TSDJ VVC SP - 500013107 001 2014 00180 01-(27-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107 001 2014 00180 01-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente FROILÁN SAN ABRIA NARANJO ASUNTO Se decide la apelación interpuesta por la defensa de los procesados A LEXANDER G IRALDO A LCARAZ, N ICOLÁS R AFAEL A RROYO L ÓPEZ y Ó SCAR E MILIO P ALACIOS contra el auto del 9 de enero del presente año, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el que se negó la solicitud de libertad provisional.
ANTECEDENTES
1. Según la resolución de acusación 1 , los hechos ocurrieron el 4 de mayo de 1998, a eso de la 1:30 de la tarde, en el caserío Puerto Alvira, también conocido como Caño Jabón, jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta), cuando arribaron aproximadamente doscientos hombres fuertemente armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, quienes procedieron a intimidar a la población civil lanzando consignas en su contra, presumiblemente por ser colaboradores y simpatizantes de la guerrilla y luego, lista en mano, ultimaron a varios pobladores, saquearon el comercio, dinamitaron e incendiaron gran parte del caserío. En total
resultaron 18 muertos,
Interlocutorio: Radicado:
Delito: Acusado:
Apelación:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 50001 31 07 001 2014 00180 01
Homicidio agravado y otros Alexander Giraldo Alcaraz y otros Auto que negó libertad provisionalInterlocutorio 2a instancia RUN. 50001 31 07 001 2014 00180 01 Wilson Rafael Payares Figueroay otros Resuelve libertad provisional entre .ellos, una menor de 6 años qué trataba de huir en una lancha en compañía de su familia por el rio Guaviare. Asimismo, según aseguran algunos testigos, varias persoñas fueron atadas y sacadas de la población en los automotores que utilizaban los delincuentes, sin conocerse desde entonces su paradero.
2. El 7 de marzo de 2012, la Fiscalía 28 de la UNDH y DIH, formuló resolución de acusación en contra de Wilson Rafael Payares Figueroa, Alexander Bravo, Nicolás Rafael Arroyo López, Oscar Emilio Palacios, José Felipe De La Rosa Moreno, Euclides Segundo Cordero Salcedo, Manuel José Payares Figueroa y Alexander Giraldo Alcaraz, como coautores de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado, terrorismo, secuestro simple y hurto agravado y calificado2 . El calificatorio fue confirmado el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior dé Distrito Judicial de Bogotá
delinquir agravado, terrorismo, secuestro simple y hurto agravado y calificado2 . El calificatorio fue confirmado el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior dé Distrito Judicial de Bogotá D.C3 .
3. El conocimiento de la etapa de juicio le correspóndió inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que ordenó correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y una vez vencido el mismo, fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria.
Empero, por solicitud del defensor de A LEXANDER G IRALDO A LCARAZ, se habilitaron nuevamente los términos por falta de comunicación del mismo4 . La audiencia preparatoria se celebró en diversas sesiones iniciadas desde el 30 de mayo de 20135 hasta el 18 de junio de 20146 , donde se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes y de preclusión y nulidad propuestas por la defensa de A LEXANDER G IRALDO A LCARAZ7 . La Interlocutorio 2“ instancia RUN. 50001 31 07 001 2014 00180 01 Wilson Rafael Payares Figueroa y otros Resuelve libertad provisional petición de nulidad fue despachada desfavorablemente por el a quo, decisión
2 Visible a folios 166 y s.s. del c.o. 27 de la Fiscalía. 3 Visible a folios 10 y s.s. del c.c. de la Fiscalía de 2a Instancia. 4 Con auto del 20 de marzo de 2013, visible a folios 81 al 83 del c.o. 29 del juzgado.
3 Visible a folios 10 y s.s. del c.c. de la Fiscalía de 2a Instancia. 4 Con auto del 20 de marzo de 2013, visible a folios 81 al 83 del c.o. 29 del juzgado. 5 Según acta visible a folios 143 a 152 del c.o. 29 del juzgado.que fuera confirmada en segunda instancia por esta Sala6 . Igualmente, el 9 de septiembre de 2014, el mismo defensor solicitó la libertad provisional en favor de su prohijado por vencimiento de términos, conforme al artículo 365 numeral 5 o del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), que fuera negada con auto del 25 de septiembre de 2015 y confirmada en segunda instancia, el 26 de mayo de esa misma anualidad7 .
