TSDJ VVC SP - 500013105003 2016 00660 01-(11-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013105003 2016 00660 01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00660-01
Demandante: HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00660-01.
Demandante: HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO.
Demandado:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante –COLPENSIONES-.
ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta consagrado en su favor y decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, contra la sentencia proferida en febrero 28 de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavice ncio, providencia que declaró restablecer la pensión de sobreviviente reconocida a HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO, en su condición de cónyuge sobreviviente.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA Mediante escrito presentado en julio 22 de 2016, HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO demandó a COLPENSIONES solicitando se le
sobreviviente.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA Mediante escrito presentado en julio 22 de 2016, HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO demandó a COLPENSIONES solicitando se le condene al restablecimiento y pago de la pensión de sobreviviente a éste reconocida por el Instituto de Seguro Social –en adelante ISS -, mediante resolución 02406 de abril 29 de 1986, derecho prestacional suspendido porProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00660-01
Demandante: HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la extinta entidad por medio de acto administrativo No 02842 adiado mayo 24 de 1994.
Manifestó que, conforme la ritualidad del credo católico, celebró contrato de matrimonio con la señora FLORALBA ROJAS ARDILA, perso na con quien, en condición de cónyuge, convivió desde marzo 25 de 1976 hasta agosto 4 de 1985, fecha en la cual, ella falleció. Expresó que, por reunir los requisitos exigidos en el decreto 3041 de 19661, el ISS, mediante resolución 02406 de abril 29 de 1986, le reconoció pensión de sobreviviente por el deceso de su cónyuge FLORALBA ROJAS ARDILA; aseveró que, mediante acto administrativo 02842 adiado mayo 24 de 1994, de manera intempestiva, la aludida institución suspendió, desde el mes de junio de la enun ciada anualidad -1994-, el derecho prestacional que ya le había reconocido2.
de manera intempestiva, la aludida institución suspendió, desde el mes de junio de la enun ciada anualidad -1994-, el derecho prestacional que ya le había reconocido2. Afirmó que, de manera reiterada, desde el mes de junio de 1994, ha solicitado a la entidad demandada el restablecimiento, de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, as í como al pago de las mesadas pensionales desde entonces causadas que no han sido reconocidas, obteniendo de la accionada, respuesta negativa a sus solicitudes, mediante resoluciones 41342 de septiembre 09 de 2008 y 26286 de julio 29 de 2011. Por ultimo expresó que, dado su estado de convalecencia que data del mes de marzo de 1983 -pérdida total de la extremidad inferior derecha -, le ha sido imposible desempeñar de manera habitual labor alguna que le brinde el sustento de sus necesidades básicas, situación que exige salgan avantes las pretensiones por él incoadas en el libelo petitorio.
CONTESTACIÓN COLPENSIONES oportunamente contestó la demanda; se opuso a los hechos y pretensiones, propuso como excepciones las de “ falta de reclamación administrativa, ausencia de causa para demandar, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, no hay lugar al
1 Cuerpo normativo que en su artículo 59, cobijó al cónyuge varón invalido como beneficiario de la pensión de sobreviviente del asegurado fallecido. 2 Manifestó en aquella oportunidad, la extinta entidad, que la suspensión del derecho prestacional en referencia, se daba por la derogatoria del artículo 59 de la ley 90 de 1946,
beneficiario de la pensión de sobreviviente del asegurado fallecido. 2 Manifestó en aquella oportunidad, la extinta entidad, que la suspensión del derecho prestacional en referencia, se daba por la derogatoria del artículo 59 de la ley 90 de 1946, situación que conllevaba a revocar el otorgamiento pensional que se reconoció al demandante ante la ausencia de derecho alguno que lo justifique.Proceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES cobro de interés moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales ” y las demás que sean susceptibles de ser dec laradas oficiosamente.
Aseveró que, atendiendo lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley 90 de 1946, derogado por el art. 67 del decreto ley 433 de 1971, por no cumplir con los requisitos exigidos en la aludida normatividad, el actor no puede acceder a la pensión de sobreviviente pretendida, solicitando imposición de condena en costas a la demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia adiada febrero 28 de 2019, concedió parcialm ente las pretensiones incoadas, y, ordenó a COLPENSIONES restablecer al demandante, señor HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO, la pensión de sobreviviente que le había suspendido, condenándola al pago de las mesadas periódicas y
incoadas, y, ordenó a COLPENSIONES restablecer al demandante, señor HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO, la pensión de sobreviviente que le había suspendido, condenándola al pago de las mesadas periódicas y adicionales causadas a partir de julio 22 de 2013, más los intereses moratorios y costas procesales. Expresó el a -quo que, conforme la data del fallecimiento de la señora FLORALBA ROJAS ARDILA –agosto 4 de 1985-, la norma aplicable en el sub examine es el artículo 1° de la ley 12 de 1975, disposición que cobijaba como beneficiario de la pensión de sobreviviente al cónyuge, mujer u hombre y, por haber operado el fenómeno extintivo del derecho, declaró prescritas las acreencias pensionales causadas con anterioridad a julio 22 de 2013.
