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TSDJ VVC SP - 500013105003 2020 00242 01-(09-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013105003 2020 00242 01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00 242 01

Accionante: JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ

Accionada: MUNDOPETROL SAS

Vinculadas: FERRO SAS, NABORS DRILLING

INTERNATIONAL LTD BERMUDA y

ECOPETROL SA

Acta No. 074. Villavicencio, nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia adiada 3 de septiembre de 2020, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por el señor JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ, contra MUNDOPETROL SAS, trámite al que se vinculó a

FERRO SAS, NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA y

ECOPETROL SA.

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

El señor JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ, promovió acción de

ECOPETROL SA.

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

El señor JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que, según los hechos por él narrados, dice le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene la petición de tutela aseveró: -. Que el 17 de mayo de 2019, cuando se encontraba asegurando la carga de un tractocamión que conducía para la empresa Mundopetrol S.A.S., sufrió un accidente laboral que le ocasionó “fractura conminuta extrarticular de radio en su metafisis distal anguladaProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00242 01

Accionante: JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ

Accionada: MUNDOPETROL S.A.S. 2 hacia posterior – fractura de estiloides del cubito y fractura distal de radio y cubito interno” . -. Que se emitió un reporte erróneo del accidente que él sufrió para que las prestaciones fuesen asumidas por la administradora de riesgos laborales; que con ocasión de su afección fue reubicado en

que las prestaciones fuesen asumidas por la administradora de riesgos laborales; que con ocasión de su afección fue reubicado en la empresa y, posteriormente, desvinculado de ella. -. Que, con el propósito de determinar la responsabilidad por los perjuicios que él sufrió, el 6 de julio de 2020, su apoderado judicial solicitó a Mundopetrol S.A.S., responder diecinueve (19) interrogantes, contestaciones a las que debían adjuntarse la documental que las soporte, recibiendo respuesta incompleta el 14 de julio de 2020, por lo que se solicitó su complementación ese mismo día, sin que a la fecha se hubiese obtenido contestación de fondo.

Pretende se ordene: (i) a Mundopetrol SAS dar respuesta de fondo a su derecho de petición, haciendo entrega de los documentos solicitados y, (ii) a Ferro S.A.S., Nabors Drilling International Ltd Bermuda y Ecopetrol S.A. autorizar a Mundopetrol SAS entregar la documentación que se encuentra en su poder y que fue reclamada en la petición.

2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- ECOPETROL SA, consideró que no ha vulnerado ni amenazado

en la petición.

2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- ECOPETROL SA, consideró que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor, pues no ha tenido ningún vínculo laboral con él, a más que no ha existido intervención de su parte en el suceso expuesto en la tutela ni le asiste responsabilidad alguna frente a las decisiones de su empleador, razón por la que debe ser desvinculado del presente trámite tutelar.

2.2.- FERRO SAS, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues la petición que refiere en su escrito tutelar no fue radicada ante esa sociedad; que tampoco ha existido algún tipo de relación laboral con el actor y desconoce las condiciones del vínculo laboral que tuvo con Mundopetrol S.A.S. 2.3.- MUNDOPETROL SAS, informó que, acorde con lo solicitado y dentro del término legal la petición del actor le ha sido resuelta en dos (2) oportunidades, por lo que, por hecho superado, pidió negar el presente amparo constitucional. 2.4.- Las demás vinculadas guardaron silencio.

dos (2) oportunidades, por lo que, por hecho superado, pidió negar el presente amparo constitucional. 2.4.- Las demás vinculadas guardaron silencio. 3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00242 01

Accionante: JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ

Accionada: MUNDOPETROL S.A.S.

