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TSDJ VVC SP - 500013107 001 2018 00221 01-(16-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107 001 2018 00221 01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado: 50001-31-07-001-2018-00221-01

Juzgado 1PenalCto Especializado VIcio Homicidio en persona protegida HéctorAlejandro Cabuya de León Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP

Aprobado: Acta N°On66

Fecha: 1 Gt'1l\Y2019

1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN, contra el auto del 24 de abril de 2019, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual negó el envío del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con la Ley 1820de 2016. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1A través de resolución de acusación del 18 de abril de 20181, la Fiscalía 72 Especializada atribuyó a HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN, en condición de TC del Ejército Nacional, la autoría de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada agravada, falsedad en documento público y concierto para delinquir, por hechos cometidos cuando se desempeñó como Comandante del Batallón 21

Vargas, al haber presentado como muerto en combate con las autodefensas, a un individuo el día 03 de mayo de 2003, del cual posteriormente en declaraciones recibidas en la Unidad de Justicia y 1 Folio 153 C1.Asunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Paz, se indicó fue entregado por miembros ultimado y presentarlo como positivo.

Apelación auto negó remitir proceso a JEP Héctor Alejandro Cabuya de León 50001-31-07-001-2018-00221-01 Declara desierto el recurso de las AUC, para ser 2.2Para la etapa de juzgamiento, el 14 de enero de 2019 el Juez, Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó conocimiento y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P., dentro del cual el defensor de HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN solicitó" Ia suspensión del proceso y la remisión delmismo a la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP). Lo anterior, por cuanto acorde con las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, toda conducta relacionada directa o indirectamente con el conflicto armado interno debía ser sometida a la JEP, como sucedía en este caso, por lo cual el proceso debía remitirse a esa jurisdicción. 2.3En audiencia preparatoria realizada el 24 de abril de 20193, el a quo negó la remisión solicitada", para lo cual adujo que no obstante

acorde con la Ley.1820 de 2016 y el Decreto 522 de 2018, los hechos se relacionaban con el conflicto armado, se advertía que el procesado CABUYA DE LEÓN solicitó a la JEP que asumiera el conocimiento del proceso, autoridad que a través de la Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Heidy Patricia Baldosea Pérea, le. I indicó al despacho que la misma aún se estaba evaluando, por lo que adujo que hasta que esa jurisdicción resuelva si conoce del asunto, no había lugar a la suspensión del proceso y su respectiva la remisión. Contra esa decisión el defensor de HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que arqurnentó" que como se negó tal solicitud, acorde con el artículo 93 de la Ley 600 de 2000, se advertía un conflicto de 2 Folio 15 C1. 3 Folio 120 CC. 4 Folios 121 y 124 ibídem. 5 Record 30:01. 2Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP Procesado: HéctorAlejandro Cabuya de León Radicación: 50001-31-07-001-2018-00221-01

Decisión: Declara desierto el recurso competencia, el cual conforme al Acto legislativo 001 de 2017 debía ser resuelta por una sala incidental conformada por 3 magistrados de la corte Constitucional y 3 de la JEP.

Como no recurrente, la Fiscal dijo no tener observaciones".

El a quo? no repuso su decisión, al señalar que lo argumentado por el recurrente no fue objeto de decisión, sino que se trataba de un asunto novedoso. No obstante, concedió el recurso de apelación para ante esta Sala. 3-ANÁLlSIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con el numeral 10 del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar. el recurso de apelación interpuesto, no obstante lo anterior, la Corporación se abstendrá de resolver el mismo por indebida sustentación, tal y como pasa a verse. 3.2Esta Corporación viene sosteniendo", que al apelante la ley le impone la carga procesal de exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales considera que la providencia atacada no es legal, es decir, contraría al ordenamiento jurídico. Se trata entonces que el recurrente presente fundamento serios de su inconformidad con la decisión impugnada y las razones concretas de su disenso, en orden a desvirtuar las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez y con ello la presunción de certeza o de legalidad de la providencia atacada. 6 Record 35:11. 7 Record 35:37. 8 Auto del 17 de mayo de 2011 radicado 2006-00020 MP Alcibíades Vargas Bautista y auto 2009-80571, reiterado en Auto del 12 de marzo de 2013 radicado 2012-80032 MP Joel Darío Trejos Londoño y en auto del 17 de febrero de 2016 radicado

2014-80057. La Magistrada Patricia Rodríguez Torres compone la Sala desde el mes de abril de 2017. 3Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP Procesado: HéctorAlejandro Cabuya de León Radicación: 50001-31-07-001-2018-00221-01

Decisión: Declara desierto el recurso Ese es el espíritu o la verdadera razón del deber de sustentar la apelación que estipula y exige la ley de procedimiento, como condición de admisibilidad del recurso, de manera que de no sustentarse el recurso o sustentarse insuficiente o indebidamente, la providencia no puede ser revisada por el superior, con lo cual y por este motivo, se reafirma la validez de la respectiva decisión.

