- DEL MÍNIMO VITAL.

El mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. De ahí que el juez al analizar una solicitud de protección del derecho fundamental al mínimo vital, deba valorar en conjunto, el entorno de la persona y su grupo familiar, para poder determinar si realmente se le está vulnerando o amenazando, haciendo necesaria su intervención a efecto de ordenar su protección inmediata. 5 En tratándose de este derecho fundamental y su relación con la pensión de sobrevivientes, la doctrina constitucional ha sostenido que el reconocimiento de esta prestación garantiza no solo el mínimo vital sino la vida en condiciones dignas, pues sustituye el ingreso que aportaba el causante al beneficiario, quien acreditó dependencia económica de él antes de su fallecimiento 6 .

3.- CASO CONCRETO .

que aportaba el causante al beneficiario, quien acreditó dependencia económica de él antes de su fallecimiento 6 .

3.- CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, la impugnación presentada por el señor JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE, tiene vocación de éxito, por las razones que a continuación se explican:  Como antes se dijo, pretende el accionante que, en garantía de sus derechos fundamentales a la vida digna y seguridad social, se ordene a la accionada no exigirle acreditar su condición de estudiante por el tiempo que prestó servicio militar obligatorio, para poder reclamar la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida como hijo beneficiario del causante Alfredo Lamprea Castellanos.

5 Sentencia T-469 de 2018 6 Sentencia T-001 de 2020Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decisión: Revoca y concede

7 Del material probatorio obrante en el expediente se aprecia:  Según refiere el actor en su escrito tutelar es beneficiario de

Decisión: Revoca y concede

7 Del material probatorio obrante en el expediente se aprecia:  Según refiere el actor en su escrito tutelar es beneficiario de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional con ocasión del fallecimiento de su padre Alfredo Lamprea Castellanos.  Mediante oficio No. S-2019-097122/COSEC-AUXPO-29.25 del 19 de septiembre de 2019, el Comandante de Auxiliares de Policía DEMET, citó al accionante para la notificación de su desacuartelamiento del servicio militar obligatorio ordenado mediante Resolución No. 086 del 16 de septiembre de 2019, sin referir el lapso de la prestación del servicio.  Mediante petición fechada 20 de febrero de 2020, enviada a la accionada vía correo postal Interrapidísimo, el actor solicitó; “…se me cancele las mesadas retenidas correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.019 junto con las cuotas partes de la prima anula que se cancela en junio y la prima de navidad que se cancela en el mes de diciembre de 2.019.

cuotas partes de la prima anula que se cancela en junio y la prima de navidad que se cancela en el mes de diciembre de 2.019. También la mesada correspondiente al mes de Enero de 2020…”.  La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No. OFI20-51559 MDNSGDAGPSAN del 22 de julio de 2020, luego de citar el contenido del artículo 12, Ley 1574 de 2012, le informó al actor: “…De conformidad con lo anterior, es preciso manifestar que para nominar las mesadas mesada (sic) pensional de los periodos solicitados, debe allegar certificación de estudios, prevista en la norma ibídem, razón por la cual no es procedente acceder de manera favorable a lo solicitado. Finalmente, contra la presente no procede recurso alguno por tratarse de un simple acto de comunicación que no revive términos de acuerdo con la normatividad vigente…”. De la anterior respuesta tiene conocimiento el actor, pues fue aportada por él como anexo de su escrito tutelar.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00256 01

aportada por él como anexo de su escrito tutelar.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decisión: Revoca y concede 8  Para la Sala, a diferencia de lo considerado por la a quo , el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, sí está vulnerando los derechos fundamentales del señor Junior Alejandro Lamprea Herizalde, en especial su mínimo vital y vida en condiciones dignas, al suspender el pago de la cuota parte de la mesada pensional de sobrevivientes que le fue reconocida por ser hijo del causante Alfredo Lamprea Castellanos.  Aunque el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en beneficio del hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, se encuentra supeditado a la acreditación periódica de la condición de estudiante del beneficiario, lo cierto es que, en el presente caso, no puede pasar por alto esta corporación que la imposibilidad del actor para demostrar tal condición no obedeció a un actuar caprichoso o desinteresado de su parte; por el

que la imposibilidad del actor para demostrar tal condición no obedeció a un actuar caprichoso o desinteresado de su parte; por el contrario, como quedó visto, fue producto de l cumplimiento de un deber constitucional con la patria, esto es, la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 superior, resulta ser una obligación en cabeza de todos los hombres mayores de edad.  Así, atendiendo la situación especial en la que se encontraba el actor, la accionada debió ser más laxa al momento de resolver su solicitud de reanudación de pago de la mesada pensional, pues el cumplimiento de una obligación constitucional o legal, como lo es, la prestación de servicio militar obligatorio, es razón más que válida y suficiente para justificar la falta de acreditación de la condición de estudiante en el lapso que él estuvo acuartelado.  Además, la suspensión del pago de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida al actor, afecta ostensiblemente su mínimo vital, pues una vez licenciado de la fuerza pública, no pudo continuar con su preparación académica

ostensiblemente su mínimo vital, pues una vez licenciado de la fuerza pública, no pudo continuar con su preparación académica por falta de recursos que así se lo permitan, situación que desconoce la protección prolongada del derecho pensional que le asiste al hijo del causante mayor de edad hasta los 25 años, que tiene su génesis en la necesidad del Estado de garantizar a estosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decisión: Revoca y concede 9 hijos su desarrollo profesional, para que logren una mejor preparación que les permita competir en el mercado laboral.  Y es que la pensión de sobrevivientes para el hijo mayor beneficiario es una medida que contribuye a realizar el derecho a la educación y, de forma indirecta, de otros derechos que con la sustitución se protegen, como la vida en condiciones dignas, por lo que su suspensión hace más difícil la situación futura, más aún si se tiene en cuenta que en el estado social de derecho que pregona nuestra carta política, no todos los constituyentes gozan de las

se tiene en cuenta que en el estado social de derecho que pregona nuestra carta política, no todos los constituyentes gozan de las mismas oportunid ades ni disponen de los medios económicos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad, por tanto, es indispensable que el Estado asuma un papel activo y actúe de forma más benéfica a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa 7 .  Bajo este derrotero, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, acceder a la súplica constitucional y ordenar a la accionada cancelar la mesada pensional causada durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio del actor, previa acreditación, quien deberá seguir demostrando su condición de estudiante si es de su interés percibir la mesada pensional hasta los 25 años de edad.

DECISIÓN .

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar, CONCEDER la

7 T-341 de 2016Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decisión: Revoca y concede 10 protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas del señor JUNIOR ALEJANDRO

LAMPREA HERIZALDE.

SEGUNDO. ORDENAR al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que el señor JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE, acredite el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, proceda a reconocer y pagar las cuotas partes de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas en dicho lapso en la cuenta bancaria en la que le venía efectuando los pagos pensionales, debiendo informar de su consignación al beneficiario.

la cuenta bancaria en la que le venía efectuando los pagos pensionales, debiendo informar de su consignación al beneficiario.

TERCERO. EXHORTAR al accionante para que en lo sucesivo acredite su condición de estudiante conforme lo establece el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 1754 de 2012, si es de su interés seguir percibiendo la mesada pensional que le fue reconocida, hasta los 25 años de edad. CUARTO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MAGISTRADOProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00256 01

Accionante: JUNIOR ALEJANDRO LAMPREA HERIZALDE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decisión: Revoca y concede

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DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

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