TSDJ VVC SP - 500013105003 2016 00059 01-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013105003 2016 00059 01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, marzo veintiuatro (24 ) de d os mil veintidos (2022 )
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE HÉCTOR JULIO MONCALEANO CUERVO
DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105003 2016 00 059 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expe dido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interp uesto por la s partes , así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 16 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
Demandante: HÉCTOR JULIO MONCALEANO CUERVO
reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 16 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
Demandante: HÉCTOR JULIO MONCALEANO CUERVO
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
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agosto de 2017 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .
II. ANTECEDENTES
Pretendiendo , conforme se expresó en los hechos de la demanda, se declare la existencia de c ontrato de trabajo entre ellos celebrado, que se mantuvo vigente sin solución de continuidad , durante el perí odo comprendido del 1º de enero de 2008 al 31 de enero de 2013, el señor HÉCTOR JULIO MONCALEANO CUERVO demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAV ICENCIO ESE, con el fin de obtener de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos causados en virtud de la relación laboral, se condene a la demandada al pago en su favor , de la indemnización moratoria , la indemnización p or despido injusto , sanción por no consigna ción de las cesantías, en forma subsidiaria a la indexación de las acreencia , por las costas del proceso y, conforme las facultades ultra y extra petita, por lo demás que se encuentre probado. Aseveró que , dur ante el periodo comprendido del 1º de enero de 2008 al 31 de enero de 2013 , para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales – lavandería - aseo , ocultándose por el
Aseveró que , dur ante el periodo comprendido del 1º de enero de 2008 al 31 de enero de 2013 , para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales – lavandería - aseo , ocultándose por el Hospital la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, par a ejecutar labores en sus instalaciones suscribió con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO varios contratos de prestación de servicios . Expuso que las labores contractuales se llevaron a cabo de lunes a domingo , en 3 turnos semanales fija dos por el supervisor, cada uno de 8 horas diarias; que durante la vigencia de la relación laboral, estuvo bajo la supervisión del Coordinador de la Unidad Funcional de Apoyo Lo gístico de Aseo y Desinfección , la cual siempre era ejercida por un Profesional Univers itario designado por la entidad demandada , que para el caso correspondió a los
señores ANDRES ALBERTO GONZ ÁLEZ y MIGUEL ANTONIO LINARES PINEDA .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
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Afirmó que las labores se desarrollaban en las instalaciones de la entidad demandada; que una vez llegaba la fec ha de terminación de cada contrato de prestación de servicios, de forma inmediata se celebraba un o nuevo ; que, en forma unilateral , sin excusa valida alguna, la demandada no la volvi ó a contratar y el 3 de septiembre de 2013 le entregó una constancia de todos los contratos
celebraba un o nuevo ; que, en forma unilateral , sin excusa valida alguna, la demandada no la volvi ó a contratar y el 3 de septiembre de 2013 le entregó una constancia de todos los contratos suscritos, en los que se identifica el objeto, valor y duración de cada uno de ellos. Que, solicita ndo el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, el 19 de diciembre de 2013 instauró reclamación , requerimiento que , con el argumen to de inexistencia de vínculo laboral , el 7 de enero de 2014 , se respondió desfavorablemente . Afirm ó que , con anterior idad a su vinculación , entre la entidad demandada y la Organización Sindical ANTHOC suscribieron convención colectiva, así como se profiri ó el laudo arbitral de 15 de diciembre de 2011 mediante el cual se resolvió la controversia entre las partes , acuerdos que le son aplicable s.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opus o a las pretensiones 1, aceptó los hechos relacionados con la prestación personal del servicio, la suscripción de las ordenes y contratos de prestación de servicios, el tiempo de su vigencia, los turnos que establecía la entidad, las funciones desempeñadas , el lugar de prestación, la persona que los supervisaba, la expedición de la constancia de trabajo, la reclamación administrativa y el pronunciamiento por parte de la entidad . R especto de los demás , manifestó no ser ciertos .
