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TSDJ VVC SP - 500013105003 2018 00725 01-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013105003 2018 00725 01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, marzo once (11) de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE ANA LEONOR RÍOS PEÑA

DEMANDADOS: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105003 2018 00725 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio

TEMA: Contrato de trabajo – estabilidad laboral reintegro – indemnización por despido sin justa causa – plazo presuntivo.

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 2 a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida elProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP

Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP

8 de julio de 2020 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE VILLAVICENCIO.

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo la declaratoria de existencia de un único contrato de trabajo vigente en el periodo comprendido del 20 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2015, vínculo que, al no haber obtenido previamente autorización del Ministerio del Trabajo y gozar de estabilidad laboral reforzada, fue finalizado por el empleador sin justa causa, la señora ANA LEONOR RIOS PEÑA d emandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP, con el fin de obtener su reintegro a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempeñaba hasta el momento de su desvinculación, se le condene al pago en su favor de los salarios dejados de recibir desde el momento del despido hasta su reintegro, así como el pago de cada una de las acreencias legales y convencionales generadas por los derechos laborales que se hubiesen causado en la vigencia del contrato y subsidiar iamente la indemnización convencional por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Aseveró que, en calidad de trabajadora y para desempeñar las funciones de Profesional de la Subgerencia Financiera, Área de Contabilidad, celebró con

probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Aseveró que, en calidad de trabajadora y para desempeñar las funciones de Profesional de la Subgerencia Financiera, Área de Contabilidad, celebró con la demandada empleadora EAAV, varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, que se ejecutaron en los siguientes periodos: No. 146 del 20 de febrero de 2012, celebrado por el término de 5 meses, prorrogado automáticamente por un plazo de 2 meses y 10 días, es decir, al 30 de septiembre de esa misma anualidad; uno segundo No. 070, a partir del 1° de octubre de 2012, por término de 6 meses, prorrogado por acuerdo de las partes por tres meses más, con fecha de finalización 30 de junio de 2013; un tercer contrato de con fecha de inicio 2 de julio de 2013 celebrado por un término de 6 meses, el cual fue prorrogado por acuerdo entre las partes por un periodo igual, finalizando el 30 de diciembre de esa misma anualidad. Finalmente, un último contrato con fecha de inicio 2 de enero de 2015, acuerdo que, como quiera que no hubo acuerdo entre las partes y se siguióProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP

prestando el servicio, se prorrogó atendiendo el plazo presuntivo de 6 meses, que, sin embargo, el 23 de noviembre de 2015, la demandada le comunicó que a partir del 30 de diciembre de esa anualidad, por ocurrencia del plazo

prestando el servicio, se prorrogó atendiendo el plazo presuntivo de 6 meses, que, sin embargo, el 23 de noviembre de 2015, la demandada le comunicó que a partir del 30 de diciembre de esa anualidad, por ocurrencia del plazo fijo pactado, daba por terminado e l contrato de trabajo, decisión injusta e ilegal en la que además la encartada no tuvo en cuenta que el contrato finalizaba el 1° de enero de 2016. Expresó que para el 30 de diciembre de 2015 se encontraba incapacitada y con recomendaciones laborales por 6 meses, por lo que, al encontrarse en tratamiento médico, su despido deviene en ilegal e injusto a más que se terminó antes de tiempo. Narró que durante la vigencia del vínculo laboral desempeñó las funciones de Profesional, no tuvo llamados atención, t ampoco fue sancionada disciplinariamente y prestó los servicios en las instalaciones de la EAAV, en la ciudad de Villavicencio Que durante su desempeño laboral devengó los siguientes salarios: año 2012 la suma de $1.897.300; 2013 $1.992.165; 2014 $2.00.61 7; 2015 $2.208.783. Expuso que, la epicrisis refiere diagnóstico de hidrocefalia obstructivo, por el cual se expidieron sendas incapacidades, condición física en la que hallaba para el 30 de diciembre de 2015, fecha de terminación del contrato de trabajo. Que, como quiera que las incapacidades se extendieron hasta el 1º de febrero de 2016, determinación médica que el 14 de enero de esa misma anualidad comunicó a su empleador, quien, al otro día, con el argumento

de trabajo. Que, como quiera que las incapacidades se extendieron hasta el 1º de febrero de 2016, determinación médica que el 14 de enero de esa misma anualidad comunicó a su empleador, quien, al otro día, con el argumento de la expiración del plazo pactado, negó po r improcedente el pago de la prestación económica y le informó que su liquidación final se realizaría tan pronto se allegarán los paz y salvos por parte de talento humano. Afirmó que el 23 de febrero 2016 fue remitida por la Clínica Martha S.A. a Bogotá, a una Clínica y Hospital de III o IV nivel de Neurocirugía y en esa fecha le dictaminaron “IRM CEREBRAL

