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TSDJ VVC SP - 500013105003 2018 00072 01-(23-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013105003 2018 00072 01-(23-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación Procedencia Accionante Accionados 50001-31-04-003-2018-00072-01 Derecho

Decisión

Juzgado Tercero Penal Cto VIcio

MARCOLlNO MORENO PRIETO

Comando Séptima Brigada del Ejercito Departamento de Policía del Meta Unidad Nacional de Protección Batallón de Infantería No. 4 Vida y otros. Modifica, revoca y confirma. Acta No-131 2D18

Aprobación: Fecha: . " CCT 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARCOLlNO MORENO PRIETO, contra el fallo proferido el14 de agosto de 20181, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal al accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante, que es defensor de derechos humanos, y pertenece desde 1998 al Comité Cívico de los Derechos Humanos del Meta, fecha desde la cual ejerce su labor en el municipio de Puerto Rico, Meta, además, tiene un restaurante ydroguería, negocios del que derivan el sustento diario de su familia. 1 Folio 106 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-04-003-2018-00072-01

Tutela de segunda instancia MARCOLlNO MORENO PRIETO Modifica y revoca Mencionó que desde hace cuatro años, ha sido objeto de amenazas contra su vida e integridad personal, por la labor que ejerce como defensor de derechos humanos, por lo que destaca, que el hecho más reciente fue el ocurrido el 6 de mayode2018,enelcascourbanodelmunicipio,yaque lasautodefensas de San Martín, Meta, comandadas por alias "Gualo", mano derecha del jefe de alias "Soldado", hizo correr la voz, en el sentido de, que lo mataría porque les estaba causando daño con lasdenuncias que habíaefectuado en su contra. Resaltó que hace dos años, fue asesinado su hermano y con anterioridad su sobrino en el mismo municipioenelque reside,por loque enaño 2016 la Unidad Nacional de Protección, efectuó su primera calificación como ordinaria, y le otorgó un celular, chaleco antibalas, elementos que resultaba insuficientes para garantizar su seguridad social. El 24 de diciembre de 2016, la Unidadlo reevalúa,y consideró que su riesgo era extraordinario, por loque leotorgóunescoltasinvehículo automotor, mecanismo insuficiente, ya que sutrabajo comodefensordederechos humanos, implicaque debe trasladarse a los municipios del departamento, en zona rural y urbana, viéndose obligado a utilizar el transporte público, lo que resulta altamente riesgoso para su seguridad, para su escolta y los pasajeros de mencionado

servicio. 2 Por lo anterior, ha solicitado en reiteradas ocasiones, la implementación del esquema de seguridad completo, en las mismas condiciones que otros defensores de derechos humanos del departamento y miembros de la Corporación del Comité Cívicode DerechosHumanosdel Meta, petición que fue fundamentada en garantizar cabalmente su actividad social que ejerce y sus derechos fundamentales a lavida e integridadfísica. Resaltó que actualmente sevio obligadoadesplazarse aVillavicencio, y alojarse en la sede de Corporación Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, con elfin deescapar de lasamenazasde muertee interponer lapresente acción, hasta obtener la protección que requiere. Bajo lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la, igualdad, libertad, vida e integridad personal, como consecuencia, ordene a la Unidad Nacionalde Protección, implementarel esquema completo de seguridad en igualdad de condiciones con otros defensores de derechos humanos delRadicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-04-003-2018-00072-01

Tutela de segunda instancia MARCOLlNO MORENO PRIETO Modifica y revoca departamento y la Corporación Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En providencia del 14 de agosto de 20182, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del accionante, como

consecuencia, exhortó a la Unidad Nacional de Protección, mantener la medida adoptada provisionalmente hasta tanto el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM rinda el respectivo dictamen, previa autorización dada por escrito del actor. De igual manera, exhortó a Marcolino Moreno Prieto para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de fallo, radicara su consentimiento de reevaluación ante la UNP, en caso de no realizarlo, le hace saber que el fallo de tutela pierde vigencia. Además, desvinculó de la presente acción al Departamento de Policía del Meta, Comando de la Séptima Brigada y Batallón No. 4 del Ejercito Nacional. 4IMPUGNACiÓN Precisó el actor, que la medida no debió otorgarse de manera provisional, sino definitiva, además, se encuentra inconforme con la desvinculación efectuada respecto al Ejército y Policía Nacional, en razón a que el artículo 216 de la Constitución Política establece que la fuerza pública estará integrada, en forma exclusiva, por estas dos entidades, en tanto el artículo 217 de la misma norma señala que la función de Ejército es la soberanía nacional y el 218 consagra que la Policía es un cuerpo civil armado de carácter permanente cuya función es la de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades pública, para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. Por lo anterior, solicitó se exhorte al Ejercito Nacional y al Comando de Policía Nacional, desplegar todas las acciones necesarias para el cabal cumplimiento de

su misión constitucional y legal, de garantizar a los pobladores y defensores de 2 Folio 106 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-003-2018-00072-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante MARCOLlNO MORENO PRIETO Decisión Modifica y revoca derechos humanos, el pleno ejercicio de sus actividades, combatiendo sin distinción alguna a los grupos armados ilegales que perturban la paz, tranquilidad y atentan contra su vida e integridad física. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al A quo al amparar de manera transitoria los derechos fundamentales de Marcolino Moreno Prieto y desvincular de la presente acción al Ejército y Policía Nacional. 5.1En el presente caso, se tiene que el actor ha sido valorado desde el año 2014 hasta el 2018 por el CERREM entidad adscrita a la Unidad Nacional de Protección, por lo que se han proferido varios actos administrativos, entre ellos la Resolución No. 5029 del 27 de junio de 2018, sin embargo, en virtud de unos nuevos hechos ocurridos en el lapso de este año, el actor solicitó se aumentara su esquema de seguridad, por loque la Unidad activó una nueva orden de trabajo No. 286577 del 19 de julio de 2018 para reevaluar el nivel de riesqo.?

Es decir, que lo pretendido por el actor no es atacar un acto administrativo, sino obtener una respuesta frente a su esquema de seguridad, en razón a los nuevos hechos que puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección.

5.2 Ahora bien, la acción de tutela se encuentra regulada por los principios generales de inmediatez e subsidiariedad: 5.2.1 El primero se cumple, ya que la solicitud de reevaluación de la medida de protección fue planteada por escrito que data del 30 de junio de 20184, es decir, que la presente acción se interpuso en un término razonable. 5.2.2 Frente al segundo requisito, se encuentra establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, es decir, que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o de manera definitiva en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces". 3 Folio 89 La entidad confirma que el actor puso en conocimiento nuevos hechos, que dieron lugar a una nueva orden de trabajo para ser reevaluado por el CERREM. 4 Folio 81 del cuaderno de tutela. s Sentencia T-205 A de 2018 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-04-003-2018-00072-01

Tutela de segunda instancia MARCOLlNO MORENO PRIETO Modifica y revoca En ese orden, se tiene que el Presidente de la República creó a través del Decreto 4065 de 2011 la Unidad Nacional de Protección, la cual tiene como objetivo: "articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades,

condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daño contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan." Además a través del Decreto 1066 de 2014 artículo 2.4.1.2.40, se establece el procedimiento ordinario del programa de protección. Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por

parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al 5Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-04-003-2018-00072-01

Tutela de segunda instancia MARCOLlNO MORENO PRIETO Modifica y revoca protegido. 10. Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Parágrafo 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem

cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar. (Decreto 4912 de 2011, artículo 1; Decreto 1225de 2012,artículos 7 y 8) (Negrita por la Sala) De manera que, existe una entidad especializada encargada de articular, coordinar yejecutar la prestación del servicio de protección, y un procedimiento previamente establecido, que permite la reevaluación del riego, cuando existen nuevos hechos que generan una variación del mismo, sin embargo, dicha entidad no ha emitido acto administrativo al respecto, que permita al actor presentar algún tipo de recurso o debatir el mismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por lo que, el afectado no cuenta con otro mecanismo idóneo para hacer que la entidad defina su reevaluación del riesgo. Además que el señor Marcolino Moreno, manifestó la existencia de un perjuicio irremediable, pues acude a este mecanismo por el posible riesgo sobre su igualdad, vida e integridad personal, libertad, por su calidad de Defensor de

Derechos Humanos. 6 Por lo anterior, como lo ha establecido la Corte Constitucional, la acción constitucional "adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se estudia es la posible vulneración de los derechos fundamentales a lavida, a la integridadfísica, a la libertad,a la igualdad ya laseguridad personal"6, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad .. (,Sentencia T-205 A de 2018.1-- Radicación: 50001-31-04-003-2018-00072 -O1

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante MARCOLlNO MORENO PRIETO Decisión Modifica y revoca 5.3 Ahora bien, verificados los documentos que reposan en el expediente, el actor aportó un escrito que presenta fecha del 30 de junio de 20187, que denomina "gestión y complemento de medida de protección", documento que no presenta sello de recibido, ni certificación de envió por correo electrónico, sin embargo, es la misma entidad la que señaló que se emitió una nueva orden de trabajo No. 256577 del 19 de julio de 2018 para revaluar el nivel de riesgo del accionante por hechos sobrevinientes, de lo que se infiere que dicha petición si fue recibida por la accioanda.

En el traslado de la tutela, la entidad esboza que tienen 30 días hábiles contados a partir del momento en el que solicitante expresa su consentimiento (escrito para la vinculación al programa), para resolver las solicitudes de reevaluación de

riesgo, y el actor no ha cumplido con dicho trámite, pero encuentra esta Sala, que han transcurrido aproximadamente 10 días hábiles desde el momento que se emitió la orden de trabajo hasta la interposición de la presente acción, sin que dicha entidad hubiere demostrado que requirió al petente para tal fin, y es el juez de primera instancia, quien suple esa falencia al exhortar al señor Marcolino Moreno Prieto para que aportara dicho consentimiento. Es claro, que la Unidad Nacional de Protección ha impedido que se resuelva de manera oportuna la solicitud del actor, pues nunca le informó que debía aportar el consentimiento, lo que ha conllevado a la vulneración de derechos fundamentales de este, no obstante, se estableció comunicación" con el Área Jurídica del Unidad Nacional de Protección, quienes informaron que el señor Marcolino ya había aportado el documento requerido, y que en el transcurso de uno o dos días, se emitiría pronunciamiento frente a la reevaluación del riesgo. Por lo anterior, es necesario confirmar el amparo concedido al actor por el juzgado de primera instancia, revocar el numeral tercero, y ante la falta de orden judicial por parte del fallador, pues lo que hizo fue que "exhortó'? a la entidad, es necesario, modificar el numeral segundo, en el sentido, de ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la solicitud 7 Folio 81 y ss. del cuaderno de tutela. 8 Constancia Folio 3.

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sala Decisión de Tutelas No. 2, radicado 98244 del 3 de mayo de 2018 "el exhorto en materia de tutela no constituye estrictamente una orden judicial de la que pueda exigirse su cumplimiento; sino que más bien implica apelar a la autoridad pública comprometida en el trámite constitucional para que ejerza sus competencias sobre un determinado asunto, respetando, en todo caso, los principios de autonomía e independencia que rigen la función pública." 7Radicación 50001-31-04-003-2018-00072-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: MARCOLlNO MORENO PRIETO Decisión Modifica y revoca de reevaluación del riesgo efectuada por el señor Marcolino Moreno Prieto, sin embargo, deberá mantener la medida adoptada provisionalmente en el trámite de primera instancia, hasta que emita dicha decisión. 5.4 Respecto a la desvinculación del Ejército Nacional y Policía Nacional, esta Corporación comparte la decisión del juez de primera instancia, pues la pretensión iba dirigida de manera específica a la Unidad Nacional de Protección, y no se demostró en el trámite de la acción, que dichas entidades hubieren vulnerado derechos fundamentales al señor Marcolino Moreno Prieto.

De manera que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva 10 en la presente acción frente a dichas autoridades, pues no son las llamadas a responder por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor, pues la entidad encargada de tomar las medidas de protección necesarias

y reevaluar su riesgo, es la Unidad Nacional de Protección, como se ha expuesto en esta providencia. 5.5 De otro lado, aunque no fue materia de impugnación, es claro que el actor no solo pretende que se resuelva su solicitud de reevaluación del esquema de seguridad, sino que se asigne un esquema determinado, por lo que resulta pertinente traer a colación la decisión de una Sala de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado N° 40861 del 14 de noviembre de 2012, en la que se dijo que: "Aun cuando se refute la necesidad de brindar un esquema de protección individual, estima esta Sala que, de acuerdo con las pruebas que militan en el plenario no es viable acceder a ello, de un lado porque no es función del Juez constitucional soslayar trámites, en este caso administrativos ni suplir los informes de las autoridades relativos al nivel de protección; de otro, no es factible através de este excepcional medio imponer sin otros elementos de juicio a los tenidos ya en cuenta, un nuevo esquema de seguridad ". Bajo el derrotero jurisprudencial, la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, ello en virtud de que el juez constitucional no es el llamado a definir 10 Sentencia T-015 de 2006 "La legitimación pasiva en laacción de tutela hace referencia a la aptitud legalde la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho

fundamental.10 8Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión ----150001-31-04-003-2018-00072-01

Tutela de segunda instancia MARCOLlNO MORENO PRIETO Modifica y revoca cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues como se expuso en el presente trámite, existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos, y una entidad especializada para ello, como lo es la Unidad Nacional de Protección, ante quien actualmente surte un trámite de reevaluación del riesgo del señor Marcolino Moreno Prieto. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR, el numeral 20 de la providencia del 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en el sentido, de ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, resuelva en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la solicitud de reevaluación del riesgo efectuada por el señor Marcolino Moreno Prieto, sin embargo, deberá mantener la medida adoptada provisionalmente en el trámite de primera instancia, hasta que emita dicha decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR, el numeral 30 del fallo impugnado, por las razones

expuestas en la parte motiva. TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. NOTIFíaUESE y CÚMPLASE CUARTO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados,

~~~J~~OEL DARío TREJOS LONDpN0

~OALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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