TSDJ VVC SP - 500013105003 2016 01161 01-(01-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013105003 2016 01161 01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, junio primero (01 ) de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE : FLAVIO MALAGON PINZÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 50 0013105003 2016 01161 01
JUZGADO DE
ORIGEN Juzgado Tercer o Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Reliquidación Pensión de vejez – suma de tiempos públicos – viabilidad diferencias retroactivas – incremento pensional – intereses moratorios .
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de l Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
Demandante: FLAVIO MALAGÓN PINZÓ N
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
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II. ANTECEDENTES
Pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez e incremento del 14% por persona a cargo , bajo los parámetro s establecidos en los artículo s 20 y 21 del acue rdo 049 de 1990 , aprobado por el decreto 758 de 1990, el señor FLAVIO MALAGÓN PINZÓN , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales retr oactivas ca usadas a partir de 1° de julio de 2010 , intereses moratorios, indexación , así como lo probado conforme las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones expresó que, a partir del 19 de julio de 19 72 estando lab orando pa ra empleadores privados se afilió al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS , hoy COLPENSIONES , efectuando aportes en form a interrumpida hasta el 31 de agosto de 2010 , completando en ese lapso un total de 1.247.54 semanas de cotizac ión . Expresó que , desde el 11 de mayo de 1970 a 30 de abril de 1972 , por espacio de 1 año, 11 meses y 14 días o lo que es igual
cotizac ión . Expresó que , desde el 11 de mayo de 1970 a 30 de abril de 1972 , por espacio de 1 año, 11 meses y 14 días o lo que es igual 101.66 , semanas como soldado, prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional . Que sumados los servicio s presta dos tanto al sector público como al privado , acredita un total de 1.349.16 semanas. Manifestó que nació el 30 de marzo de 1950 , por lo que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema de segurid ad social, contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición, razón por la que el reconocimiento de su pensión se da bajo el imperio de los artículo s 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el decreto 758 del mismo año .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
Demandante: FLAVIO MALAGÓN PINZÓ N
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
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Adujo que p or cumplir los r equisitos ne cesarios y bajo los parámetros establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 , mediante resolución No. 112095 de 15 de julio de 2010, en cuantía inicial de $784.056 , que surgió de l IBL de los últimos 10 años , por valor de $901.214 al q ue se le apl ic ó una tasa de reemplazo del 87 , a partir del 1° de julio de 2010%, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez.
últimos 10 años , por valor de $901.214 al q ue se le apl ic ó una tasa de reemplazo del 87 , a partir del 1° de julio de 2010%, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez. Que el 5 de marzo de 2013 elevó solicitud de reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, por cuanto su cónyuge OL GA STELLA RUIZ DE MALAGÓN no labora y tampoco recibe ninguna clase de pensión , solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por parte de la entidad demandada . Expres ó que , nuevamente, el 1° de marzo de 2016 solicitó la reliquidación y el incremento de 14% de la pe nsi ón de vejez y , como respuesta , la demandada expidió la resolución No. GNR 119260 de 25 de abril de 2016, medi ante la cual negó el incremento; sin embargo, ordenó la reliquidación de la prestación declarando el fenómeno de la prescripción r especto de las diferencias pensionales retroactivas causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2013 y estableció la mesada pensional para dicho año en una suma de $ 975.039 , que corresponde al 87% de un IBL de $1.120.734 . Finalmente r efirió que, la dema ndada con fund amento en que no son acumulables los tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la prestación con régimen de l acuerdo 049 de 1990, para efectos de reliquidar la pensión no tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados al Minister io d e Defensa en calidad de s oldado , cotizaciones que son necesaria s para que la
1990, para efectos de reliquidar la pensión no tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados al Minister io d e Defensa en calidad de s oldado , cotizaciones que son necesaria s para que la tasa de reemplazo ascienda al 90% , pues completaría más de 1.250 semanas, más exactamente 1.349 de trabajo .