SIMPLE LA CUAL MUESTRA VENTRICULOMEGALIA DE TODO EL

SISTEMA MENOS DEL IV VENTRICULO CON SURCOS PRESENTES, CON ESTENOSIS ACUREDUCTAL”.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP

Que, el 23 de septiembre de 2016 presentó reclamación administrativa contestada en forma negativa el día 30 del mismo mes y año; finalmente aseveró que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo y el laudo arbitral de 22 de octubre de 2004.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, se opuso a las pretensiones 1 , aceptó los hechos relacionados con la suscripción y vigencias de los contratos de trabajo

La demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, se opuso a las pretensiones 1 , aceptó los hechos relacionados con la suscripción y vigencias de los contratos de trabajo celebrados a término fijo, la existencia del elemento de subordinación en toda la actividad laboral, las funciones desempeñadas, el lugar de prestación del servicio, la fecha de notificación de no prórroga del contrato, la falta de autorización del Ministerio de Trabajo para despedir, la puesta en conocimiento de la incapacidad del 13 de enero de 2016 y su respuesta negativa; frente a los demás manifestó no constarle y no ser ciertos. Propuso como excepciones las que denominó “ inexistencia de despido, terminación del contrato de trabajo por causa legal, debida aplicación del plazo presuntivo, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de fuero de estabilidad laboral reforzado por discapacidad laboral”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Recordando que entre las partes no existía controversia referente a la existencia de 4 contratos de trabajo celebrados a término fijo en el período comprendido del 20 de febrero de 2012 a 30 de diciembre de 2015, el fallador de primer grado así lo declaró, sin embargo, por no encontrar acreditado que la demandante gozaba de una situación que ameritara la protección de estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el a quo absolvió sobre la solicitud de reintegro y, por encontrarla procedente, toda vez que el contrato finalizó antes de del término del plazo presuntivo, condenó a la demandada a la pretensión

Ley 361 de 1997, el a quo absolvió sobre la solicitud de reintegro y, por encontrarla procedente, toda vez que el contrato finalizó antes de del término del plazo presuntivo, condenó a la demandada a la pretensión subsidiaria, consistente en la indemnización convencional por despido injusto y la condenó en costas.

1 Fólios 193 a 201 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión ambas partes interpusieron en su contra recurso de apelación; la demandante argumentó que es evidente la debilidad manifiesta en la que se encontraba para el 30 de diciembre de 201 5, fecha en la que la demandada le terminó el contrato, que en ese momento estaba en tratamiento médico, por lo tanto estaba incapacitada y gozaba de estabilidad laboral reforzada; manifestó adicionalmente que, no por el hecho que para el momento del despido no contara con una calificación de pérdida de capacidad laboral, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, ya que tal y como desde el año 2018 lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Corte, dicha prueba no es solemne y no está sujeto a tarifa legal; que al existir libertad probatoria para su acreditación, sí se evidencia su discapacidad con los demás medios de prueba, por lo que es viable el reintegro deprecado.

no está sujeto a tarifa legal; que al existir libertad probatoria para su acreditación, sí se evidencia su discapacidad con los demás medios de prueba, por lo que es viable el reintegro deprecado. La parte demandada funda su desacuerdo con la condena impa rtida por indemnización por despido sin justa causa; insiste en que, en este caso, por tratarse de un contrato celebrado a término fijo o plazo determinado, no procede la prórroga del plazo presuntivo, adicionalmente solicita que, en caso de acogerse dicha figura, la indemnización que corresponde sea el pago de los salarios por el tiempo que hiciere falta para la finalización del contrato.