Propuso las excepciones que de nominó “inexis tencia del contrato
constancia de trabajo, la reclamación administrativa y el pronunciamiento por parte de la entidad . R especto de los demás , manifestó no ser ciertos . Propuso las excepciones que de nominó “inexis tencia del contrato de trabajo, prescripción y las actividades de modistería no corresponden a las de un trabajador oficial y el contratista no tiene la calidad de trabajador oficial ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1 Folios 87 a 91 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
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El Juez de primer grado, f undado en que al haberse demostrado la prestación del servicio se activ ó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del C.S.T, presunción no desvirtuada por la de mandada, declaró la existencia de cuatro contrat os d e trabajo : (i) de 1° de enero a 30 de abril de 2008; (ii) 1° de junio de 2008 a 30 de abril de 2009; (iii) 1° de junio de 2009 a 31 de agosto de 2010 y (iv) 1° de octubre de 2010 a 31 de enero de 2013 ; infundada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y con excepción de los derechos a la seguridad social en pensiones, parcialmente probada la de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2010, condenó a la E.S.E.
derechos a la seguridad social en pensiones, parcialmente probada la de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2010, condenó a la E.S.E. demandada al pago de auxilio de cesantías, vacaciones indexadas, indemnización moratoria a partir de 18 de junio de 2013, los aportes al sistema de seguridad social e imponiéndole condena en costas la absolvió de las demás pretensiones .
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la deci sión amb as partes la recurrieron ; el actor discrep ó de la declarato ria de prescripción de las acreencias laborales surgidas por las primeras 3 relaciones laborales , funda ndo su inconformidad en la incorrecta interpretación de la suspensión de la prescripci ón.
La E.S. E. demandada , Hospital Departamental de Villavicencio, discrepa de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y de la declaratoria de mala fe, argumentand o que no existió subordinación y que, con las pruebas aportadas , se d emuestra lo contrario .
VI. CONSIDERACIONES
1.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar:Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar:Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
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- ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturale za jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución. - Luego se verificará si , con el material probatorio recaudado , se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esencial es de existencia del contrato de trabajo pretendido . - En caso afirmativo , se decidirá si existió mala fe de la demandada que lleve a confirmar , en favor del actor , el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como avalar las demás condena s que le fu eron impuestas ?
2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS.
2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA
DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.
HÉCTOR JULIO MONC ALEANO CUERVO solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de este proceso celebrado, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2013 , mientras la Empres a Social del Estado demandada , en forma categórica , se opone a su declaración .
el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2013 , mientras la Empres a Social del Estado demandada , en forma categórica , se opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
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Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores ofi ciales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empl eados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios
hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empl eados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentenci a 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricida d, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, que ellos comprende n las: “ actividades cuyo propósito es el de atender las necesidad es que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico ”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó el demandante dentro del Hospital enjuiciado.
alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó el demandante dentro del Hospital enjuiciado.
1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
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Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Func ional de Talento Humano 2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen con tener contratos de prestación de servicios 3, se aprecia que está acreditado que, desde 1º de en ero de 2008 hasta el 31 de enero de 2013 , desempeñando el cargo de auxili ar de servicios generales – lavandería - aseo, HÉCTOR JULIO MONCALEANO CUERVO efectivamente prestó sus servicio s a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
VILLAVICENCIO.
El cargo de auxiliar de lavandería y aseo que ocupaba el accionante se encuadra en acti vidades de servicios generales , lo que lo ubica dentro de aquell as personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a reso lver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de
jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a reso lver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remunera ción, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia:
a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) U n salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando
2 Folios 74 a 83 C-1. 3 Folios 133 a 455 C-1 y 2.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
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entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.
El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta
entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.
El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha , correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.
Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no s er así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demues tre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino que se ejec utó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamien to de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que es a clase de vinculación se cele bre por el término
puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que es a clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modali dades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legalProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
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y reglamen taria o vinculación contractual que constituye característica de este contrato, la independencia o autonomía que desde el pu nto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decid ir ¿si los servicios que a la demand ada prestó el actor , estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios ? como ésta lo sost ien e. En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL
ésta lo sost ien e. En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la celebración de órde nes y co ntratos de prestación de servicios, el demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES – LAVANDERIAASEO, cumpliendo las l abores descrita s en los hechos 9, 27, 45, 63, 81, 99, 117, 135, 153, 171, 189, 207, 225, 243, 261, 279, 297, 315, 333, 351, 369, 387, 405, 423, 440, 457, 474, 491, 508, 525, 542, 559, 576, 593, 610, 624, 641, 658, 675, 692 y 709 de la demanda, situación fáctica cuya ocu rrencia fue ace ptad a por la entidad demandada. La referida certificación, además de especificar las órdenes de prestación de servicios celebradas, también determinó la remuneración percibida por el actor , la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada, remunerada , iniciando en el año 2008 con un salario de $1.00 0.000, y al finaliza rse el contrato , el mes de marzo de 2013 , devengando mensual mente un valor de $1.146.6 00, valor declarado por el fallador de primera
año 2008 con un salario de $1.00 0.000, y al finaliza rse el contrato , el mes de marzo de 2013 , devengando mensual mente un valor de $1.146.6 00, valor declarado por el fallador de primera instancia .