3 EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 3 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado por el tutelante. Encontró que la omisión de respuesta ya fue superada, en la medida que Mundopetrol SAS contestó de manera clara, precisa, congruente y de fondo o solicitado por el actor, esto es, remitiendo la documentación solicitada en los numerales 1 a 3, informando lo procedente para la expedición de la documentación solicitada en los numerales 10 y 12 al 19; asimismo, le aclaró lo peticionado en el numeral 11 y le informó que en virtud de lo establecido en el numeral 5°, artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, no era procedente

numeral 11 y le informó que en virtud de lo establecido en el numeral 5°, artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, no era procedente la expedición de copias de la documentación solicitada en los numerales 4 a 9, por tratarse de información comercial de la entidad, por tanto, consideró inviable la intromisión del juez constitucional en el presente asunto . Frente a la petición de ordenar a Ferro S.A.S., Nabors Drilling International Ltd Bermuda y Ecopetrol S.A. autoricen a Mundopetrol S.A.S. entregar la documentación que se encuentra en su poder y que fue solicitada en la petición, sostuvo que ésta resulta improcedente, en primer lugar, porque en tal sentido, no encontró petición radicada ante esas sociedades que se encuentre pendiente de resolver y, en segundo lugar porque Mundopetrol SAS le explicó que no expide copia de los contratos con sus proveedores, por cuanto considera que, al tratarse de información financiera y comercial de la empresa tienen reserva; de modo que, en contra de ellas, no pude predicarse vulneración de algún derecho fundamental.

4.- IMPUGNACIÓN.

comercial de la empresa tienen reserva; de modo que, en contra de ellas, no pude predicarse vulneración de algún derecho fundamental.

4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Aseveró que a diferencia de lo considerado por el a quo , en su sentir, la petición no se encuentra atendida de fondo, toda vez que (i) respecto de los puntos 2 y 3 no se remitió la documental solicitada ni se mencionó la labor que le encomendaron a él, (ii) porque en relación con los puntos 4, 5, 6, 7 y 8, la sociedad accionada no puede alegar la reserva legal del artículo 24, Ley 1755 de 2015, puesto que ésta se aplica nada más a entidades públicas (Sentencia T-487 de 2017), (iii) el punto 11 no fue resuelto de manera congruente, y (iv) frente a la documental reclamada en los puntos 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, porque no fue atendida pese a que consignó la suma solicitada por la accionada para su emisión, a más que en los

18 y 19, porque no fue atendida pese a que consignó la suma solicitada por la accionada para su emisión, a más que en los numerales 10, 12 y 14 se requiere una información adicional, razón por la que solicitó revocar la sentencia de tutela y , en su lugar, acceder al amparo constitucional deprecado.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00242 01

Accionante: JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ

Accionada: MUNDOPETROL S.A.S.

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CONSIDERACIONES

1.- DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición establece en su artículo 14 que, por regla general, toda solicitud debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación.

días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. En el ejercicio de este derecho fundamental, es carga del peticionario acreditar que realizó la correspondiente solicitud y la autoridad receptora debe cumplir en la respuesta con los siguientes requisitos: (i) Que sea oportuna, es decir que se profiera en el término consagrado en la Ley; (ii) Que sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) Que se ponga en conocimiento del peticionario. 1 Si estos presupuestos no se cumplen, vulneran el núcleo esencial de la petición, lo que habilita su protección por parte del Juez constitucional.

1.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A PARTICULARES Y LA

RESERVA LEGAL.

La Ley 1755 de 2015, reguló el ejercicio del derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y 33, así: “Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería

para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

1 Sentencia T-172 de 2013Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00242 01

Accionante: JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ

Accionada: MUNDOPETROL S.A.S.

5 Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas

regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.

Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.

Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan

Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.”

Ahora bien, dependiendo respecto de quien se haya solicitado la respuesta, autoridad pública o de un particular, en los casos en que la solicitud de información o de documentos sea negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se presentan dos posibilidades: En el primer caso, entidad pública, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, establece que la persona puede insistir ante ella para la obtención de los documentos que se niegan por reserva, correspondiendo decidir la pertinencia de la petición formulada, al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo, si se trata de autoridades distritales y municipales,

departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo, si se trata de autoridades distritales y municipales, insistencia que también puede realizarse ante las empresas u organizaciones privadas que ejerzan funciones públicas, por ejemplo,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00242 01

Accionante: JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ

Accionada: MUNDOPETROL S.A.S.