VI. CONSIDERACIONES 1.- NEXO LABORAL Habida cuenta que, tal como fue declarado por el fallador de primer grado, con los documentos allegados, contratos de trabajo celebrados bajo la modalidad de a término fijo, correspondientes prorrogas y liquidaciones 2, comunicación de no prórroga del contrato de trabajo 3 y, adicionalmente, que desde la contestación la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO aceptó que entre las partes ahora en contienda, en el periodo comprendido del 20 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2015, existieron 4 contratos de trabajo celebrados a término fijo o por tiempo determinado, situación que tampoco fue objeto de apelación

2 Fólios 25 a 40 C-1. 3 Folio 207 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

2 Fólios 25 a 40 C-1. 3 Folio 207 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP

en esta instancia, no siendo objeto de discusión la existencia de la relación laboral, su modalidad y remuneración, así como que la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, no se detendrá la Sala en tales aspectos.

2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66 A, corresponde a la Sala analizar: - Si ¿ Para el momento de la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado existente entre ella y la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada y, si con el pago de los emolumentos pretendidos, es procedente ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno superior, en caso afirmativo, verificar si hay lugar al reconocimiento de las pretensiones consecuentes con la no solución de continuidad?

  • En forma subsidiaria decidir si procede o no, emitir condena en contra la entidad demandada, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa.

3.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

3.1.- DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL: GARANTÍA DE LA ESTABILIDAD

por despido sin justa causa.

3.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS. 3.1.- DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL: GARANTÍA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Tesis jurisprudencial sobre su aplicación. ➢ El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 preceptúa: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo...”

En múltiples ocasiones la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la aplicación del referido precepto, y enProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP

concreto sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada para las personas en condición de discapacidad.

Así, entre otras, en sentencias SL11411 -2017, SL10538-2016 y SL51632017, consideró que tal prerrogativa es aplicable a las personas que tienen un grado de discapacidad del 15% o superi or, es decir, presentan una disminución moderada, severa o profunda de la capacidad laboral.

Con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en sentencia

un grado de discapacidad del 15% o superi or, es decir, presentan una disminución moderada, severa o profunda de la capacidad laboral.

Con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en sentencia SL 1360 del 11 de abril de 2018, la corporación explicó la forma en que opera esta garantía:

“… esa disposición protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral, tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o ef ecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. … Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de discapacidad del trabajador”3.

Bajo tal premisa, señaló como entendimiento de la nueva tesis presuntiva que “…el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada”.

Expresó que la autorización del inspector del trabajo para poner fin a la relación laboral, solo sería necesaria cuando resultara evidente que el “desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea incompatible e insuperable en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso… podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal”, bajo el entendido que “nadie está obligado

sea incompatible e insuperable en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso… podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal”, bajo el entendido que “nadie está obligado a lo imposible y a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades”5.

3 Sentencia SL 1360-2018 Radicación No. 53394 del 11 de abril de 2018. MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 5

IbídemProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

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Así, planteó las siguientes reglas para dar aplicación a la garantía de estabilidad laboral reforzada:

“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que si gnifica que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al emp leador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando

del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. … la omisión de esta obligación implica la ineficac ia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas”.

En sutil contraposición con ese planteamiento, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, específicamente, en sentencia SU 049 de 2017 ha considerado que “la estabilidad laboral reforzada cobija a todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores; por tanto, esta protección especial no se debe limitar a quienes han sido calif icados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral”. (Subrayado fuera del texto original).

La guardiana de la Carta, en sentencia T - 041 de 2019 reiteró esta consideración y aclaró que el trabajador que pierde o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral en los términos enunciados, tiene derecho a no ser despedido y a ser reubicado en tareas acordes a sus capacidades, habilidades y competencias; que, en caso de ser desvinculado, se presumirá que tal actuación tuvo como fundamento la condición de discapacidad, evento en el cual esa terminación de relación laboral se torna ineficaz.

capacidades, habilidades y competencias; que, en caso de ser desvinculado, se presumirá que tal actuación tuvo como fundamento la condición de discapacidad, evento en el cual esa terminación de relación laboral se torna ineficaz.