4 Fólios 74 a 83 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
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En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio del actor en favor de la ESE demandada , se escuchó en interrogatorio de parte al demandante señor HÉCTOR JULIO MONCALEANO CUERVO , quien declar ó que no podía negociar sobre las condiciones de ejecución de su labor ya que est as las ponía el Hospital, as í como el horario, la forma de cambiar de turno, como quiera que existían 3 , mañana, tarde y noche, lo s cuales regían para todos los contratos , expres ó que el supervisor del contrato era designado por el Hospital, quien les orde naba como debían hac er el trabajo . Manifestó que, cuando fue con tratado le dieron la inducción d e como manipular la secadora, se le instruyó sobre como movilizar el carro para recoger la ropa sucia y llevar la limpia , así como a operar la lavadora, informó que quien , en representación del Hospital daba las órdenes, era su Jefe directo . Manifest ó que los turnos de trabajo los hacia el Hospital, a través de un cuadro , que era modificado en forma mensual, que no podía decidir si escogían el turno de la mañana, tarde o noche, pues
Manifest ó que los turnos de trabajo los hacia el Hospital, a través de un cuadro , que era modificado en forma mensual, que no podía decidir si escogían el turno de la mañana, tarde o noche, pues para ello debían hablar con la secretaria del supervisor Héctor Mogollón ; expuso que dentro de los cuadros también se insertaba al personal de planta de la entidad, aseveró que no podían dejar de asistir y si lo hacían debía ser por al go de fuerza mayor, caso en el cual debían buscar reemplazo del mismo personal que laboraba en el Hospital. Se recibió el testimonio de los señores FERNANDO DE LA PEÑA
PALACIOS , GIOVANNY MARULANDA MONZON, HECTOR
MOGOLLO N ROJAS y GERMAN SANTIAGO PARDO.
El primero de ellos expresó que , entre el año 2007 a 2008, ejecutando las labores de lavandería, fueron compañeros de trabajo con el actor, expuso que quien daba las instrucciones era el supervisor de turno , para esa época André s, persona que expedía cuadro s para el desarrollo de la labor a través de turnos de obligatorio cumplimiento. Informó que, si se presentaba una situación de fuerza mayor, al demandante le tocaba comunicar al jefe directo, señor AndrésProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
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Alberto González , quien era trabajador del Hospita l, qu ien tenía funciones de coordinar los turnos, así como verificar el cumplimiento de l horario establecido en los cuadros y la s
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Alberto González , quien era trabajador del Hospita l, qu ien tenía funciones de coordinar los turnos, así como verificar el cumplimiento de l horario establecido en los cuadros y la s funciones de cada trabajador; que en ocasiones eran citados por el Hospital a reuniones que versaban sobre las problemáticas q ue se presentaban en la ejecución de las funciones. Manifestó que había personal de planta qu e realizaban las mismas labores que ellos ejecutaban , también en los cuadros de turno aparecía personal de planta, informó que el señor Héctor Mogollón era trabaja dor del Hospital, sin embargo, en el tiempo que estuvo no le dio órdenes y supo por comentarios que en forma posterior fue coordinador. GIOVANNY MARULANDA MONZÓ N refirió que conoce al demandante ya que en el periodo comprendido de 2007 a 2008 fueron co mpañeros de trabajo y, por tal motivo sabe que el Hospital , a través de los supervisores , le impartía ordenes al demandante, también informó que eran los supervisores quienes realizaban los cuadros de turnos para el desarrollo semanal de las actividades. Aseveró que existían trabajadores de planta que realizaban las mismas actividades que el actor, expresó que el supervisor era el jefe de todos los empleados del área de aseo y lavandería. Narró que el Hospital les imponía los horarios, en ocasiones les sumi nistraba los e lementos de protección y en otra s les tocaba asumirlo s directamente, declaró que el cuadro lo realizaba su jefe inmediato , señor Andrés González , trabajador directo del Hospital, quien asumía las funciones de Coordinación de los empleados de
