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TSDJ VVC SP - 500013105003 2019 00023 01-(08-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013105003 2019 00023 01-(08-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105003 2019 00023 01

ACCIONANTE: CARMEN ROCÍO BELLO NARANJO

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UAEARIV)

VINCULADAS: - DIRECCIÓN TÉCNICA DE

REPARACIONES DE LA UAEARIV

- DIRECCIÓN DE GESTIÓN SOCIAL Y

HUMANITARIA DE LA UAEARIV

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 036 DE 2019

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Villavicencio, ocho (8) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la tutelante en la acción de tutela de la referencia.2 ANTECEDENTES 1.- PETICIÓN DE AMPARO. La señora CARMEN ROCÍO BELLO NARANJO solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales como víctima del desplazamiento forzado, en especial el de petición, vida digna, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo que fue desplazada del municipio de Lejanías (Meta), hecho

victimizante por el cual se encuentra incluida en el RUV. -. Que aunque trabaja, el dinero no le alcanza para mantener a su familia, razón por la cual el día 8 de febrero del 2018 solicitó la entrega de la ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, pero la Unidad de Víctimas no le ha dado ninguna respuesta. -. Que desde hace cuatro (4) años no recibe atención humanitaria, cuando lo legal es que dicho beneficio le sea entregado cada dos (2) meses para suplir sus necesidades básicas, situación por la cual considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales. Pretende se ordene a la UAEARIV le haga entrega de la ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, y en los montos establecidos en el Decreto 4800 del mismo año. 2.- PRONUNCIAMIENTO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UAEARIV”. Indicó que consultados los aplicativos y sistemas de información se constató que la petición radicada por la accionante se respondió a través de la comunicación No. 20187203476281 de 2018, en donde se le informó el resultado del proceso de medición de carencias realizado a su hogar y la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa.3 Que con el fin de complementar la información remitida a la peticionaria, a través de la comunicación No. 20197200323621 de 2019, se le informó la ruta y los plazos para acceder a la medida

individual de indemnización administrativa de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 01958 de 6 de junio de 2018, respuestas que fueron remitidas a la petente vía correo postal 472, a la dirección mencionada en su solicitud. Pidió negar las pretensiones de la tutela por haber realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar derechos fundamentales. 3.- FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia proferida el 5 de febrero del 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo tutelar solicitado. Dijo que la omisión de respuesta ya se encuentra superada, en la medida que la Unidad accionada remitió comunicación mediante la cual puso en conocimiento de la accionante la situación frente a las ayudas humanitarias y le dio a conocer los plazos definidos en la Resolución 01958 de 2018 para resolver de fondo si le asiste o no derecho a la entrega de la indemnización administrativa. 4.- IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó. Dijo que la sentencia se funda en consideraciones inexactas y erróneas; que incurre el A quo en defecto fáctico, pues declaró el hecho superado, sin tener en cuenta que no ha sido notificada de ninguna respuesta vía correo 472, máxime cuando vive en la dirección aportada hace más de veinte (20) años y la Unidad de Víctimas no aportó prueba alguna de dicha remisión. Pidió revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la UAEARIV dar trámite a una respuesta a su favor.4 CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los

aportó prueba alguna de dicha remisión. Pidió revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la UAEARIV dar trámite a una respuesta a su favor.4 CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. PROBLEMA JURÍDICO. Se establecerá ¿si con las respuestas dadas por la UAEARIV a la tutelante, señora CARMEN ROCÍO BELLO NARANJO, quedó satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición

de la citada señora, o si por el contrario, debe concederse el amparo de tutela solicitado, para garantizar la efectividad de ese derecho fundamental? RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO. 1.- DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.5 Por su parte, la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), dispuso que las peticiones deben ser resueltas en los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; (ii) si se solicitan documentos e información, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. Si en ese lapso no se ha dado respuesta, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario, los cuales deberán ser proporcionados dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial y; (iii) cuando se consulta a las autoridades asuntos materia de sus cargos, el requerimiento se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, la remitirá al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario, y en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día

siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (artículo 21, Ley ídem). La Corte Constitucional ha precisado que el contenido esencial de este derecho fundamental comprende: “(i) L a posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas” 1 . 2.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Mediante Resolución No. 01958 del 06 de junio del 2018 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización

1 Sentencia T-077 del 02 de marzo del 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo6 administrativa”, la Dirección General de la UAEARIV definió el procedimiento para el reconocimiento y entrega del beneficio indemnizatorio, el cual debe ser agotado por las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), por hechos susceptibles de ser indemnizados. El reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa estará sujeto a que las víctimas presenten la correspondiente solicitud, conforme al procedimiento establecido en la citada Resolución. Tienen derecho a la atención prioritaria de la solicitud de

indemnizados. El reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa estará sujeto a que las víctimas presenten la correspondiente solicitud, conforme al procedimiento establecido en la citada Resolución. Tienen derecho a la atención prioritaria de la solicitud de indemnización administrativa, las víctimas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad para priorización, es decir, las que tengan edad igual o superior a 74 años; las que acrediten padecer de una enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, o que dificulte su desempeño en el 40% o más y quienes presenten una discapacidad igual o superior al 40%, debidamente certificada por la EPS (artículo 8º). Para la solicitud, las víctimas deberán seguir este procedimiento: a. Agendar una cita para la presentación de la solicitud de indemnización administrativa, momento en el cual la UAEARIV informará al interesado el procedimiento a seguir y los documentos que debe presentar en cada caso. b. Acudir a la cita programada con la documentación completa exigida; de hallarse la víctima en estado de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, allí deberá acreditar tal situación. c. Diligenciar en conjunto con la UNIDAD, el formulario de solicitud de la indemnización administrativa. La solicitud debe presentarse personalmente por la víctima en los espacios dispuestos por la UAEARIV para tal fin, excepto en los casos de imposibilidad, que podrá hacerlo por medio de persona autorizada, en los términos que establezca la Unidad.7 La UNIDAD informará a las víctimas las fechas periódicas mensuales de los agendamientos para las citas, sin perjuicio de la priorización de éstas para las víctimas en estado de urgencia manifiesta o de

establezca la Unidad.7 La UNIDAD informará a las víctimas las fechas periódicas mensuales de los agendamientos para las citas, sin perjuicio de la priorización de éstas para las víctimas en estado de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad que acrediten tal circunstancia en la forma establecida en la referida Resolución. Para emitir decisión de fondo sobre la procedencia o no de la indemnización administrativa, la UAEARIV contará con los 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario con la documentación completa (artículo 12 Resolución 01958 de 2018) . Contra la decisión negativa, caben los recursos de ley, según el CPACA; si es positiva, se comunicará a la víctima por cualquiera de los canales de atención a las víctimas. En el evento en que el peticionario hubiere realizado el procedimiento de documentación para la indemnización administrativa conforme al artículo 7 de la Resolución 848 de 2014, o sea, con antelación a la expedición de la Resolución indicada en el párrafo anterior, la UAEARIV tendrá término hasta de 180 días para emitir la correspondiente decisión de fondo (artículo 15 Resolución 01958 de 2018).

De forma anual, la Unidad de Víctimas aplicará el método técnico de focalización y priorización para la asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, lo cual será informado de manera personal al beneficiario