Frente al punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 29 de marzo de 2012 dentro del radicado 38287 MP Fernando Alberto Castro Cabállero, reafirmó que la sustentación del recurso de apelación no se agotaba con la presentación dé cualquier argumento tendiente a defender determinada postura, sino que la misma debía ser debida, adecuada y apropiada a controvertir la decisión que se ataca, destacándose fáctica y jurídicamente los motivos de disenso y de qué manera tal decisión no resultaba acertada y acorde con el ordenamiento jurídico. 3.3En el sub examine, para la Sala la sustentación del recurso por parte del defensor de HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN, no ofrece ningún debate de fondo para rebatir el sustento jurídico en que

se basa la decisión de primer grado, en cuanto a la negativa de remitir el proceso a la JEP para que esta resuelva sobre el mismo. En efecto, se tiene que el A quo adoptó esa decisión, al precisar que no accedía al pedimento, por cuanto CABUYA DE LEÓN ya había solicitado directamente a la JEP que conociera del proceso y que esta jurisdicción a través de Heidy Patricia Baldosea Pérea, Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, informó" al despacho que la misma aún estaba en evaluación, por lo que hasta que se , resolviera por esa autoridad lo pedido, no había lugar a la suspensión 9 Folio 114 co. 4Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP Procesado: HéctorAlejandro Cabuya de León Radicación: 50001-31-07-001-2018-00221-01

Decisión: Declara desierto el recurso del proceso y la remisión del proceso deprecada también ante la jurisdicción ordinaria.

Esa sólida consideración, fue obviada por el hoy apelante, quien se limitó a alegar la existencia de un conflicto de competencia de conformidad con el artículo 93 del C.P.P. y que por tanto el proceso debía remitirse a la Sala incidental prevista en el artículo transitorio 9° del Acto Legislativo 01 de 2017, encargada de dirimir los conflictos de competencia entre cualquierjurisdicción y la JEP, es decir, se trata de una pretensión novedosa y diferente a la resuelta.I

En esas condiciones, los argumentos expuestos por el defensor de CABUYA DE LEÓN como sustento de la apelación, resultan extraños al motivo de la decisión, los mismos no son oponibles a las motivaciones jurídicas y procesales en que se sustenta la decisión de primer grado que le exija a esta Corporación abordar un estudio a fondo del asunto. 3.4En ese orden de ideas, carece la sustentación de las razones precisas de tipo jurídico que deben conducir a la eventual modificación de la decisión del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en otras palabras, se trata de una indebida sustentación, por lo que el recurso de apelación será declarado desierto en los términos del artículo 194 del e.p.p., y por tanto, la Sala se abstendrá de resolver el mismo. No sobra anotar, que conforme a la sistemática establecida en la norma procesal en comento, de cara a la sustentación del recurso de apelación, el Juez ante quien se interpone-la alzada debe previo a conceder y dar trámite a la misma, evaluar si la sustentación fue debida (inciso 3 del artículo 194 del C.P.P.), en caso afirmativo remitirlo al superior, pero en caso negativo, proceder a denegar su 5Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP Procesado: Héctor Alejandro Cabuya de León Radicación: 50001-31-07-001-2018-00221-01

Decisión: Declara desierto el recurso trámite, como debió proceder ya que advirtió que los argumentos

esbozados eran ajenos a lo resuelto. Finalmente, se requerirá al juez de primera instancia para que imparta trámite al conflicto de jurisdicciones que plantea en la actualidad el defensor de CABUYA DE LEÓN. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Declarar desierto conforme a la parte motiva de esta, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HÉCTOR

ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN.

SEGUNDO: En consecuencia, abstenerse de conocer del recurso interpuesto, por tanto, se dispone la devolución de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, a quien se previene para que imparta trámite al conflicto de jurisdicciones que se plantea, conforme a la parte considerativa.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE. \ t\\~-.; .. i~ ~\OEL DARlOTREJOS L9ÑDOÑO \ Magistrado \JXJJ)~<C -ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICr~::;;;;:;G;;U~E~Z;::T:::O:=:R:::R:-=ES Magistrado Magistrada 6

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