asumirlo s directamente, declaró que el cuadro lo realizaba su jefe inmediato , señor Andrés González , trabajador directo del Hospital, quien asumía las funciones de Coordinación de los empleados de aseo y lavandería y, además de fijar los turnos para el cumplimiento de horarios, cit aba a reuniones a las que debían asistir los trabajadores. En su testimonio GERMAN SANTIAGO PARDO manifestó que sabía que en razón a unos contratos de prestación de servic ios que suscribió para ejecutar los servicios en la unidad de lavandería , el señor Moncaleano instauró u na demanda en contra del Hospital, que el contrato se cumplía en diferentes agendas o turnos, dadoProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
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que el hospital presta servicios durante las 24 horas del día y, en esa medida es necesario que las personas que prestan servicios en el hospital, desarrollen las actividades o en la mañ ana, en la tarde o en la noche. Declar ó que el demandante , al igual que a los otros prestadores de servicios, no podía n dejar de asistir al trabajo cuando quisiera n, que las agenda s o los turnos se los comunica ba el señor Moncaleano , supervisor delegado por la Gerencia , que a l inicio de cada contrato de prestación de servicios , se les da a conocer s u agenda, y saben que en de terminado tiempo están en la mañana o en la tarde y que si tienen alguna observación frente a esa agenda pueden hacerla conocer al sup ervisor del contrato , expres ando sus
cada contrato de prestación de servicios , se les da a conocer s u agenda, y saben que en de terminado tiempo están en la mañana o en la tarde y que si tienen alguna observación frente a esa agenda pueden hacerla conocer al sup ervisor del contrato , expres ando sus inquietudes para llega r a algún acuerdo de modificación; que los turnos eran de 7:00 a.m. a 12:00 m., de 1:00 p.m. a 6 :00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Manifestó que, como coordinador de la unidad de talento humano, dependencia que adelant a todo el proceso precontractual , conoció la hoja de vida del actor, expuso que los prestadores de servicio ten ían la facultad de ir en cualquiera de los turnos, pero respetando el que se había pactado al inicio del contrato, sin embargo, en este caso de servicios ge nerales , para no afectar el giro normal del servicio, se debía suplir la no prestación d el señor Moncaleano con otro prestador de servicios. Expres ó que en el área de aseo y lavandería también labora personal de planta , existiendo una diferencia con los prestadores de servicios, consist ente en que los vinculados mediante contrato de trabajo , debían cumplir el manual de funciones y los prestadores , las actividades impuestas por el supervisor del contrato ; que la función del supervisor del contrato consistía en verificar el cumplimiento de las obligaciones pacta das en los dif erentes contratos, present ar los informes ante la gerencia, expidiendo la correspondiente certificación para el recono cimiento del valor pactado, convocar las reuniones de revisión, seguimiento de actividades y , en términos generales , dar información sobre
dif erentes contratos, present ar los informes ante la gerencia, expidiendo la correspondiente certificación para el recono cimiento del valor pactado, convocar las reuniones de revisión, seguimiento de actividades y , en términos generales , dar información sobre servicios generale s en lavandería, que el actor podía prestar losProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00059 01
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servicios en otra entidad , sin afectar las agendas establecida en el cuadro de turnos. Aseveró que esa forma de contratación se realizaba por necesidad del servicio, toda vez que la actividad de lavandería era permanente. Finalmente , HECTOR MOGOLLON ROJAS , expuso que, asignado por parte del Hospital, fue supervisor del contrato, realizando labor consistente en ejecutar las funciones de supervisión de las actividades a desarrollar por el demandante, le consta q ue laboró en esa área; que para el cumplimiento de las actividades existía un cronograma en el que se determinaba n los horarios que debía cumplir el demandante . Aseveró que , como supervisor , con la venia del Jefe de Personal, elaboraba los cuadros de turno , admitió que desde julio de 2010 a 2013, supervisó los contratos del demandante , aceptó que una de sus funciones era expedir certificación, sobre el cumplimiento o no de los cuadros de turno e informó que existía persona l de plan ta que realizaba las misma s actividades que el actor . Refirió que , en caso de no poder asistir a trabajar , el demandante
sus funciones era expedir certificación, sobre el cumplimiento o no de los cuadros de turno e informó que existía persona l de plan ta que realizaba las misma s actividades que el actor . Refirió que , en caso de no poder asistir a trabajar , el demandante debía envia r a