4. Con ocasión del impedimento manifestado por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio8 , el asunto fue repartido al Juzgado Primero de esa misma categoría, quien convocó a audiencia pública para los días 27 al 31 de octubre de 2014 pero fue aplazada por solicitud de la defensa, entre ellos, el defensor de Giraldo Alcaraz9 ; en el año 2015: del 5 al 9 de enero se aplazó por ausencia de defensores y procesados 10; el 24 de abril fue aplazada por solicitud del defensor de Giraldo Alcaraz11; del 1 al 3 de julio se aplazó por la defensa, el 27 y 28 de agosto fue aplazada por la fiscalía12; del 7 al 9 de octubre se aplazó por solicitud de la defensa, entre
julio se aplazó por la defensa, el 27 y 28 de agosto fue aplazada por la fiscalía12; del 7 al 9 de octubre se aplazó por solicitud de la defensa, entre ellos, el defensor de Giraldo Alcaraz13; y, del 9 al 11 de diciembre, aplazada también por solicitud de la defensa14. En el año 2016: del 8 al 10 de febrero fue aplazada por solicitud de la fiscalía15; el 17 y 18 de marzo aplazada por incapacidad médica del Juez18; y el 10 y 11 de mayo aplazada por falta de remisión de algunos procesados19. En el año 2017: 30 de septiembre Interlocutorio 2a instancia RUN. 50001 31 07 001 2014 00180 01 Wilson Rafael Payares Figueroa y otros Resuelve libertad provisional aplazada por solicitud de la fiscalía16 y el 10 de noviembre por inasistencia de todos los sujetos procesales17. Las últimas sesiones de la vista pública se llevaron a cabo el 9 de febrero 18 y 17 de abril de 2018 19, donde concluyó el debate probatorio y se
6 Con auto del 31 de enero de 2014, visible a folios 7 al 15 del c.o. de 2a instancia. 7 Auto visible a folios 30 y s.s. del c.o. del Tribunal. 8 Con auto del 30 de julio de 2014, visible a folios 260 al 264 del c.o. 30 del juzgado. 9 Según acta visible a folios 88 y s.s. del c.o. 31 del juzgado. 10 Según acta visible a folios 148 al 150 del c.o. 31 del juzgado.
9 Según acta visible a folios 88 y s.s. del c.o. 31 del juzgado. 10 Según acta visible a folios 148 al 150 del c.o. 31 del juzgado. 11 Según auto del 29 de abril de 2015, visible a folio 218 del c.o. 31 del juzgado. 12 Según auto del 14 de agosto de 2015, visible a folios 273 y 274 del c.o. 31 del juzgado. 13 Según acta visible a folios 11 y 13 del c.o. 32 del juzgado. 14 Según auto visible a folio 70 del c.o. 32 del juzgado. 15 Según auto del I de febrero de 2016, visible a folio 90 del c.o. 32 del juzgado. 16 Constancia visible a fl. 261 del c.o. 33. 17 Constancia visible a fl. 2 del c.o. 34. 18 Acta visible a fls. 139 y s.s. 19 Según lo informado por el Juzgado de origen, oficio del 18 de abril de 2018. acta visible a fls 70 <tel e n Hel Trih..ndpresentaron las alegaciones conclusivas.
5. El 24 de enero de 2017, nuevamente el defensor del procesado Alexander Giraldo Alcaraz solicitó la libertad provisional con fundamento en el vencimiento de términos consagrado en el numeral 5o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la cual fue negada en primera instancia, determinación confirmada por esta Sala mediante auto del 25 de abril de 20172 4.