IMPUGNACIÓN Argumentando que por el no cumplimiento por el actor de los requisitos exigidos para su reconocimiento en el artículo 59 de la ley 90 de 1946, en concordancia con lo preceptuado en el decreto 3041 de 1966, es improcedente acceder a las pretensiones, la parte demandada la apeló.
CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., acorde con los argumentos expuestos por el recurrente en apelación, ésta Sala de Decisión pasará a
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., acorde con los argumentos expuestos por el recurrente en apelación, ésta Sala de Decisión pasará a resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿el señor Humberto Emilio Barrera Jaramillo tiene derecho a acceder al restablecimiento de su pensión de sobreviviente, así como al pago las mesadas dejadas de percibir junto con los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993?
2. RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
2.1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU RECONOCIMIENTO Atendiendo la data del deceso de la causante –agosto 4 de 1985-, se advierte por ésta Corporación que, la normatividad aplicable en el sub judice son los artículos 1 y 2 de la ley 12 de 1975 3, en concordancia, con lo preceptuado por los artículos 5 literal b4, 20 y 21 del decreto 3041 de 1966, disposiciones que establ ecen los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de la sustitución pensional por sobrevivencia ante el fallecimiento del cónyuge trabajador o pensionado. Allí se reguló que eran beneficiarios de dicho derecho pensional, en forma vitalicia, el cónyuge supérstite o el compañero/a permanente del trabajador particular, empleado o trabajador del sector público que falleciere sin cumplir con el requisito de la edad mínima para acceder a la enunciada prestación, siempre que hubiere acreditado el tiempo de servicio necesario
particular, empleado o trabajador del sector público que falleciere sin cumplir con el requisito de la edad mínima para acceder a la enunciada prestación, siempre que hubiere acreditado el tiempo de servicio necesario
3 Articulo 1 de la ley 12 de 1975: “el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, t endrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.
4 Decreto 3041 de 1966, Articulo 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948;Proceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO
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b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
para su reconocimiento, conforme lo consagrado en la ley o convención colectiva respecto de la cual fuese beneficiario, así como su cohabitación con el occiso a la fecha de su fallecimiento3. En lo referente al tiempo de servicios cotizados por el de cujus, los artículos
colectiva respecto de la cual fuese beneficiario, así como su cohabitación con el occiso a la fecha de su fallecimiento3. En lo referente al tiempo de servicios cotizados por el de cujus, los artículos 5 literal b, 204 y 215 del decreto 3041 de 1966, son la normatividad que le impuso al trabajador particular, empleado o trabajador del sector público, el deber de cotizar como mínimo, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis últimos años anteriores a su muerte, de las cuales setenta y cinco (75) debieron ser cotizadas en vigencia de los últimos tres años anteriores al deceso. Conforme lo anterior, una vez verificado el cumplimiento de los enunciados requisitos por parte del presunto beneficiario de la sustitución pensional, es deber de los fondos pensionales otorgar el reconocimiento pretendido, quedándole vedada a la aludida institución suspender a su titular, de manera arbitraria, la prestación de dicho derecho.
3.- CASO CONCRETO En el sub judice, se considera por la Sala de decisión, que el recurso presentado por el extremo pasivo COLPENSIONES no está llamado a prosperar, dado que, la parte actora, HUMBERTO EMILIO BERRERA JARAMILLO, cumple con los requisitos personales y temporale s necesarios para el reconocimiento del derecho prestacional solicitado, toda vez que
3 Ley 12 de 1975, Articulo 2º. Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad
su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad 4 Decreto 3041 de 1966, Articulo 20º. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cot izaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez.