En esa providencia, explicó que aquella prerr ogativa debía ser aplicada siempre que se encontraran acreditados los siguientes supuestos:

“i) El trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

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  1. El empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido, iii) No exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido y iv) El empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio”

Adicionalmente, de manera sucinta, hizo refere ncia a la nueva tesis planteada por la Sala de Casación Laboral para decir que:

“Con todo, el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato” no obstante, resaltó que “en garantía de la especial protección que le asiste a estos sujetos, el empleador tiene el deber ineludible de contar con l a autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral” y enfatizó que “cuando el despido se hace sin previa

a estos sujetos, el empleador tiene el deber ineludible de contar con l a autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral” y enfatizó que “cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”, entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador; evento en el cual le correspon de al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción”.

Ante la divergencia de criterios existentes entre la Sala de Casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional, sobre el ámbito de aplicación y cobertura de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, es preciso realizar un parangón de esas posturas, así:

Corte Suprema de Justicia Corte Constitucional

1.- Condición discapacidad de Personas con PCL igual o superior al 15%

Todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores - no requiere calificación ni certificación de PCL moderada, severa o profunda.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP

2.- Despido trabajador discapacitado

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP

2.- Despido trabajador discapacitado de Se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.

Se presume discriminatorio, presunción que el empleador puede desvirtuar en juicio.

3.- Autorización del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido.

No se requiere cuando la terminación se da por causal objetiva y no como acto de discriminación.

Solamente se requiere cuando existe imposibilidad de reubicar al trabajador por su incapacidad.

Se requiere previo a la decisión de poner fin al vínculo laboral, sin hacer distinción alguna.

4.- Consecuencias del despido como acto de discriminación.

Reintegro, pago de salarios prestaciones sociales y sanciones.

Reintegro, pago de salarios prestaciones sociales y sanciones.

Como ya se dijo al inicio de estas consideraciones, habida cuenta que no existe duda que, en el periodo comprendido de 20 de febrero de 2012 a 30 de diciembre de 2015, entre la demandante ANA LEONOR RÍOS PEÑA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, existieron cuatro (4) contratos de trabajo celebrados en la modalidad de a término fijo o por tiempo determinado, corresponde entonces a la Sala

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, existieron cuatro (4) contratos de trabajo celebrados en la modalidad de a término fijo o por tiempo determinado, corresponde entonces a la Sala definir si ¿ cuándo terminó el contrato de trabajo a término fijo o plazo determinado existente entre la actora y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, la demandante ANA LEONOR RÍOS PEÑA se encontraba en situación fáctica que le otorgara garantía de estabilidad laboral reforzada?

Conforme la documental que obra en el informativo, en especial el historial clínico4, se evidencia que, remitida de la clínica Marta de Villavicencio

4 Folios 48 a 67 – 69 a 71 – 80 a 89 – 97 a 119 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP

debido a un cuadro de inicio de cefalea holocraneal crónica, vértigo, disminución agudeza visual, la actora ingresó, sin mejoría, el 6 de febrero de 2015, por lo que es h ospitalizada entre el periodo comprendido del 6 a 14 de febrero de 2015, siendo valorada por neurología, efectuándosele TAC de cráneo, en el que se evidencia dilatación del sistema ventricular supratentorial sin edema periventricular sin observarse masa, y se diagnostica padecimiento de hidrocefalia, se le da salida y se expide

de cráneo, en el que se evidencia dilatación del sistema ventricular supratentorial sin edema periventricular sin observarse masa, y se diagnostica padecimiento de hidrocefalia, se le da salida y se expide incapacidad de 14 días más, esto es, hasta el 26 de febrero de 2015.

El 2 de junio de 2015, ingresa nuevamente al servicio de urgencias con antecedente de cefalea crónica, se le realizan exámenes, determinándose que no se observan cambios significativos y es dada de alta el 3 de junio de 2015, otorgándose incapacidad hasta el 6 de junio de 2015, a partir de esta fecha, sin acreditar reporte de ingreso por urgencias o consulta externa, se registran incapacidades para los días 9 a 10, 23 y 24 y 27 de julio de 2015.