III. CONTESTACIONES DE DEMANDAProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
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La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES – COLPENSIO NES , advirtiendo la imposibilidad de acumular aportes públicos y privados para la concesión del derecho bajo los designios del decreto 758 de 1990 , así como el incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de los incrementos se opus o a las preten siones 1. En cuant o a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el reconocimiento pensional, la reclamación administrativa, la negativa en el reconocimiento del incremento, la reliquidación de la pensi ón y la imposibilidad de acumular tiempos públicos y privados . En cuanto a los demás hechos manifestó no ser cierto s y no constarle. Propuso las excepciones que denominó “ inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, prescripción , no hay lugar al cobro de intereses (sic), no hay lugar a indexación (sic), declaratoria de otras excepciones y aplicación de normas legales ”.
reclamado o cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, prescripción , no hay lugar al cobro de intereses (sic), no hay lugar a indexación (sic), declaratoria de otras excepciones y aplicación de normas legales ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primer grado, fundado en la imposibilidad de acumular tiempo s públicos y p rivados para satisfacer la densidad de semanas cotizadas para incrementar la tasa de reemplazo como lo establece el artículo 20 d el acuerdo 049 de 1990 , aprobado con el decreto 758 del mismo año a un 90% , declaró probada la excepción de inexi stencia del der echo reclamado o cobro de lo no debido ; adicionalmente, estableció que si bien el incremento pensional del 14% por cónyuge a car go estaba vigente y que en el presente caso se acreditaba que la señora OLGA STELLA RUIZ DE MALAGÓN dependía econ ómica mente del demandante, aunque el derecho se encontraba prescrito al no formar parte dicho
1 Fólios 58 a 67 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
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emolumento de la pensión de vejez , por lo que , imponiéndole condena en costas . absolvió a la demandada de las pretensiones .
V. RECURSO DE APELACIÓN Presentando su d esacuerdo con la decis ión del a quo , la parte
condena en costas . absolvió a la demandada de las pretensiones .
V. RECURSO DE APELACIÓN Presentando su d esacuerdo con la decis ión del a quo , la parte demandante recurrió fundad a en el hecho que , contrario a lo sostenido por el fallador de primer grado , se debe ordenar la reliquidació n de la prestación pensional , pues , insiste , es viable la acumulación de tiempo públicos y priva dos para efectos de establecer e l monto de la prestación ; adem ás manifiesta que no está de acuerdo con la negativa de acceder al incremento de la pensión de vejez , ya que como lo preceptúa el acuerdo 049 de 1990, se prob ó la dep enden cia económica de su espo sa.
VI. CONSIDERACIONES
1. - DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendie ndo las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , bajo los postulados del artículo 66A ibídem corresponde a la Sala analizar: ¿Es procedente ordenar que la prestación de vejez qu e actualmente percibe el demandante, se reliquide conforme a los porcentajes establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, adicionando para el efecto los tiempos públicos , e incrementando la tasa de reemplazo reconocida? En caso afirmativo, determinar el valor de la primera mesada pensional, el valor del retroactivo e intereses o indexación ; ¿finalmente, si ha lugar al reconocimiento de los incrementos pensionales?
2. - RESPUESTA A LO S PROBLEMAS JURÍ DICOS PLANTEAD OS.
2.1. - STATUS PENSIONAL – RELIQUIDACIÓN - MONTOProceso: Ordinario Laboral
ha lugar al reconocimiento de los incrementos pensionales?
2. - RESPUESTA A LO S PROBLEMAS JURÍ DICOS PLANTEAD OS.
2.1. - STATUS PENSIONAL – RELIQUIDACIÓN - MONTOProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
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Con tal propósito, corresponde indicar que en el proceso no fue objeto de discusión entre las partes que el demandante ostenta la condición de pensionado, que bajo el imp erio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es beneficiario del régimen de transición , lo que de igual forma se advierte de las resoluciones aportadas al plenario 2, por cuanto nació el 30 marzo de 1950 , cumpliendo la edad el mismo día y mes del año 2010 , así como que para dicha data tení a más 1.226.11 semanas de cotización, razón por la que Colpensiones reconoció la pensión de veje z median te resolución No. 112095 de 15 de julio de 2010 , conforme los parámetros establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 d e 1990, a partir del 1º de juli o de 2010 , en cuantía inicial de $ 784.056 que corresponde al 87 % del Ingreso Base de Liquidación - IBL de toda la vida laboral en valor de $901.214 , prestación reliquidada mediant e acto administrativo GNR 119260 de 25 de abri l de 2016 , por el cual , con la misma regulación con la que fue otorgada ,
la vida laboral en valor de $901.214 , prestación reliquidada mediant e acto administrativo GNR 119260 de 25 de abri l de 2016 , por el cual , con la misma regulación con la que fue otorgada , aumentó la mesada pensional , declarando la prescripción respecto de las causadas anteriores al 1° de marzo de 2013 , fijándola en un monto de $ 975.039 que equivale al 87 % de un IBL de los últimos 10 años en suma de $1.120.734 , por el cual se reconoció una diferencia pensional retroactiva por valor de $ 4.716.738 . En este mismo sentido, se ha de indicar que se encuentra acreditado que el demandante acumula tiempos de servicios públicos en el período comprendido entre el 11 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972 , por cuenta de los servicios que como soldado prestó al Ministerio de Defensa Nacional . De acuerdo con los anteriores supuestos, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014 , ante la eviden te desprotección del Estado y no para solicitar la reliquidación de pensiones ya reconocidas, permitió la acumulación de tiempos públicos y privados, pero única y exclusivamente para aquellas personas que no han podido accede r a la pensión de jubilación o vejez, acorde con las normatividades anteriores que no son otras
