TSDJ VVC SP - 500013107 001 2020 00031 01-(29-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107 001 2020 00031 01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 074
Villavicencio, 29 de mayo de 2020
Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 07 001 2020 00031 01
Accionante: Yeini Marcela Amaya Quitián
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución
de Tierras Despojadas
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial1 de Yeini Marcela Amaya Quitián , contra el fallo del 26 de marzo de 2020 , proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó la tutela interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a l debido proceso, restitución, igualdad y confianza legítima.
ANTECEDENTES
1.Señala la demandante que junto con sus hermanas y a través del Personero Municipal de El Castillo Meta, el 20 de marzo de 2019, radicaron ante la accionada solicitud de cancelación de la medida de protección de
1La abogada Diana Maritza Díaz UrregoTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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predios abandonados, que pesa sobre los fundos “El Jobal”, “El Pedregal” y Lote o Predio Rural, bajo el radicado DTMV1-201900866.
Agregó que fueron informadas verbalmente que el trámite tardaría tres (3) meses y que posteriormente les fue solicitada documentación adicional la cual fue aportada . Sin embargo, a la fecha no se ha emitido decisión de fondo frente a la pretensión, situación que conllevó a que se radicara n derechos de petición en los que solicitó, entre otros, se inform ara las razones por las cuales no se ha dado respuesta oportuna a lo peticionado. Se solicitó el término legal para resolver, número de solicitudes presentadas por otros usuarios y la forma en la cual se notificó el auto mediante el cual se dispuso el decreto de pruebas . Pese a ello, se recibió respuesta parcial en la cual s olo se le indicó que en el mes de noviembre de 2020 se resolvería la pretensión principal.
A su juicio esta actitud asumida por la accionada vulnera el derecho de su representada a recibir un trato jurídico igualitario, a disponer libremente de sus bienes pues las medidas debieron levantarse de oficio una vez culminado el proceso de paz . Se destaca que se afecta el derecho a la restitución y al debido proceso al no haberse procedido de conformidad y retardarse injustificadamente el levantamiento de dichas medidas cautelares. De esta manera –se señalase extiende su resolución por dos
restitución y al debido proceso al no haberse procedido de conformidad y retardarse injustificadamente el levantamiento de dichas medidas cautelares. De esta manera –se señalase extiende su resolución por dos años contados desde que fue radicada la solicitud, por lo que considera también vulnerada la confianza legítima al haberse indicado un plazo inicial para emitir pronunciamiento de fondo y un año después, sin haber resuelto la petición, haber extendido el plazo a casi un año adicional.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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Solicitó ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras Despojadas que en el plazo de 10 días procediera a resolver de fondo la solicitud de cancelación de medida de protección que pesa sobre los predios rurales aludidos.2
Adjuntó copia del poder para actuar, de la solicitud de levantamiento y cancelación medida de protección de predios, del memorial de entrega de documentación ante la accionada, del derecho de petición y adición del mismo y de las dos contestaciones emitidas por la demandada.3
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , avocó el conocimiento de la acción y vinculó al trámite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Justicia, Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras y Personero Municipal del Castillo Meta, quienes descorrieron el traslado de la demanda.
Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Justicia, Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras y Personero Municipal del Castillo Meta, quienes descorrieron el traslado de la demanda.
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras Despojadas, indica que la demandante a través de su apoderada judicial, el 19 de marzo de 2019 allegó solicitud de cancelación de la medida de protección sobre los predios “El Jobal” (FMI 236-00232282), “El Pedregal” (FMI 236-0028703), y un Lote de terreno rural (FMI 236-28613). Que tan solo hasta el 09 de octubre de 2019 aportó el consentimiento libre, expreso e informado, cumpliéndose con la totalidad de requisitos en dicha fecha.