5 Decreto 3041 de 1966, Articulo 21º. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. 8 Articulo 2 de la ley 12 de 1975.Proceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES acreditó, a la fecha del fallecimiento de la causante, su calidad de cónyuge supérstite, su pertenencia al grupo familiar, por su convivencia con ésta
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES acreditó, a la fecha del fallecimiento de la causante, su calidad de cónyuge supérstite, su pertenencia al grupo familiar, por su convivencia con ésta hasta el día de su deceso8, asimismo, probó a cabalidad el tiempo servicio mínimo que cotizó la de cujus para el otorgamiento de la aludida pensión 6, situación que motivará a ésta Colegiatura a avalar el reconocimiento por él solicitado, decisión que se sustenta con el siguiente acervo probatorio:
- Partida de Matrimonio expedida por la Parroquia del Perpetuo Socorro de Villavicencio, adiada enero 4 de 1975, documento que acredita el contrato de matrimonio que, bajo el imperio de la ritualidad católica, celebraron la causante y HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO, medio probatorio que demuestra la solemnidad que impregnó la relación sentimental que sostuvo la occisa con el actor, así como los deberes de socorro, solidaridad y ayuda mutua que existían entre ellos. 2) Registro Civi l de Defunción expedido por la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio, documento adiado septiembre 12 de 1985, que acredita el fallecimiento de la causante. 3) Certificado de semanas de cotización expedido por el Instituto de Seguro Social, adiado sept iembre 24 de 1985, documento en que constan los periodos cotizados por la occisa durante su vida laboral con el fin de acceder a la pensión de vejez, medio probatorio que conforme la exigencia preceptuada en los artículos 5 literal b, 20 y 21
constan los periodos cotizados por la occisa durante su vida laboral con el fin de acceder a la pensión de vejez, medio probatorio que conforme la exigencia preceptuada en los artículos 5 literal b, 20 y 21 del decreto 3041 de 1966; demuestra el cumplimiento de las semanas mínimas cotizadas por FLORALBA ROJAS ARDILA durante sus últimos seis años de vida, pues durante ese lapso aportó durante 231 semanas, de las cuales 154.43 fueron cotizadas en los tres años anteriores a su deceso. 4) Resolución 02406 proferida por el ISS en abril 29 de 1986, acto administrativo por medio del cual la aludida institución, considerando que había reunido los requisitos exigidos en la ley, reconoció pensión de sobreviviente a HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO, medio
6 Conforme a folios 103 y 104 del Cn1 de este expediente, se verifica que la causante cotizo desde enero 1 de 1981 a junio 27 de 1985, es decir, cotizo un total de 231 semanas, de las cuales 154.43 se cotizaron en los últimos tres años anteriores a su muerte –junio 27 de 1982 a junio 27 de 1985-.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00660-01
Demandante: HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES probatorio que acredita, en cabeza de la parte actora, la titularidad del derecho prestacional que se discute en este proceso. 5) Resolución 02842 proferida por el ISS, adiada mayo 24 de 1994, a
probatorio que acredita, en cabeza de la parte actora, la titularidad del derecho prestacional que se discute en este proceso. 5) Resolución 02842 proferida por el ISS, adiada mayo 24 de 1994, a través de la cual la entidad suspendió el derecho prestacional de HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO, persona que, según su criterio, no reunía las exigencias contemplada en el artículo 67 del decreto 433 de 1971, actuación que, al desconocer la normatividad aplicable al sub examine que, como ya antes se dijo, no es otra que la ley 12 de 1975, en concordancia con los articulo 5 literal b, 20 y 21 del decreto 3041 de 1966, demuestra el actuar arbitrario de la accionada. 6) Peticiones adiadas septiembre 2 de 2003 y agosto 13 de 2007, memoriales en los que el actor solicita el restablecimiento de su derecho pensional, acciones realizadas por HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO, tendientes a recuperar la pensión de sobreviviente que había sido reconocida en su favor. 7) Resoluciones 41342 de septiembre 09 de 2008 y 26286 de julio 29 de 2011, por medio de las cuales, el ISS –hoy Colpensiones-, reafirma su decisión de suspender la pensión de sobreviviente de la cual es titular el actor. Estos medios de pruebas permiten a la Sala concluir que la parte demandante HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO, cumple a cabalidad las exigencias preceptuadas en la ley 12 de 1975 y el decreto 3041 de 1966, normatividad que, por la data del deceso de la causante FLORALBA
cabalidad las exigencias preceptuadas en la ley 12 de 1975 y el decreto 3041 de 1966, normatividad que, por la data del deceso de la causante FLORALBA ROJAS ARDILA, es aplicable al sub examine, hace al demandante cónyuge, acreedor del derecho pensional solicitado en la proporción concedida por el juez de primer grado.