(artículos 9, 12 y 13). En cuanto a las víctimas domiciliadas en el exterior y las que previamente habían iniciado el proceso documental para la reclamación del beneficio indemnizatorio, sus solicitudes deberán tramitarse de la siguiente manera: (i) Solicitud de indemnización administrativa de víctimas en el exterior: Quienes se encuentren domiciliados en el exterior y8 deseen solicitar el reconocimiento de la indemnización, deberán enviar vía correo electrónico la solicitud de indemnización, adjuntando la documentación requerida y sus datos de contacto. La comunicación deberá ser atendida por la UAEARIV en un término no mayor de 30 días, contado a partir de la remisión del mensaje electrónico (artículo 10). (ii) Víctimas con documentación previa de indemnización: En caso de que las víctimas hayan realizado el procedimiento de documentación de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución 848 del 2014 y no hayan sido informadas del estado de su trámite, la UAEARIV emitirá decisión de fondo dentro del término de 180 días, el cual podrá suspenderse por un término igual, en caso que deba requerirse una nueva documental o la aportada esté incompleta (artículo 15). El procedimiento para el reconocimiento y entrega del beneficio indemnizatorio de que trata la Resolución No. 01958 del 06 de junio del 2018, será implementado dentro de los seis (6) meses siguientes al día 06 de junio del 2018, fecha de entrada en vigencia de la referida Resolución, salvo en los casos de víctimas que se

encuentren en situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, para quienes el procedimiento iniciará en esa fecha de vigencia (artículo 17). 3.- CASO CONCRETO. Para la Sala, es claro que persiste la afectación del derecho fundamental de petición de la señora CARMEN ROCÍO BELLO NARANJO, toda vez que la UAEARIV no ha resuelto de fondo su solicitud de indemnización administrativa, razón por la cual se revocará la sentencia de tutela proferida en primer grado. La conclusión anterior se fundamenta en las siguientes apreciaciones:  Mediante petición radicada el 8 de febrero del 2018, la señora CARMEN ROCÍO BELLO NARANJO solicitó a la UAEARIV le9 reconociera y pagara la indemnización administrativa como víctima del desplazamiento forzado, y que le indicara el plazo probable en el que cual le efectuaría dicho pago; pidió, además, la entrega de la ayuda humanitaria (folios 12 a 15 C.1).

 Las DIRECCIONES TÉCNICAS DE REPARACIONES y DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA DE LA UAEARIV, mediante oficio No. 20187203476281 del 15 de febrero del 2018, explicó a la petente: “ ATENCIÓN HUMANITARIA Dando trámite a su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado…nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada medición de carencias, prevista en el Decreto

10894 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia…en consecuencia de dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120160763095 de 2016, le fue notificada el día 21 de diciembre de 2016, razón por la cual usted contó con un (1) mes a parte de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación…al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme… … INDEMNIZACIÓN Atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, nos permitimos informarle lo siguiente: La Unidad para las Víctimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme los (sic) dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.10 En razón a lo anterior, a partir de enero de 2018, lo invitamos (sic) a acercarse a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le informará del trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas…”.

 Posteriormente, las citadas DIRECCIONES TÉCNICAS DE LA UAEARIV, mediante comunicación No. 20197200323621 del 31 de enero del 2019, complementaron la anterior respuesta en cuanto a la deprecada indemnización administrativa, así: “Dando tramite a su solicitud, procedemos a realizar alcance a la respuesta con radicado de salida Orfeo 20187203476281 del 15 de febrero de 2018. …le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado reconocido dentro del marco normativo Ley 1448 de 2011 FUD NF000272897, por lo que se le informa que la unidad tiene hasta el día 28 de febrero de 2018 para brindarle una respuesta de fondo sobre el otorgamiento o no de la medida de indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución 01958 de 2018. En caso de resultar beneficiario (sic) de la mencionada medida indemnizatoria y si usted cuenta con alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018, se le asignará un turno para el desembolso de los recursos dentro de los 30 días hábiles siguientes a habérsele informado dicha decisión…”

Las anteriores respuestas fueron enviadas por la UAEARIV el 31 de enero del 2019, vía correo postal 472, con la Guía No. RA0705575488CO, a la dirección Carrera 19B No. 18-50 Barrio

Cantarrana 1 de Villavicencio, señalada por la tutelante tanto en la petición como en la solicitud de tutela, entregadas exitosamente en la misma el 1º de febrero del 2019 (folios 29 a 32, 37 y 38 C.1), lo que deja sin fundamento la falta de notificación alegada por la recurrente.11  No obstante que la UNIDAD accionada respondió la solicitud elevada por la actora y le remitió en debida forma las dos comunicaciones emitidas, la información que le suministró no constituye una respuesta precisa, concreta, clara y de fondo a lo peticionado, pues a pesar de haberle informado que para la atención de la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado , la entidad adelantó el respectivo procedimiento de identificación de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015, conforme al cual resolvió suspender de manera definitiva la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar del tutelante y que tal determinación se adoptó mediante Resolución No. 0600120160763095 de 2016, notificada por Edicto desfijado el 14 de diciembre del 2016, quedando en firme al no ser objeto de recursos (folios 33 a 35 C.1), con lo cual respondió debidamente dicho punto de la petición, no sucede lo mismo con la solicitud de indemnización administrativa , pues frente a ésta la respuesta resulta contradictoria e imprecisa, ya que en ella se indicó a la accionante, que la UAEARIV, conforme al

procedimiento establecido en la Resolución 01958 del 6 de junio del 2018, tenía hasta el día 28 de febrero del 2018 para responder de fondo sobre su derecho o no a la reclamación administrativa solicitada, calenda que es anterior a las fechas de expedición de la citada Resolución y de la respuesta (31 de enero de 2019), inconsistencia que evidencia la falta de una respuesta debida a la tutelante, persistiendo entonces la afectación de su derecho fundamental de petición.

 Consecuencialmente, tendrá que revocarse la sentencia impugnada, para ordenar a la UAEARIV, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta dada a la petición elevada por la señora CARMEN ROCÍO BELLO NARANJO, en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, suministrándole información sobre el procedimiento administrativo que debe adelantar para tal fin, y12 enterándola, además, de los casos en que la víctima se considera en situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad y la forma de acreditar tal circunstancia, para que de encontrarse en uno de tales eventos, pueda presentar oportunamente los documentos exigidos y obtener atención prioritaria. Adicionalmente, deberá indicarle cuál es el tiempo máximo con el que cuenta la UNIDAD para resolver sobre la procedencia o no del derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada, una vez surtido el procedimiento a cargo de la peticionaria.

 Por último se aclara, que el Juez Constitucional no está autorizado para resolver asuntos que por Ley estén asignados a una autoridad administrativa, razón por la cual no es viable acudir a la tutela para que se ordene a la UAEARIV que haga entrega de ayudas humanitarias suspendidas o de la indemnización administrativa reclamada por la tutelante, pues tal decisión es de la exclusiva competencia de la citada UNIDAD, para lo cual la persona peticionaria debe agotar los procedimientos previstos para el efecto en la normatividad que regula la materia, anteriormente señalada. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá la tutela deprecada y se impartirá la orden que viene señalada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculadas. Se enterará de la misma al Juzgado de primera instancia, para lo de su competencia, y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,13

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día 05 de octubre del 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, para

en su lugar:

1. CONCEDER el amparo de tutela solicitado por la señora

CARMEN ROCÍO BELLO NARANJO, para la protección de su derecho fundamental de petición, por las razones indicadas en la parte motiva.

2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UAEARIV), que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta dada a la petición elevada por la señora CARMEN ROCÍO BELLO NARANJO, en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa , suministrándole información sobre el procedimiento administrativo que debe adelantar para tal fin, y enterándola, además, de los casos en que la víctima se considera en situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad y la forma de acreditar tal circunstancia, para que de encontrarse en uno de tales eventos, pueda presentar oportunamente los documentos exigidos y obtener atención prioritaria. Adicionalmente, deberá indicarle cuál es el tiempo máximo con el que cuenta la UNIDAD para resolver sobre la procedencia o no del derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada, una vez surtido el procedimiento a cargo de la peticionaria. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculadas, por el medio más eficaz para tal fin.14 TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia.

CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (En permiso)

Corte Constitucional, para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (En permiso)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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