Que de conformidad con el Pla n de Trabajo RUPTA, las solicitudes de inclusión o cancelación en el Registro Único de Predios y Territorios
2Folios 1 –6, demanda 3Folios 7 – 20 anexosTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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Abandonados se deciden en orden teniendo en cuenta criterios de priorización alta media o baja. P ara el caso de la actora su caso fue catalogado en el criterio BAJA siendo asignada la decisión de fondo para el mes de noviembre de 2020 teniendo en cuenta que existen 480 solicitudes previas para resolver. Igualmente agrega que en el curso de la
catalogado en el criterio BAJA siendo asignada la decisión de fondo para el mes de noviembre de 2020 teniendo en cuenta que existen 480 solicitudes previas para resolver. Igualmente agrega que en el curso de la tutela se dio contestación de fondo al derecho de petición presentado .
2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la actora e igualmente no tener competencia para adelantar trámites de restitución de tierras o inscripción de predios por lo que solicita denegar la presente acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alega la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la actora no ha radicado solicitud algún ante dicha dependencia. Solicita su desvinculación del presente trámite.
2.4. El Personero Municipal de El Castillo Meta señaló que el día 19 de marzo de 2019 mediante Oficio N° 040 diligenció el formato de levantamiento de la medida de protección a petición de la actora, el cual se radicó ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Villavicencio y que ante esa personería no se ha radicado derecho de petición.
2.5. La Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras guardó silencio frente al traslado efectuado.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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3.Mediante fallo proferido el 26 de marzo en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó el amparo en razón a que: (i) Respecto del derecho de petición (analizado de oficio) operó el hecho superado pues dentro del curso de la acción de tutela la parte accionada dio respuesta de fondo a los memoriales de petición radicados por la accionante y,(ii) Porque no se vulneró el derecho al debido proceso ni a la igualdad dado que en la última de las respuestas, se le explicó a la quejosa, el procedimiento que se adelanta para resolver ese tipo de solicitudes, el plan de trabajo RUPTA establecido para e l efecto y la fecha en la cual se dará respuesta de fondo teniendo en cuenta la clasificación de su caso y el hecho de haber 480 solicitudes similares que atender primero. Respecto a los derechos de restitución y confianza legítima no se efectuó pronunciamiento al no encontrarse plasmados taxativamente en la Constitución Política.
4.La accionante impugnó el fallo. En sustento de su inconformidad, reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda dentro del marco jurisprudencial que estimó aplicable al c aso y agregó que por parte del juez de primera instancia se analizó un problema jurídico diferente al planteado dejándose de lado la pretensión principal invocada en el trámite constitucional y que tiene que ver con la tardanza injustificada para
juez de primera instancia se analizó un problema jurídico diferente al planteado dejándose de lado la pretensión principal invocada en el trámite constitucional y que tiene que ver con la tardanza injustificada para resolver de fondo la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que conlleva a la afectación de otros derechos fundamentales a la actora.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si las autoridades accionadas, han vulner ado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, restitución y confianza legítima dela accionante, al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre los predios “El Jobal” (FMI 236-00232282), “El Pedregal” (FMI 236-0028703), y un Lote de terreno rural (FMI 236-28613), ubicados en el municipio de El Castillo – Meta, presentada el 20 de marzo de 2019.
3. Procedibilidad de la acción de tutela.
de terreno rural (FMI 236-28613), ubicados en el municipio de El Castillo – Meta, presentada el 20 de marzo de 2019.
3. Procedibilidad de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agen cie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3.1. Legitimación por activa.
El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su
eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3.1. Legitimación por activa.
El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia de legitimación en la causa por activa en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.
En este caso, la señora Yeini Marcela Amaya Quitián presentó la acción de tutela mediante apoderada judicial debidam ente facultada, por lo cual la Sala concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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3.2. Legitimación por pasiva.
Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la entidad transgresora de las garantías fundamentales.
En el presente caso la accionada princip al es la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras Despojadas ante quien la
de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la entidad transgresora de las garantías fundamentales.
En el presente caso la accionada princip al es la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras Despojadas ante quien la actora, por intermedio del Personero Municipal de El Castillo – Meta, y posteriormente mediante apoderada judicial, radicó solicitud de levantamiento y cancelación de medida de protección de predios , entidad que a la fecha no ha resuelto la pretensión, encontrándose la misma legitimada como parte pasiva, en la medida en que a ella se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
Por lo anterior se concluye que se cumple con el requisito de legitimación por pasiva.
3.3. Inmediatez.
El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sin establecer un límite temporal expreso para su ejercicio4. De manera reiterada la Corte
4Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C –543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de 2 meses cuando se interpusiera contra s entencias judiciales, consideró “(…) Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tansolo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a
la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. (…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad paraTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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Constitucional5 ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse dentro de un plazo razonable y oport uno entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de aquella.
Sin embargo, no existe un lapso prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso 6. Lo anterior, significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto concurren elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido, y determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable.
En este caso la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los supuestos hechos vulneradores de los derechos constitucionales aún subsisten pues están referidos a la negativa de la accionada en emitir respuesta de fondo a la solicitud que radicó l a accionante en el mes de marzo de 2019. Así mismo, la apoderada judicial de la actora radicó dos derechos de petición los días 25 de noviembre de 2019 y 20 de enero de 2020, recibiendo la última contestación el día 03 de
accionante en el mes de marzo de 2019. Así mismo, la apoderada judicial de la actora radicó dos derechos de petición los días 25 de noviembre de 2019 y 20 de enero de 2020, recibiendo la última contestación el día 03 de marzo del año en curso , encontrándose justificado el tiempo transcurrido para que recurriera en sede de tutela a exigir la protección de sus derechos fundamentales y obtener un pronunciamiento definitivo a su solicitud.
3.4. Subsidiariedad.
ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” 5 Ver sentencias, entre otras, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009, SU–961 de 1999. 6 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Dentro del presente caso la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa al cual acudir para la protección de sus derechos fundamentales , ya que agotó el trámite del derecho de petición ante la misma accionada sin obtener respuesta favorable o de fondo a sus requerimientos, resultando procedente acudir por vía de tutela a invocar el amparo constitucional.
A su vez en la sentencia T -028 de 2018, la Corte Co nstitucional indicó que “en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerle s la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa’.”
En consecuencia, la acción de tutela es el único medio procedente para que la accionante haga valer sus derechos y por tanto se cumplen los requisitos de procedibilidad , para pasar a examinar la eventual conculcación de los derechos pretendidos.
4.El caso en concreto
La Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, otorgará el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y al principio de confianza legítima de la actora. Como consecuencia, ordenará a la entidad demandada que proceda a resolver de fondo la solicitud de levantamiento y cancelación de medida de protección respecto de los predios “El Jobal”, “El Pedregal” y el Lote ubicado en la vereda Playa Rica del municipio de El Castillo - Meta, radicada el 20 de marzo de 2019.
4.1. La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proces o, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.7 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas
debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.7 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
7 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralim itación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
El derecho al debido proceso comprende adem ás la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, la Sentencia C-496 de 20158indica que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…)a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales.”9
De acuerdo con estos precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, es obligación de las entidades estatales sujetarse a un plazo razonable para resolver las solicitudes que la
conducta de las autoridades nacionales.”9
De acuerdo con estos precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, es obligación de las entidades estatales sujetarse a un plazo razonable para resolver las solicitudes que la ciudadanía formule ante las mismas.
El artículo 84 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 , adicionó un nuevo artículo a la Ley 1985 de 1995 el cual fue consagrado como 33-A y en su inciso segundo, respecto al Registro Único de Predios y Territ orios Abandonados (RUPTA) señaló:
8M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. 9Sentencia C-295 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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“La cancelación en el Rupta procederá en cualquier tiempo respecto de medidas individuales o colectivas, de oficio o por solicitud del beneficiario de la medida o del propietario del predio. Una vez recibida la solicitud, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativ a Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará dicho trámite a través del medio más eficaz a quienes puedan verse directamente afectados por la decisión, a fin de que puedan intervenir en el trámite administrativo para aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. La referida Unidad tendrá un término de sesenta (60) días contados a partir del momento en que acometa el estudio para decidir
intervenir en el trámite administrativo para aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. La referida Unidad tendrá un término de sesenta (60) días contados a partir del momento en que acometa el estudio para decidir sobre la inclusión o cancelación en el Rupta . Este término podrá ser prorrogado hasta por tr einta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.” (Negrillas fuera del texto original).
Como se acreditó en el trámite constitucional, la accionante radicó solicitud de levantamiento de las medidas de protección registradas sobre tres predios ubicados en el municipio de El C astillo - Meta, el día 20 de marzo de 2019.
Dentro del trámite impartido a la petición de la ac cionante, la Unida d Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó verbalmente complementar la documentación aportada requiriendo declaraciones con el fin de verificar la voluntad expresa, consiente, libre e informada de cancelar la medida de protección de predios abandonados.
Por parte de la accionante se aportó la documentación el 9 de octubre de 2019 sin que a la fecha, habiendo transcurrido más de 14 meses desde la radicación inicial, se haya emitido un pronunciamiento definitivo frent e a la misma.
Si bien para el mes de marzo de 2019 aún no se había expedido la Ley 1955 de 2019, sí se encontraba vigente la Ley 1448 de 2011 “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. ”EstaTutela 2ª Instancia
se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. ”EstaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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Ley establece en su artículo 76 el procedimiento de restitución de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, señalando que las solicitudes de inscripción en el registro deben ser resueltas p or la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los 60 días contados a partir del momento en que acometa el estudio y en su artículo 115 establece que las solicitudes de restitución que se adelanten en dicha unidad a favor de las madres cabezas de familia y las mujeres despojadas deben ser sustanciadas con prelación, para lo cual se deberá posponer la atención de otras solicitudes.
Señala la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas accionada que tan sólo hasta el 9 de octubre de 2019 la accionante allegó la totalidad de la documentación requerida para dar curso a su solicitud . Sin embargo dicha afirmación resulta a todas luces vulneradora del debido proceso administrativo q ue debe adelantar la entidad accionada toda vez que esta situación no fue oportunamente comunicada a la interesada sino que obedeció a un requerimiento verbal que se le hiciera en una de sus frecuentes visitas para indagar sobre el estado de su petición , más no porque formalmente se le hubiese comunicado o notificado trámite o requerimiento alguno pese a que ya
que se le hiciera en una de sus frecuentes visitas para indagar sobre el estado de su petición , más no porque formalmente se le hubiese comunicado o notificado trámite o requerimiento alguno pese a que ya habían transcurrido 9 meses desde la radicación de levantamiento de medidas cautelares.
Ahora, ocurre que para el mes de octubre de 2019 se confi guró radicada formalmente la solicitud de la accionante y en esa fecha ya estaba en vigencia la Ley 1955 de 2019 que establece de manera taxativa el término máximo con que cuenta la Unidad de Restitución de Tierras para resolverTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2020 00031 01
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las solicitudes de levantamiento de medidas de protección que hayan sido radicadas por los interesados, término que a todas luces se encuentra más que superado sin que por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Meta, se haya re suelto de fondo la petición. Con ello se configura una clara violación del derecho fundamental al debido proceso al haber vencido el plazo razonable otorgado en la norma procedimental para el efecto.
No es de recibo la manifestación de la demandada al señ alar que se encuentra sujeta al Plan de Trabajo RUPTA y que por ello, según la categorización del caso, tan sólo hasta en el mes de noviembre de 2020 se decidirá lo peticionado , pues debe precisarse que, tal y como acertadamente lo manifiesta la apoderad j udicial en su escrito de
categorización del caso, tan sólo hasta en el mes de noviembre de 2020 se decidirá lo peticionado , pues debe precisarse que, tal y como acertadamente lo manifiesta la apoderad j udicial en su escrito de impugnación, la finalidad del RUPTA no es desacatar los términos legales sino servir de herramienta organizacional para garantizar la eficiencia y prontitud en la resolución de las peticiones que se formulen ante la Unidad de Restitución de Tierras.
4.2. De otra parte, considera la Sala que la actitud asumida por parte de la Unidad Administrativa Espe