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TSDJ VVC SP - 5000131067003 2021 00102 01-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131067003 2021 00102 01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001310700320210010201

Aprobado Acta No. 166

Villavicencio, Meta, 17 de noviembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Fabiola Enciso López, contra el fallo del 11 de octubre del presente año, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se negó por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso ante la ausencia del requisito de inmediatez.

ANTECEDENTES

1. Señala la demandante que es madre cabeza de familia de un núcleo familiar conformado por 7 personas incluido un menor de edad, víctimas del conflicto armado desde el año 2005 ; que su hogar no cuenta con recursos económicos actualmente y desde hace 5 años no ha sidoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Fabiola Enciso López

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beneficiada con las ayudas humanitarias dispuestas para la población en situación de desplazamiento forzado.

Refiere que el 21 de septiembre del año en curso, solicitó mediante derecho de petición la entrega de ayuda humanitaria, recibiendo como respuesta que se adelantar ía un estudio de carencias de su núcleo familiar, dejándola en un estado de incertidumbre al respecto.

derecho de petición la entrega de ayuda humanitaria, recibiendo como respuesta que se adelantar ía un estudio de carencias de su núcleo familiar, dejándola en un estado de incertidumbre al respecto.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, que se ordene el pago efectivo e inmediato de una ayuda humanitaria. Anexa copia del derecho de petición, respuesta y cédula de ciudadanía1.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral, de Víctimas (UARIV)2.

En oficio de 2 de octubre de 20213, la accionada indica que la señora Fabiola Enciso López , se encuentra incluid a en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, RAD 436528 Ley 387 de 1997.

Señala que la actora presentó derecho de petición mediante el cual solicitó la atención humanitaria por desplazamiento forzado, petición frente a la cual la entidad mediante Radicado No. 202172030876581 del 27 de septiembre de 2021 dio respuesta y con ocasión de la presente acción de tutela, nuevamente se le envió respuesta bajo el Radicado No.

1 Escrito de tutela y anexos en 21 folios. 2 Auto del 1 de octubre de 2021 en 1 folio. 3 Oficio No. 6193186 del 2 de octubre de 2021 en 54 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Fabiola Enciso López

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Accionante: Fabiola Enciso López

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202172031377081 del 2 de octubre pasado , al correo electrónico fabiola6124@gmail.com, según constancia de envío.

Resalta que luego de realizar la identificación de carencias al accionante y su núcleo familiar, mediante Resolución No. 0600120192139361 de 2019 notificada por aviso en residencia el 27 de mayo del mismo año, se suspendieron definitivamente los componentes de atención humanitaria, y contra el referido acto administrat ivo no se interpuso recurso alguno, por lo que se encuentra en firme.

Agrega que la ayuda humanitaria es temporal y busca mitigar las carencias de alojamiento y alimentación derivadas del desplazamiento, pero cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda, sin que eso signifique que el hogar ya no sea sujeto de atención, pues por el contrario, la Unidad para las Víctimas apoya a esos hogares para seguir avanzando en la ruta de superación de la situación de vulnerabilidad.

Por tanto, solicita, se niegue el amparo solicitado y anexa copia de la respuesta al Derecho de Petición Radicado No. 202172030876581 del 27 de septiembre de 2021, Radicado No. 202172031377081 del 2 de octubre pasado, resolución No. 0600120192139361 de 2019 notificada por aviso

de septiembre de 2021, Radicado No. 202172031377081 del 2 de octubre pasado, resolución No. 0600120192139361 de 2019 notificada por aviso en residencia el 27 de mayo del mismo año.

3. Mediante constancia suscrita por el Auxiliar Judicial II del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, se logró establecer que laTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

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accionante conoce el contenido de la resolución No. 0600120192139361 de 2019 y el motivo de la suspensión de las ayudas humanitarias. Así mismo que fue notificada del aludido acto administrativo.

4. El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió negar por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que la resolución No. 0600120192139361 de 2019, fue notificada a la señora Fabiola Enciso López desde 27 de mayo del mismo año.4

5. Esta decisión fue impugnada por la accionante exigiendo que la UARIV le desembolse las ayudas a las que tiene derecho, dada su condición de víctima y atendiendo la precaria situación en la que se encuentra. Anexa copia de la cédula de ciudadanía y fallo de tutela de primer grado.5

CONSIDERACIONES

1. Competencia

víctima y atendiendo la precaria situación en la que se encuentra. Anexa copia de la cédula de ciudadanía y fallo de tutela de primer grado.5

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

4 Fallo de tutela de primera instancia del 20 de enero de 2021 en 8 folios guardado digitalmente. 5 Escrito de impugnación del 13 de octubre de 2021 en 10 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

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Accionante: Fabiola Enciso López

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2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Fabiola Enciso López, al no efectuar el pago de la ayuda humanitaria a la que aduce tiene derecho por ser víctima del conflicto armado. Así mismo, aunque no fue considerado por el A -quo, se debe estudiar la eventual conculcación a los derechos fundamentales de petición e igualdad, último invocado de manera directa por la accionante en el libelo introductorio.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo

último invocado de manera directa por la accionante en el libelo introductorio.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensaTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

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judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El debido proceso como derecho fundamental

La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.6 El artículo 29 de

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.6 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.

En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.

5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto.

Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado7:

“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada,

6 Sentencia T-458 de 1994 7 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

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la sentencia T -025 de 2004 8 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del

la sentencia T -025 de 2004 8 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso con trario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado9”. (Resalto nuestro)

6. Caso en Concreto

6.1. En el caso, la ciudadana Fabiola Enciso López manifiesta que el 21 de septiembre hogaño, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la entrega de la ayuda humanitaria, pues se encuentra desempleada y sin los recursos mínimos para asegurar su propia subsistencia y la de su núcleo familiar compuesto por 7 personas, incluida un menor de edad.

Integral a las Víctimas (UARIV), la entrega de la ayuda humanitaria, pues se encuentra desempleada y sin los recursos mínimos para asegurar su propia subsistencia y la de su núcleo familiar compuesto por 7 personas, incluida un menor de edad.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que mediante comunicaciones 202172030876581 y

8 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 9 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforz ada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situa ción de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

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sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

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202172030876581 del 27 de septiembre y 2 de octubre de 2021 , le respondieron a la accionante que acorde con la Resolución No. 0600120192139361 de 2019, esa entidad decidió suspender definitivamente la ayuda humanitaria. Esta decisión le fue notificada por aviso el 27 de mayo del mismo año.

La UARIV expidió el acto administrativo que decidió suspender la entrega de ayuda humanitaria, como resultado del proceso de identificación de carencias dentro de las cuales se rrealizó una evaluación del resultado de la información obtenida de la Central de Información Financiera (CIFIN), a través de la cual, se logró determinar que el 28 de abril de 20 08 la señora Fabiola Enciso López adquirió un crédito por un monto igual o superior a 2 SMLMV, lo que le permitió concluir a la unidad que el núcleo familiar contaba con capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida, ya que el producto financiero fue obtenido con posterioridad al desplazamiento forzado . Se concluyó que el hogar puede cubrir los componentes de la subsistencia mínima, entendidos estos como el alojamiento temporal y alimentación básica.

Este acto administrativo le fue notificado a la accionante mediante aviso en la residencia del 27 de mayo de 2019, en donde se le informó que contaba con 1 mes para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el directora Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la

en la residencia del 27 de mayo de 2019, en donde se le informó que contaba con 1 mes para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el directora Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción , sin que la señora Fabiola hubiese hecho uso de los mismos, razón por la que en la actualidad el aludido acto administrativo se encuentra en firme.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

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Con ese panorama, se extrae que la decisión emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), no fue producto de la arbitrariedad o caprichosa, por el contrario, se trató de una determinación motivada y conforme el resultado a la investigación realizada a través de la red nacional de información para la atención y reparación a las víctimas.

Equivocadamente pretende la actora que mediante la acción de amparo prevista en el artículo 86 Superior se ordene la entrega de la ayuda humanitaria que le suspendida de manera definitiva, pues tal exigencia debió ser planteada a través de la interposición de l os recursos que legalmente procedía en su contra, lo que en el caso no aconteció.

Por lo tanto, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado, pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo, no obstante, destaca la Sala que la actora acude al medio de protección constitucional 2 años después de la notificación del mentado acto administrativo, sin que señale o justifique el motivo de su inactividad y,

no obstante, destaca la Sala que la actora acude al medio de protección constitucional 2 años después de la notificación del mentado acto administrativo, sin que señale o justifique el motivo de su inactividad y, sin que se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en ese sentido, pero por las razones aquí expuestas.

6.2. Ahora bien, la actora elevó derecho de petición el 21 de septiembre pasado, a través del cual solicitó a la UARIV la entrega de ayuda humanitaria.

La entidad accionada indicó que mediante comunicación con radicado No. 202172030876581 del 27 de septiembre de 2021 , informó a la señoraTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

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Fabiola Enciso López, que mediante Resolución No. 0600120192139361 de 2019, que esa entidad decidió suspender definitivamente la ayuda humanitaria. Decisión que fue notificada por aviso el 27 de mayo del mismo año.

Agregó que, como consecuencia de la presentación de la acción de tutela emitió una nueva respuesta el 2 de octubre pasad o mediante comunicación con radicado No. 202172030876581 en la que se reiteró la anterior información, comunicación que fue enviada al correo electrónico fabiola6124o@gmail.com.

Por lo tanto, no puede predicarse vulneración al derecho de petición, pues además de las respuestas suministradas a la actora se le precisó

anterior información, comunicación que fue enviada al correo electrónico fabiola6124o@gmail.com.

Por lo tanto, no puede predicarse vulneración al derecho de petición, pues además de las respuestas suministradas a la actora se le precisó que mediante re solución No. 0600120192139361 de 2019, esa entidad decidió suspender definitivamente la ayuda humanitaria . Se le precisó que el mentado acto administrativo se encontraba en firme, toda vez que no había interpuesto recurso, sin embargo, a pesar de la firmeza de la resolución se le indicó y explicó a la accionante que su hogar pod ía acceder la oferta institucional e n los componentes adicionales definidos en la ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

Así las cosas, se constata que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), atendió el derecho de petición presentado por l a accionante de manera oportuna, luego no puede predicarse en su contra vulneración a esta garantía constitucional y aunque la respuesta no fue favorable a las pretensiones de la señora Fabiola Enciso López, si fue clara, congruente y de fondo a lo solicitado, además fue puesta en su conocimiento de manera oportuna.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

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Por lo tanto, se adicionará el numeral quinto al fallo de primera instancia para negar el amparo al derecho fundamental de petición por a usencia de vulneración.

6.3. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, aunque no fue

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Por lo tanto, se adicionará el numeral quinto al fallo de primera instancia para negar el amparo al derecho fundamental de petición por a usencia de vulneración.

6.3. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, aunque no fue considerado por el A -quo, la Sala no advierte la vulneración del mencionado derecho y la accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico la autoridad demandada obró en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.

En consecuencia, se adicionará al numeral quinto del fallo emitido el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para negar el amparo al derecho fundamental a la igualdad.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se negó por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Fabiola Enciso López, contra laTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210010201

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Fabiola Enciso López

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Accionante: Fabiola Enciso López

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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), pero por las razones aquí expuestas.

Segundo. Adicionar el numeral quinto al fallo emitido el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para negar el amparo a los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, invocados por la señora Fabiola Enciso López, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de acuerdo a lo expuesto.

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

En Uso de Permiso

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

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