Bajo los derroteros expuestos, ésta Corporación confirmará en este aspecto la decisión proferida por el a-quo en primera instancia.
4.- PRESCRIPCIÓN.
Atendiendo lo preceptuado por los artículos 488 del CST., 151 del CPT y SS., y 102 del decreto 1848 de 1969, las acciones emanadas de las leyesProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00660-01
Demandante: HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES laborales y de la seguridad social, prescriben por el trienio que se empieza a contar desde que la obligación se hace exigible, no obstante, ese fenómeno es susceptible de ser interrumpido, ya sea por reclamación administrativa o, por reclamo escrito dirigido al empleador o la correspondiente entidad adscrita al sistema de seguridad social integral.7
Revisado el acervo documental obrante en el expediente, se corrobora que, a través de sucesivas peticiones, desde el año 2003 el actor ha venido requiriendo el restablecimiento de su reconocimiento pensional; no obstante, el libelo petitorio se radicó en julio 22 de 2016, situación que motiva a esta colegiatura a confirmar la decisión tomada por el a -quo en la
requiriendo el restablecimiento de su reconocimiento pensional; no obstante, el libelo petitorio se radicó en julio 22 de 2016, situación que motiva a esta colegiatura a confirmar la decisión tomada por el a -quo en la sentencia apelada y consultada, en el entendido, de declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores a julio 22 del 2013.
5.- INTERÉS MORATORIO.
Conforme lo dispuesto por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, norma que preceptuó que, a partir de enero 1 de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además del valor de su obligación pensional, se deberá reconocer y cancela r a favor de pensionado, intereses sobre las acreencias insolutas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente que al momento de efectuarse el pago fije la Superintendencia Financiera de Colombia 8. Corroborado el restablecimiento del derecho pensional pretendido por el actor, procede ésta Colegiatura a verificar si ha lugar al reconocimiento de la sanción moratoria. Revisado el acervo documental obrante en el expediente, se corrobora que, el ISS –hoy Colpensiones -, de manera arbitraria suspendió el der echo pensional reconocido legítimamente en favor de HUMBERTO EMILIO JARAMILLO BARRERA, a través de la Resolución 02842 adiada mayo 24 de
7 Corte Constitucional, sentencia C 792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta”, bajo el entendido que, la reclamación administrativa es optativa, por ende, es el administ rado
expresión “o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta”, bajo el entendido que, la reclamación administrativa es optativa, por ende, es el administ rado quien decide si espera respuesta o acude a la jurisdicción una vez vencido el término en referencia. 8 Corte Suprema de Justicia, SL1681 -2020 Radicado 75127 adiada junio 3 de 2020, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, “pronunciamiento que extendió la sanción moratoria del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a cualquier pensión que haga parte del sistema de seguridad social”.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00660-01
Demandante: HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 1994, acreencia prestacional que el actor ha venido requiriendo su restablecimiento desde el mes de septiembre del 2003 ; así, conforme lo reglado en artículo 4 de la ley 700 de 2001, la entidad demandada contaba con un término perentorio de seis (6) meses para restablecer y saldar las mesadas pensionales a favor del actor. No obstante, de conformidad con los derroteros expuestos en el acápite de anterior, tal y como lo dispuso el aquo en la providencia recurrida, ésta Colegiatura confirmará la declaratoria de prescripción de los intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas anteriores a julio 22 de 2013.
6.-. COSTAS Dada la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada, se le impondrá condena en costas en segunda instancia en
causadas anteriores a julio 22 de 2013.
6.-. COSTAS Dada la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada, se le impondrá condena en costas en segunda instancia en favor del actor, señor HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO. Se fija como valor de las agencias en derecho en esta instancia la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), moneda legal corriente. La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP) y se ordena que, por Secretaría, se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
DECISIÓN LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en febrero 28 de 2019, conforme la parte motiva de ésta providencia.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00660-01
Demandante: HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SEGUNDO. – CONDENAR en costas y agencias en derecho a la apelante
COLPENSIONES, en favor de HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO.
Se fija como valor de las agencias en derecho en esta instancia, la suma de
SEGUNDO. – CONDENAR en costas y agencias en derecho a la apelante
COLPENSIONES, en favor de HUMBERTO EMILIO BARRERA JARAMILLO.
Se fija como valor de las agencias en derecho en esta instancia, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), moneda legal corriente $3.000.000. TERCERO.-. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉL VASE el expediente AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.
Notifiquesè y Cùmplase.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
MagistradoProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00660-01