En esta oportunidad, el defensor de los procesados A LEXANDER G IRALDO
Ley 600 de 2000, la cual fue negada en primera instancia, determinación confirmada por esta Sala mediante auto del 25 de abril de 20172 4. En esta oportunidad, el defensor de los procesados A LEXANDER G IRALDO A LCARAZ, N ICOLÁS R AFAEL A RROYO L ÓPEZ Y Ó SCAR E MILIO P ALACIOS, elevó otra petición de libertad provisional 25, pues indicó que al trascurrir más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, que se cumplió el 7 de noviembre de 2012, sin efectuarse la audiencia pública, es razón suficiente para conceder el beneficio pretendido, pues no existe causa razonable para la demora en el trámite judicial. Agregó que en este caso se está quebrantando el derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ya que a la defensa no puede atribuírsele todo el tiempo que se ha dilatado la audiencia pública, ya que han transcurrido sesenta y un (61) meses y diecinueve (19) días, dentro de los cuales solo veintinueve (29) días y catorce (14) días fueron por inasistencia de la defensa y se avizora así, ampliamente cumplido el término contenido en el numeral 5o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Interlocutorio 2a instancia RUN. 50001 31 07 001 2014 00180 01 Wilson Rafael Payares Figueroa y otros Resuelve libertad provisional PROVIDENCIA IMPUGNADA Con auto del 9 de enero de 2018 26, el a quo negó la libertad provisional
2014 00180 01 Wilson Rafael Payares Figueroa y otros Resuelve libertad provisional PROVIDENCIA IMPUGNADA Con auto del 9 de enero de 2018 26, el a quo negó la libertad provisional invocada por la defensa y argumentó que no operaba la causal aducida pues, previo recuento de todas las actuaciones surtidas ante el juzgado, obraban causas justas y razonables para la suspensión de la audiencia. Afirmó que la audiencia pública se inició el 5 de julio de 2016 y que ha sido suspendida mayormente por solicitudes de la bancada de la defensa, quien actúa como una unidad; por tanto, aunque también se presentaron suspensiones por parte de la Fiscalía y por una incapacidad del juez, la faltade culminación de la misma no era atribuible a la negligencia o demora injustificada por parte de la administración de justicia. IMPUGNACIÓN Inconforme, el defensor interpuso recurso de apelación 27 y manifestó que aún con los aplazamientos producidos por la defensa, se superaba ostensiblemente el término previsto en la causal invocada. Señaló además que nada dijo el Juez de primera instancia acerca del plazo razonable y por ende, al superarse en más de treinta y dos (32) meses el término del numeral 5o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, como causal
de libertad, por causas no atribuibles a sus defendidos, debe revocarse el auto apelado y en su lugar, otorgarse la libertad provisional a los acusados.
CONSIDERACIONES
1. El auto apelado será confirmado por cuanto existen causas razonables y justificadas para que en este caso, no se hubiere concluido Interlocutorio 2a instancia RUN. 50001 31 07 001 2014 00180 01 Wilson Rafael Payares Figueroa y otros Resuelve libertad provisional la audiencia pública, pese al vencimiento del término previsto en el numeral 5 o del artículo 365 y el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. Además, según se observa, la inasistencia de la defensa, también ha generado la suspensión de la vista pública, por tanto no hay lugar a la libertad provisional acorde con lo previsto en el inciso 2 o del artículo 365 ídem.
2. El numeral 5o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 dispone que la “libertad provisional” se configura cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado. En los procesos que conocen los jueces penales del circuito especializado, dicho término se duplica (12 meses o, lo que es lo mismo, 1
año).La norma también estipula que no habrá lugar a la libertad provisional cuando “la audiencia hubiere iniciado y esta se encuentre suspendida por causa justa o razonable” o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, “no se hubiere podido realizar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor”.
3. En este caso, ya se ha reconocido por esta Sala28, que el término previsto en la invocada causal se hallaba superado, pues la ejecutoria de la resolución de acusación se alcanzó el 7 de noviembre de 2012; pero de igual manera, en dicha oportunidad, se señaló que obraban causas razonables para que ello ocurriera, tales como las remisiones de los procesados quienes se hallaban en diferentes centros de reclusión del país; la formulación de solicitudes de preclusión y nulidad por parte del aquí recurrente; la complejidad del proceso; el número de implicados; y la recargada agenda del despacho.