Más adelante, por dolor de cabeza y olvido de las cosas, con ingreso a urgencias hasta el 3 de diciembre de 2015, se le expiden incapacidades por los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2015, es hospitalizada hasta el 8 de diciembre de ese mismo año y se expide incapacidad por el término de 30 días, esto es, de 4 de diciembre de 2015 a 2 de enero de 2016.

Se cuenta con una comunicación de fecha 4 de diciembre de 2015 suscrita por la demandante, mediante la cual la actora informa a la Subgerente de Recursos Humanos EAAV que el día 3 de diciembre de 2015 fue remitida a medicina laboral para iniciar proceso de pérdida de capacidad laboral.

El 14 de diciembre de 2015, por el término de 6 meses, el Departamento de

Recursos Humanos EAAV que el día 3 de diciembre de 2015 fue remitida a medicina laboral para iniciar proceso de pérdida de capacidad laboral.

El 14 de diciembre de 2015, por el término de 6 meses, el Departamento de Medicina Laboral de la EPS CAFESALUD remite recomendaciones laborales a la demandante.

Obra informe de evaluación neuropsicológica de fecha 6 de marzo de 2017, por medio del cual se establece lo siguiente:

“PROBLEMÁTICA ACTUAL Paciente con cuadro de pérdida de memoria, posterior a herniorrafia inguinal (enero de 2015), de carácter escalonado, segundo reporte de su hija; al re specto familiar reconoce olvidosProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2018 00725 01

Demandante: ANA LEONOR RÍOS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP

frecuentes asociados a memoria episódica reciente: olvida lo que le acaban de decir, le es difícil generar nuevos aprendizajes, olvida eventos recientes así como aquellos que están previstos, olvida el nombre/apellido de pe rsonas que conoce, repite varias veces lo mismo porque olvidó que ya lo había dicho, se dirige a un cuarto y olvida a que y refunde objetos personales; agrega olvidos asociados a conocimientos propios de su profesión y de actividades más automatizados (“no recuerdo como preparar un arroz”, requiere receta), así mismo, acompañante identifica anomias frecuentes, compromiso en comprensión y cambios en lectura y escritura (caligrafía diferente y compromiso en comprensión lectura). Pierde el

actividades más automatizados (“no recuerdo como preparar un arroz”, requiere receta), así mismo, acompañante identifica anomias frecuentes, compromiso en comprensión y cambios en lectura y escritura (caligrafía diferente y compromiso en comprensión lectura). Pierde el hilo de las conversaciones y de las lecturas, ha dejado la plancha encendida, olvida la llave en la chapa y olvida bajar el agua en el baño. Respecto al funcionamiento ejecutivo, hija reconoce compromiso (le cuesta trabajo involucrarse en actividades como tomar decisiones, solucionar problemas y planear su conducta). En cuanto a la conducta y estado de ánimo, familiar refiere sintomatología depresiva, ansiedad, impaciencia, inquietud motora e imprudencia en medio laboral.”

A su vez, el informe de Evolución Diagnostica concluyó que: “Dadas las características del perfil neuropsicológico e historia clínica, es posible definir un deterioro cognitivo leve amnésico multidomino (recursos atencionales simples y complejos, denominación visuoverbal, comprensión del lenguaje, memoria explicita verbal, memoria visual a largo plazo, memoria episódica reciente e incidental, velocidad de procesamiento cognitivo, componentes de su funcionamiento ejecutivo: proceso activo ejecutivos, ejecutivo conceptuales, organización y planeación de la c onducta, resolución de problemas, toma de decisiones, memoria de trabajo verbal, velocidad de procesamiento, flexibilidad cognitiva, alternancia atencional), de características de predominio frontosubcortical/frontobasal, acompañado de sintomatología efect iva de relevancia clínica que requiere de intervención psicoterapéutica urgente. Los anteriores hallazgos, interfiere en el desarrollo de actividades

acompañado de sintomatología efect iva de relevancia clínica que requiere de intervención psicoterapéutica urgente. Los anteriores hallazgos, interfiere en el desarrollo de actividades instrumentales y más avanzadas (laboral), mayormente preservada autonomía durante la ejecución de tareas básicas del cuidado. Se recomienda estimulación neurocognitva; control con médicos tratantes”.

Se recibió el interrogatorio de parte a la demandante quien reiteró la

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