2 Folios 54 y 55 y 25 a 29 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
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que la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la actual mente vigente Ley 100 de 1993 , modificada por la 797 de 2003. Sin embargo, con ocasión a la nueva herme néutica dada al asunto por la Sa la Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557 , todas del año 2020, es viable acoger favorablemente la sumatoria de aportes públicos y privados como a continuación se pas a a exponer . La máxima Corporación de Justicia La boral en la últim a de las sentencias referidas , “SL2557 de 2020” , proferida en un caso de similares contornos al que ocupa en esta oportunidad atención de Sala, reiterando el criterio acogido en la sentencia SL1947 de 2020 , in extenso se pronunció : “… ante un nuevo e studio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones d e vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por v ía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los t iempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprude ncial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el
cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los t iempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprude ncial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que e stuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. (…) Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implic ó una protecci ón especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el re sto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la form a de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.o del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
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sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
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En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se t endrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.o del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las final idades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a
profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo huma no. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempl ó diversos instrumentos de financiaci ón, tales como los bonos pensionales, los c álculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo
haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
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Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala est á acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (...)”
Conforme al anterior criterio , resulta procedente la acumulación de tiempos de se rvicio públicos y privados para aumentar el porcentaje a efectos de aumentar la mesada pensional reconocida al demandante. Así las cosas, al tener en cuenta la totalidad de períodos laborados, dentro del que se incluye los servicios prestados al Minister io de Defensa Nacional, se obtiene una densidad total de 1.349.16 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el
Minister io de Defensa Nacional, se obtiene una densidad total de 1.349.16 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante al contar con más de 1250 semanas de trabajo tiene der echo a que su prestación de vejez se reconozca con una tasa de remplazo del 90 %, así como a umentar e l ingreso base de liquidación – IBL reconocido por la entidad de los últimos 10 años , hecho que no fue objeto de discusión por la parte actora, motivo por el que se condenará a la accionada a reajustar la prestación de vejez reconocida al demandante en un porcentaje del 90% sob re un IBL de $1.120.734 , arrojando la suma de $ 1.008.660 que se causa a partir del 1º de marzo de 2013 , fecha a partir de la cual ate ndiendo la prescripción decretada por la entidad demandada se ordenó el pago , luego se revocará en su integridad la sentencia apelada .
2.2. - DE LA PRESCRIPCIÓN.
Por cuestiones metodológicas en tanto se advierte que la entidad demandada propuso como medio excepti vo la prescripción, debe partirse que tal figura se encuentra establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., normas que determi nan un término de prescripción de tres años contados aProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
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partir del momento en que se hici eron exigibles, té rmino que se interrumpe por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador de los derechos que pretende. Así, corresponde de clar ar su prosperidad, debiéndose manifestar desd e ya que se accederá a la declaratoria del fenómeno e xtintivo, por cuan to como se desprende de él, el acto administrativo 3 reconoció el derecho pensional al demandante mediante resolución 112095 de 15 de julio 2010 , siendo notificada el 22 de septiembre del mismo año, sin embargo, solicitó la rel iquida ción el 1° de mar zo de 2016 , esto es , por fuera de los tres años siguientes al reconocimiento, luego entonces como concluyó la entidad en la resolución GNR 119260 de 25 de abril de 2016, se deben declarar prescritas las diferencias pensionales ret roactivas causada s con anterioridad al 1° de marzo de 2013 . 2.3. - DIFERENCIAS RETROACTIVAS Establecido que el valor de la primera mesada pensional es de $1.008.660 , y no de $975.039 , como lo determinó la demandada en la resolución No. GNR 119260 de 25 de a bril de 2016, cor responde a la S ala condenar a l pago de las diferencias pensionales re troactivas ge neradas desde el 1° de marzo de 2013 ,
en la resolución No. GNR 119260 de 25 de a bril de 2016, cor responde a la S ala condenar a l pago de las diferencias pensionales re troactivas ge neradas desde el 1° de marzo de 2013 , y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen , junto con los incrementos anuales y mesada s adicional es si a ellas ha lugar . 2. 4.- DESCUENTOS A SALUD Como lo han explicado los precedentes judiciales 4 dictados por la máxima corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser una obligación legal de las entidades pagadoras de pensiones, se aut oriza a COLPENSIO NES para que, de las diferencias pensionales retroactivas adeudadas , se descuente el valor correspondiente de los aportes en salud y los transfiera a la EPS en donde se e ncuentre afiliado el accionante .