Interlocutorio 2a instancia RUN. 50001 31 07 001 2014 00180 01 Wilson Rafael Payares Figueroa y otros Resuelve libertad provisional En la nueva revisión que se hace por virtud de la insistente, petición del defensor de los procesados A LEXANDER G IRALDO A LCARAZ, N ICOLÁS R AFAEL A RROYO L ÓPEZ Y Ó SCAR E MILIO P ALACIOS, tampoco se encuentra que el vencimiento de ese lapso se deba a negligencia o desidia del juzgado sino a causas atribuibles a la defensa. Obsérvese que la audiencia pública se inició el 5
ese lapso se deba a negligencia o desidia del juzgado sino a causas atribuibles a la defensa. Obsérvese que la audiencia pública se inició el 5 de julio de 2016 y las suspensiones que se le ocasionaron obedecen en gran parte a las solicitudes de aplazamiento e inasistencia de la bancada de la defensa, para las fechas programadas los días 27 al 31 de octubre de 2014, 24 de abril y 7 al 9 de octubre de 2015 20, y, 10 de noviembre de 201721. Asi que, de las distintas fechas en que el juzgado programó la audiencia pública, en siete ocasiones debió aplazarla por causas atribuibles a la defensa; aunque también se avizoran otras causas razonables como la no remisión de los procesados, la práctica de algunos testimonios y, además, la resolución de peticiones de libertad propuestas por la defensa, que ocuparon al despacho a lo largo del año 201722.
20 Ver folios 83, 215 del c.o. 31, y 6 del c.o. 32 del juzgado. / 30 Constancia visible a fl. 2 del c.o. 34. 22 Auto del 3 de febrero de 2017 (visible a fls. 28 del c.o. 33); auto del 2 de agosto de 2017 (visible a fls. 167 y s.s. del c.o. 33):En consecuencia, no es posible realizar una contabilización de términos a partir de la ejecutoria del calificatorio sin miramiento alguno de las razones por las cuales la audiencia pública se hallaba inconclusa, pues no
partir de la ejecutoria del calificatorio sin miramiento alguno de las razones por las cuales la audiencia pública se hallaba inconclusa, pues no solo en este caso ya la Sala se había ocupado de analizar el posible vencimiento de términos a partir de esa fecha, sino que al tenor de lo descrito en la norma, es ne cesario examinar las causas de suspensión y quienes la produjeron a efecto de verificar la procedencia o no de la libertad23. Aunado a lo anterior, se tiene que la vista pública ya concluyó24, luego de haber sido aplazada en una última oportunidad para la presentación de los alegatos de uno de los defensores que hace parte de la bancada de
auto del 4 de septiembre de 2017 (visible a fls. 200 y s.s. del c.o.33); autos del 18 de septiembre de 2017 (visible a fls. 229 y s.s., y 244 y s.s. c.o.33); y auto del 29 de noviembre de 2017 (visible a fls. 16 del c.o. 34), en este último se resolvió petición de suspensión del trámite procesal.Interlocutorio 2 a instancia RUN. 50001 31 07 001 2014 00180 01 Wilson Rafael Payares Figueroa y otros Resuelve libertad provisional la defensa25; de manera que, en la actualidad feneció el hecho que propiciaba la invocación de la causal de libertad descrita en el numeral 5 o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.35 Así las cosas, no hay lugar a decretar la libertad provisional invocada, tal y
propiciaba la invocación de la causal de libertad descrita en el numeral 5 o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.35 Así las cosas, no hay lugar a decretar la libertad provisional invocada, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, razón por la que habrá de ratificarse su decisión. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar el auto apelado del 9 de enero del presente año, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual negó la libertad provisional a los procesados A LEXANDER G IRALDO A LCARAZ, N ICOLÁS R AFAEL A RROYO L ÓPEZ y Ó SCAR E MILIO P ALACIOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. Contra el presente proveído no procede recurso alguno.
MAN ^ 5Sn BARREIRO
PATRICIA RODRÍGUEZ^TOI S E ÍÍ^
25 Ver acta visible a fls. 139 y s.s. del c.o. 34. Notifiquese y cúmplase. FR O Magistrado Magistrada