6 Cajas de Compensación Familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil, o empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios 2 . En el segundo evento, instituciones y personas de derecho privado, como la referida ley no contempló un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, procede el ejercicio de la acción de tutela para determinar la procedencia de la reclamación 3 . 2.- CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, la impugnación presentada por el señor JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ, tiene vocación de prosperidad,

2.- CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, la impugnación presentada por el señor JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ, tiene vocación de prosperidad, atendiendo las razones que a continuación se exponen: Se queja el accionante de la falta de respuesta clara, precisa, completa y de fondo a la petición que elevó el pasado 6 de julio de 2020, por lo que considera persiste la afectación de sus derechos fundamentales, en especial, el de petición. De las pruebas obrantes en el expediente se observa:  El día 6 de julio de 2020 el accionante elevó ante Mundopetrol SAS petición en la que solicitó, entre otras, lo siguiente: (a) En los numerales 1 a 3 peticionó le fuera entregada copia del formato único del accidente de trabajo y de todo el material probatorio recaudado con ocasión de la investigación del accidente de trabajo por él sufrido el 17 de mayo de 2019; así como manifestación de la labor a él encomendada ese día 17 de mayo de 2019; (b) en los numerales 4 a 9, pidió se le informe el tipo y

mayo de 2019; (b) en los numerales 4 a 9, pidió se le informe el tipo y destinatario de la carga que se encontraba asegurando el día que sufrió el accidente, el nombre de las empresas contratistas y subcontratistas que tenían a cargo el desarrollo de la labor que se encontraba ejecutando en la calenda antes referida, copia de los contratos celebrados por Mundopetrol SAS con dichas empresas e informar si la citada sociedad era subcontratista de Ecopetrol ; caso afirmativo, remitir el copia del contrato que así lo comprobara; y

2 Sentencia T-103 del 11 de marzo de 2019 3 Sentencia T-487 del 28 de julio de 2017Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00242 01

Accionante: JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ

Accionada: MUNDOPETROL S.A.S.

7 (c) en los numerales 10 a 19 requirió información acerca de los protocolos, guías y elementos de seguridad que se deben implementar al momento de cargar, descargar, amarrar y desamarrar las cargas a los tractocamiones que opera Mundopetrol SAS, así como la empresa encargada de velar para

implementar al momento de cargar, descargar, amarrar y desamarrar las cargas a los tractocamiones que opera Mundopetrol SAS, así como la empresa encargada de velar para que dichas condiciones se cumplan y copia de los siguientes documentos: (i) análisis de trabajo seguro para la realización de la labor por parte del tutelante, ( ii) del reglamento de higiene y seguridad industrial y de la resolución de aprobación, (iii) informar si se había realizado reunión extraordinaria del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) con ocasión del accidente del actor; caso afirmativo, hacer entrega de copia del acta de dicha reunión y de los elementos probatorios recaudados con ocasión al accidente que sufrió el promotor, ( iv) del manual de funciones y del perfil del cargo que desempeñaba el actor para Mundopetrol SAS (v) del contrato laboral suscrito con Mundopetrol SAS y, (vi) del reglamento interno de trabajo.  Con oficio fechado 13 de junio de 2020, enviado al actor al correo electrónico que suministró para efectos de notificación, la sociedad accionada le informó que su accidente fue reportado a la administradora de riesgos laborales Colmena;

correo electrónico que suministró para efectos de notificación, la sociedad accionada le informó que su accidente fue reportado a la administradora de riesgos laborales Colmena; que cuenta con la historia clínica que acredita la atención asistencial, médica y de rehabilitación que recibió y le indicó que no son claros los motivos por los cuales solicita copia de los contratos suscritos con sus proveedores, así como la información de su ejecución, pues ello no guarda relación con el evento acaecido al trabajador, razón por la que no tenía obligación de entregar esos documentos; empero, le envió copia del reporte de accidente de trabajo, de la calificación inicial y de su contrato de trabajo.  El 14 de julio de 2020, el actor pidió a la sociedad accionada, vía correo electrónico, la complementación de la respuesta brindada, debiéndose realizar un pronunciamiento puntual frente a cada uno de los puntos solicitados.  Mediante Oficio del 28 de agosto de 2020, Mundopetrol SAS amplió la respuesta inicial; le reiteró que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de

amplió la respuesta inicial; le reiteró que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, lo solicitado en los numerales 4 a 9 resultaba improcedente máxime cuando los contratos suscritos con sus proveedores, así como la información de su ejecución, no guardan relación con el evento sufrido al trabajador; en cuanto a lo requerido en los numerales 1 a 3, le envió copia del reporte del accidente de trabajo, de los documentos relacionados con dicho evento y del contrato de trabajo suscrito con el trabajador; en relación al numeral 11 afirmóProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00242 01

Accionante: JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ

Accionada: MUNDOPETROL S.A.S. 8 que al promotor del amparo lo tenía afiliado al sistema de riesgos laborales y que dicha entidad lo atendió con ocasión al accidente reportado; finalmente, frente a los numerales 10 y 12 a 19, expresó que, es tanta y tan pesada la cantidad de información solicitada, que impide remitirla por correo electrónico, le informó que debía cancelar el costo inherente

información solicitada, que impide remitirla por correo electrónico, le informó que debía cancelar el costo inherente al fotocopiado a razón de $200 por hoja, valor que deberá ser consignado en la cuenta bancaria de la empresa conforme lo establece el artículo 29, Ley 1755 de 2015, y una vez remitida la constancia de pago, procederá a entregarle la documentación solicitada, que para tal efecto, le envió copia de la certificación bancaria y, posteriormente, en correo electrónico de 1 de septiembre de 2020, le informó que el total a cancelar debía ser el correspondiente a 80 folios.  El 1° de septiembre de 2020, en cumplimiento de lo solicitado por la sociedad accionada, el tutelante realizó un depósito por valor de $20.000, empero aduce que, a la fecha no le ha sido entregada la documental peticionada.  Para la Sala, aunque la sociedad Mundopetrol SAS, mediante oficios del 13 de junio y 28 de agosto de 2020, se pronunció sobre algunos de los puntos peticionados por el actor y le hizo entrega del reporte del accidente de trabajo, de algunos de los documentos

algunos de los puntos peticionados por el actor y le hizo entrega del reporte del accidente de trabajo, de algunos de los documentos relacionados con dicho evento y del contrato de trabajo suscrito con el trabajador, las respuestas suministradas no satisfacen del todo el núcleo esencial de su derecho de petición, pues omitió pronunciarse sobre los aspectos adicionales solicitados en algunos de los numerales que integran la petición radicada el 6 de julio de 2020.  En efecto, en las respuestas dadas la sociedad accionada nada dijo sobre lo solicitado en los numerales 2 y 3, esto es, sobre la existencia o no de material probatorio relacionado con el accidente del trabajador (informes, inspección, videos y fotos) y la labor encomendada al trabajador el 17 de mayo de 2019; en cuanto a los numerales 10, 11, 12 y 14, no informó al peticionario los protocolos, guías y elementos de seguridad que se deben acatar al momento de cargar, descargar, amarrar y desamarrar las cargas a los tractocamiones que opera Mundopetrol SAS; la empresa encargada de velar para que dichas condiciones de seguridad se cumplan, los elementos de seguridad que deben portar los

los tractocamiones que opera Mundopetrol SAS; la empresa encargada de velar para que dichas condiciones de seguridad se cumplan, los elementos de seguridad que deben portar los conductores de la sociedad para realizar la labor de cargue y descargue, no le informó si, con ocasión de su accidente, se había efectuado reunión extraordinaria del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo; asimismo se aprecia que , pese a que, como quedó demostrado, sufragó el monto requerido por la accionada para su reproducción, no existe constancia alguna de entrega de laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00242 01

Accionante: JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ

Accionada: MUNDOPETROL S.A.S. 9 documental que él solicitó en los numerales 13 a 19, por lo que esta corporación considera que se mantiene la afectación de este derecho fundamental.  Respecto de la información solicitada en los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, esto es, el tipo y destinatario de la carga que se encontraba asegurando el día que el actor sufrió el accidente, el nombre de las

8 y 9, esto es, el tipo y destinatario de la carga que se encontraba asegurando el día que el actor sufrió el accidente, el nombre de las empresas contratistas y subcontratistas que tenían a cargo el desarrollo de la labor que se encontraba ejecutando en la calenda antes referida y copia de los contratos celebrados por Mundopetrol SAS con dichas empresas , dicha sociedad advirtió que esa información estaba sujeta a la reserva prevista en el artículo 24, Ley 1755 de 2015, por tratarse de asuntos de carácter comercial y, como no guardaban relación con el evento sufrido al trabajador, no era posible acceder a su entrega.  Ahora bien, reconociendo que, como el mecanismo de insistencia de entrega de información no puede alegarse ante los particulares, la acción de tutela resulta ser el medio para determinar si procede o no la entrega de la información y/o documental sujeta a reserva comercial, se concuerda con el a quo en que sí resulta ser información de carácter comercial y que, a diferencia de lo considerado por el actor, sí admite la reserva legal conforme la disposición establecida en el numeral 5, artículo 24,

diferencia de lo considerado por el actor, sí admite la reserva legal conforme la disposición establecida en el numeral 5, artículo 24, Ley 1755 de 2015 4 .  Es válido señalar que el derecho de petición no puede emplearse como medio para desconocer las disposiciones legales, que buscan, principalmente, salvaguardar la reserva comercial e industrial de la sociedad. Únicamente procede cuando a través de él se busque salvaguardar otro derecho fundamental, como por ejemplo el acceso a la administración de justicia; en este caso, puede proceder frente a sociedades, para la expedición de copias de documentos, como elementos necesarios para el inicio o trámite de un proceso judicial .5  Pues bien, la información comercial solicitada por el actor en lo mencionados numerales, especialmente, lo relacionado con la entrega de copia de los contratos suscritos por la sociedad

4 “Artículo 24 . Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008…”

información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008…” 5 Sentencia T-103 del 11 de marzo de 2019Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00242 01

Accionante: JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ

Accionada: MUNDOPETROL S.A.S. 10 accionada con sus subcontratistas y con Ecopetrol, no guarda relación con el accidente laboral que él sufrió, ni con los presuntos perjuicios materiales y morales que éste le generó; tampoco se acreditó ni explicó por qué razón era necesaria para demostrar la culpa patronal de los subcontratistas , cuando ellos indicaron al contestar esta acción, que no tenían vínculo laboral alguno con él, a más que no indicó si la requería o no para dar inicio a un proceso judicial o para ser aportada a uno que se encontrara en trámite, en el que también puede pedir que sea decretada como prueba, razón por la que no considera pertinente para este Tribunal ordenar su entrega.  Así las cosas, tendrá que revocarse la sentencia de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición

entrega.  Así las cosas, tendrá que revocarse la sentencia de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición del accionante y ordenar a Mundopetrol SAS, complementar las respuestas suministradas .

DECISIÓN .

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela solicitada por actor, señor JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ, para en su lugar CONCEDER protección a su derecho fundamental de petición.

SEGUNDO. ORDENAR a MUNDOPETROL SAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de lo aquí decidido, complemente las respuestas dadas al actor mediante los oficios del 13 de junio y 28 de agosto de 2020, efectuando en esa respuesta un pronunciamiento detallado respecto de lo solicitado en cada uno de los numerales referidos en la petición

esa respuesta un pronunciamiento detallado respecto de lo solicitado en cada uno de los numerales referidos en la petición presentada el 6 de julio de 2020, en especial, frente a lo reclamado en los numerales 2, 3, 10, 11 y 14; igualmente, haga entrega de la documental solicitada en los numerales 13 a 19, comoquiera que el interesado canceló las expensas requeridas para su reproducción, respuesta y soportes documentales que deberá enviar a la dirección Calle 25 A No. 13-49 Este Barrio Maracos (Villavicencio), referida como dato de notificación en el escrito tutelar.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00242 01

Accionante: JOSÉ RICARDO CORTÉS GÓMEZ

Accionada: MUNDOPETROL S.A.S.

11 TERCERO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. CUARTO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

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