3 Folio 11 a 15 C-1. 4 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 52165 de 04 de noviembre de 2015, que reitera las sentencias con radicado 46576 de 23 de marzo de 2011, 52643 de 17 de abril de 2012, entre otras.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
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2. 5.- INT ERESES MORATORIOS E INDEX ACIÓN.
Esta colegi atura considera improcedente la condena al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de
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2. 5.- INT ERESES MORATORIOS E INDEX ACIÓN.
Esta colegi atura considera improcedente la condena al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya que se materializan cuando existe mora total en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se tr ate de reajuste o reliquidaciones de las mismas, situación que impide que salga avante la citada pretensión; no obstante, conforme antes se expuso, no corre la misma suerte la pretensión de indexación de los valores dejados de percibir, los cuales por des arrollo jurisprude ncial se han reconocido, razón por la cual debe legítimamente otorgarse para remediar la pérdida de poder adquisitivo de las sumas adeudadas por el retardo en el reconocimiento producto de la reliquidación, lo cual es simplemente la compe nsación de la depr eciación monetaria, por lo que se condenará a la demandada a la cancelación de las diferencias pensionales retroactivas debidamente indexadas al momento en que se efectúe el pago . 2. 6.- INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%.
No hay discusión en t orno del hecho de que como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al demandante le fue reconocida pensión de vejez por la dem andada COLPENSIONES y, por tanto, como trabajador del sector privado con fundament o en el Acuerdo 0 49 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El mencionado Acuerdo y Decreto, en su artículo 21 establecieron incrementos , para las pensiones de invalidez por
de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El mencionado Acuerdo y Decreto, en su artículo 21 establecieron incrementos , para las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez , del 7% por cada hijo menor de 16 o de 18 años s i son estudiantes , o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad que dependan económicamente del beneficiario y del 14% sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañera o compañero permanente que dependa económicamente del beneficiario y noProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
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disfrute pensión. En el artículo 22 siguiente, de manera expresa, estableció que tales incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez. Para d ecidi r si los incrementos de que trata la norma en mención se encu entra vigente , l a Sala procede a su estudio, advirtiendo desde ya que para la decisión acogerá el criterio vertido por la Corte Constitucional que en sentencia SU –140 de 28 de marzo de 2019 , concluyó: “Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte c oncluya que los i ncrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993… Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto a lguno respecto de quienes hayan
1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993… Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto a lguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensiona do con anteriorid ad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las con diciones requerid as por el referido artículo 21. (…) En suma, si cupiere duda sobre la derogatoria orgánica que, por virtud de la expedición de la Ley 100, sufrieron los incrementos que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, tal derog atoria se encontr aría confirmada con la consagración de un régimen de transición que se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente respecto del derecho a la pensión, pero que no llegó a extenderse a derechos extra pensionales accesorios de dicha pensión , más aún cuando –como sucede con los incrementos que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no fueron dotados de una naturaleza pensional por expresa disposición del subsiguiente artículo 22 ibíd. (…) No obstante, si aún a pesar d e todo lo atrás e xpuesto, todavía se estimara que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hubiera
expresa disposición del subsiguiente artículo 22 ibíd. (…) No obstante, si aún a pesar d e todo lo atrás e xpuesto, todavía se estimara que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces menester inaplicarlo por inconstitucional en casos concretos pues su eventual reconocimiento violaría el i nciso 11 del artí culo 48 superior, según la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ciertamente, tal reconocimiento se haría en expresa violación de la norma superior conforme a la cual la liquidación de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta lasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2016 01161 01
Demandante: FLAVIO MALAGÓN PINZÓ N
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
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cot izaciones correspondientes. Y respecto de los incrementos del 14% y/o del 7% que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cotizaciones para soportar dichos porcentajes.” Sobre la prescripción, señaló: “Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva