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TSDJ VVC SP - 500013105003 2018 00149 01-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013105003 2018 00149 01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, abril (6) de dos mil veinti dos (2022 )

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE LAURA YINETH VELA VARELA

DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105003 2018 00 149 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco d el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte demandada , así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

Demandante: LAURA YINETH VELA VARELA

fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

Demandante: LAURA YINETH VELA VARELA

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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proferida el 23 de agosto de 2019 por el JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo se declare la existencia del contrato de trabajo entre ellos celebrado, que se mantuvo vi gente durante el perí odo comprendido del 1º de abril de 2012 al 15 de noviembre de 2016 , la señor a LAURA YINETH VELA VARELA demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos causados en virtud de la relación laboral, se condene a la demandada al pago en su favor de la indemnización moratoria , sanción por no consigna ción de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, horas extras diurnas y nocturnas , reajuste salarial y las costas del proceso . Aseveró que sin interrupción alguna dur ante el periodo comprendido del 1º de abril de 2012 al 15 de noviembre de 2016 , para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales , ocultándose por el Hospita l la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE

para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales , ocultándose por el Hospita l la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO suscribió varios contratos de prestación de servicios . En cuanto a las funciones ilustró que para realizar la actividad de auxi liar servicios generales aseo, lavandería y desinfección de la planta física hospitalaria de la entidad , ejecutó las labores de barrer y trapear los pisos de las instalacio nes, lavar las sábanas y cobijas de las camillas y recolectar residuos . Adujo que prestó los servicios de manera personal, bajo subordinaci ón que fue ejercida a través de los Jefe s de Servicios Generales señor es Héctor Mogoll ón Rojas y Lidia Cenaida P érez Cisneros, quien es imponía n las órdenes y a quienes , para ausentarse de sus actividades debía pedirles permiso. Manifestó que, durante la vigencia de la relación laboral, cumplió un horario de trabajo fijado por el Hospital, en jornadas de 6:00Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

Demandante: LAURA YINETH VELA VARELA

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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a.m. , a 12:00 m., de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. , y de 6:00 p .m. a 6:00 a.m. labor para cuyo cumplimiento le fue asignada una agenda de

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a.m. , a 12:00 m., de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. , y de 6:00 p .m. a 6:00 a.m. labor para cuyo cumplimiento le fue asignada una agenda de turnos –mañana - tarde - noche -. Afirmó que , durante el tiempo que prestó los servicios a la entidad devengó la suma de $1.146.000 y que para el desarrollo de sus funciones el Hospi tal demandado le suministraba los elementos de aseo, jabones, detergentes, blanqueadores y desinfectantes . Que el 11 de mayo de 2017 instauró reclamación solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, petición que, con el argumento de ine xistencia de vínculo laboral , el 15 del mismo mes y año, se le respondió desfavorablemente .

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones de la demanda 1, aceptó los hec hos relacionados con la prestación de los servicios, el cargo desempeñado, las funciones y labores desarrolladas, los elementos suministrados, el valor de la contraprestación recibida , la reclamación administrativa y el pronunciamiento por parte de la enti dad . R especto de los demás , manifestó no ser ciertos .

Propuso las excepciones que denominó “inexis tencia del contrato de trabajo y prescripción ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación de l servicio se activó la presunción legal prevista en el

de trabajo y prescripción ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación de l servicio se activó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por la demandada, declaró la existencia de un contrat o de trabajo entre el 1º de abril de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016 ; infundada la excepción de inexisten cia de contrato de trabajo , no probado el medio exceptivo de prescripción respecto de los derechos a la seguridad social en pensiones, cesantías y vacaciones, pues frente a éstos dos últimos los tomó desde la fecha de finalización del vínculo , y parcialmen te pro bada respecto de la prima de navidad causada con anterioridad

1 Folios 88 a 92 C – 2.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

Demandante: LAURA YINETH VELA VARELA

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al 11 de mayo de 2014 , condenó a la E.S.E. demandada al pago de los saldos insolutos sobre auxilio de cesantías, vacaciones, prima de navidad, sanción por no consignación de las cesantías , indemn ización moratoria a partir de 10 de marzo de 2017 , al pago de los aportes al sistema de seguridad social , la a bsolvió de las demás pretensiones y le impuso condena en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada la recurrió argument and o que , como quiera que dentro de la relación que

demás pretensiones y le impuso condena en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada la recurrió argument and o que , como quiera que dentro de la relación que unió a las partes no existió subordinación hacía la señor a Vela , con las pruebas recaudadas se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, adicional mente reprochó que no se tuvo en cuenta que la demandada estaba bajo el convencimiento que entre las partes no existía contrato de trabajo , certidumbre que es demostrativ a de buena fe y conduce a la improce dencia de las sanciones moratorias por las que se impartió condena, razones por las que se debe revocar el fallo apelado .

VI. CONSIDERACIONES

1.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jur isdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ar a tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución. - Luego se verificará si , con el material probatorio recaudado , se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido .Proceso: ORDINARIO LABORAL

  • Luego se verificará si , con el material probatorio recaudado , se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

Demandante: LAURA YINETH VELA VARELA

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  • ¿En caso afirmativo, se decidirá si existió mala fe de la demandada que lleve a confirmar, en favor de la actora, el reconocimiento de la indemni zación moratoria, así como avalar las demás condenas que le fueron impuestas?

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA

DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.

LAURA YINETH VELA VARELA solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de abril de 2012 al 15 de noviembre de 2016 , mientras la Empres a Social del Estado demandada , en forma categór ica , se opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o

entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimon io propio. Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los se rvidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales.

1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

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Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de actividades

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Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al serv icio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, que ellos comprenden las: “ act ividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico ”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimenta ción, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen con tener contratos de prestación de servicios 3, se aprecia que está acreditado que, entre

Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen con tener contratos de prestación de servicios 3, se aprecia que está acreditado que, entre el 1° de abril de 2012 hast a el 31 de octubre de 2016 , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales , LAURA YINETH VELA VARELA efectivamente prestó sus servicio s a la ESE

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

El cargo que ocupaba la accionante se encuadra en acti vidades de servicios generales - aseo – lavandería , lo que la ubica dentro de aquell as personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para

2 Folios 14 a 18 C-1. 3 Folios 19 a 216 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

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conocer del asunto. Definido lo anterior , seguida mente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cu al quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a

recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia:

a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dep endencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonce s, cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.

Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

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De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, ba sta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característ ica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administ ración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratació n excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se deb e acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamen taria o vinculación contractual que contien e como característica, la independencia o autonomía que desd e el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra

y reglamen taria o vinculación contractual que contien e como característica, la independencia o autonomía que desd e el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, correspond e decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó la actor a, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios ? como ésta lo sostien e. En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITALProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

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DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la celebración de órde nes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES –ASEO – LAVANADERÍA , cumpliendo las l abores d escritas en los hecho s 11 y 12 de la demanda , situación fáctica cuya ocurrencia fue aceptada por la entidad demandada .

como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES –ASEO – LAVANADERÍA , cumpliendo las l abores d escritas en los hecho s 11 y 12 de la demanda , situación fáctica cuya ocurrencia fue aceptada por la entidad demandada . La referida certificación, además de especificar las órdenes de prestación de servicios celebradas, también determinó la remuneración per cibida por la actora , la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada, informa ndo que como remuneración durante toda la relación laboral se le canceló un valor mensual de $1.146.0 00. Igualmente obra dentro del proceso, programación de turnos, a través del cronograma de actividades 5, en las que figura como Supervisor Técnico Administrativo – Coordinador de Servicio Generales , el señor HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS ; comprobantes de egreso 6; certificaciones expedida s por el supervisor del contrato señor HÉCT OR MOGOLLÓN en la s que da cuenta del cumplimiento de las labores establecidas 7. En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la actor a en favor de la ESE demandada , se recibieron los testimonios de las siguientes personas: señora MARTA IVED PARR ADO, FLOR STELLA REYES GUTIERREZ respecto de quien es la parte demanda da propuso tacha de sospecha y del señor

HÉCTOR MOGOLLÓN .

La primera de ella s expresó que , prestando los servicios de aseo y lavandería, en el periodo comprendido del año 1999 a l 2016 , ejecutando las funcio nes de auxiliar de servicios generales , fue compañera de trabajo de la demandante, que por ello le consta

lavandería, en el periodo comprendido del año 1999 a l 2016 , ejecutando las funcio nes de auxiliar de servicios generales , fue compañera de trabajo de la demandante, que por ello le consta que realiza ndo las mismas funciones que ella ejecutaba como

4 Fólios 14 a 18 C-1. 5 Fólios 217 a 267 C-1. 6 Folios 268 a 300 C-1 y 1 a 21 C-2. 7 Folio 23 a 71 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

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auxiliar de servicios generales, sin recordar una fecha exacta , la demandante ingresó a laborar en el año 2012 ; sin embargo, recuerda que el vínculo terminó en el año 2016 . Decla ró que el desarrollo de las actividades diarias se ejecutaba cumpliendo un cuadro de turnos que era de 6:00 a.m. a 12:00 m., 12:00 m., a 6:00 p. m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. , horario que era preestablecido s por el jefe inmedia to, señores HÉC TOR MOGOLLÓ N y MIGUEL MORALES, personas que les emitían órdenes tales como cumplir horario, asistir a reuniones periódicas para tratar asuntos relacionados co n la actividad laboral y que, para controlar el horario les hac ían fi rmar un libro de entrada y salida. Inform ó que la forma de efectuar la vinculación era a través de la

para tratar asuntos relacionados co n la actividad laboral y que, para controlar el horario les hac ían fi rmar un libro de entrada y salida. Inform ó que la forma de efectuar la vinculación era a través de la suscri pción, en forma mensual , de órdenes de prestación de servicios; que para el pa go debían pasar una cuenta de cobro adjuntando la certificación que para el efecto expidiera n los supervisor es, persona s que además efectuaba n los llamados de atención a la demandante . Sostuvo que para controlar la labor ejercida por la demandante, el jefe supervisor pasaba revista y miraba si realmente se estaba ejecutando la orden , que para efectos de ausentarse debía solicitar permiso ya fuera oral o por escrito al jefe supervisor del contrato, que los supervisores eran personas vinculadas laboralmente a los cargos de planta del hospital; expuso que los trabajadores de planta ejercían la misma actividad que los contratistas , y que la prestación del servicio siempre fue de manera personal, ya que no se permit ían delegaciones. FLOR STELLA REYES GUTIÉRR EZ expres ó que en el periodo comprendido del año 2012 a 2017 , fue trabajador a del Hospital en el área de servicios generales, razón por la que conoce a la demandante ya que fueron compañeras de trabajo y ejecutaron la misma labor de lavandería y aseo, razó n por l a que le consta que ingresó en abril de 2012, y se retiró en julio de 2016 ; afirmó que el desarrollo de las a ctividades diarias se ejecutaba cumpliendo

misma labor de lavandería y aseo, razó n por l a que le consta que ingresó en abril de 2012, y se retiró en julio de 2016 ; afirmó que el desarrollo de las a ctividades diarias se ejecutaba cumpliendo un cuadro de turnos que era de lunes a lunes de 6:00 a.m. aProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

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12:00 m., 12:00 m., a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. , labor respecto de la cual la demandante no podía decidir en qué tiempo lo prestaba, puesto que éstos horarios ya estaban preestablecidos por el jefe supervisor del contrat o, señor Héctor Mogoll ón, quien tenía el cargo de jefe de per sonal de aseo y desinfección. Expuso que el jefe supervisor era quien les manifestaba como ejecutar la labor contratada y la persona a la que debían solicitar los permisos en caso de no poder asistir a laborar para poder cambiar el turno, ya que no lo pod ían realizar a su arbitrio; que dentro del Hospital había personal vinculado de planta que ejecutaba las mismas labores que los contratistas y que a los trabajadores de planta les suministraban dotaciones y a los prestadores de servicios les tocaba comprar los. Informó que la función del coordinador o supervisor del contrato consiste en estar pendiente de los trabajos ejercidos por los prestadores del servicio, que en el caso de la demandante le

prestadores de servicios les tocaba comprar los. Informó que la función del coordinador o supervisor del contrato consiste en estar pendiente de los trabajos ejercidos por los prestadores del servicio, que en el caso de la demandante le vigilaban las actividades por ella realizadas, por ejemplo, que las canecas no est uvieran llenas de basura, que la demandante , así como los demás contratistas, fue ron citados a varias reuniones convocadas por el Jefe Héctor Mogollón . Finalmente , el señor HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS expuso que desde el 2 de septiembre de 1992 se desempeña como trabajador del Hospital, en el car go de supervisor técnico administrativo, razón por la que le consta que , a través de órdenes de prestación de servicios, la demandante trabajó para el Hospital en actividades que realizaba en el áre a de servicios generales, motivo por el cual debía supervisar las diligencias que en esa área se efectuaran . Expresó que los prestadores del servicio y concretamente la demandante, debía sujetarse al cronograma de actividades que se fij aba al inicio del m es laboral, en el que se estipulaba n los horarios a desempeñar por cada contratista, en una jornada diaria de 7:00 a.m. a 12:00 m., de 1:00 p.m. a 6:00 o 7:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 7:00 a.m.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

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Aseveró que el cronograma de actividades lo establece directame nte la ge rencia, y su función va directamente encaminada a verificar la realización de l as labores impuestas a los prestadores de servicios para la satisfacción y eficacia de la administración hospitalaria, manifestó que el cro nograma de actividades podía ser cambiado si con anticipación se solicitaba , para lo cual debía contar con alguna persona disponible que la reemplazara, quedando constancia de ello en el libro de novedades. Informó que dentro del Hospital había personal de planta que realizaba las mis mas funciones que la demandante, con la única diferencia que el personal de planta tiene contrato i ndefinido, ilustró que las órdenes que se le daban a la demandante ya estaban prestablecidas en el mismo contrato de prestación de servicios que suscribió, l o único que verificaba era que se cumpliera y si no se debía repetir el proceso, que como supervisor del contrato le tocaba convocar reuniones mensuales para dirigi r todo lo relacionado con la prestación de los servicios . En cuanto a la tacha de sospecha elevada por el hospital demandado en contra de los testigo s señor as MARTA IVED PARRADO y FLOR STELLA REYES GUTIERREZ debe manifestar la colegiatura que ello no es una inhabilidad para declarar, que lleve a su rechazo de plano; lo que sucede en estos casos , es que se debe estudiar más a fo ndo la imparcialidad de los deponentes ,

colegiatura que ello no es una inhabilidad para declarar, que lleve a su rechazo de plano; lo que sucede en estos casos , es que se debe estudiar más a fo ndo la imparcialidad de los deponentes , cuestión que en el asunto no se encuen tra afectada por el hecho que los declarante s hubiesen iniciado proceso ordinario laboral , por el contrario quien más que ellos , que fue ron comp añero s de la demandante durante al guna parte del periodo en que la actor a prestó servicios en el Hospital, para declarar sobre cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el vínculo entre las partes. Aclarado lo anterior y con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra probado que los servicios que la actor a prestó a la demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente yProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00149 01

Demandante: LAURA YINETH VELA VARELA

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de simple coordinación con l a entidad contratante, como esta lo adujo; pues en criterio de esta corporación, se encuentra acreditado que la relación que sostuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por un contrato de trabajo. Es pertinente señalar que las labores de auxiliar de servicios generales – aseo y lavandería - ejecutadas por la demandante, no son actividades que demanden trabajo en equipo , ni es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante al trabajador

no son actividades que demanden trabajo en equipo , ni es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante al trabajador demandante, por inter medio de l Jefe de Supervisión de dicha ESE , que para el caso correspondía a l señor Héctor Mogollón, para que las realizara de manera personal en los horarios y turnos estab lecidos por el HOSPITAL, a través de los cronogramas e instructivos de turno, y con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, la bore s para las que, no fueron contratadas en razón a la experiencia, capacitación y formación técnico -científica o profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que , por

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