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TSDJ VVC SP - 500013107 002 2018 00194 01-(14-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107 002 2018 00194 01-(14-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. -Radicación: 50001 31 07 002 2018 00194 00.

Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez. -

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta N. 166.

Fecha: 14 de diciembre de 2018.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo de tutela del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por María Catalina Gutiérrez Espinosa, contra la Universidad de los Llanos.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud -de tutela.

María Catalina Gutiérrez Espinosa informó que el dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), se vinculó a la Universidad de los Llanos como docente de las áreas de alimentación y nutrición de peces, introducción a la acuicultura, sistemas de producción de acuicultura, experimentación en nutrición de organismos acuáticos; igualmente, cumplió actividades misionales, funciones de investigación y formulación de proyectos como investigadora principal, coinvestigadora, y codirectora.Tulela: 50001 31 07 002 2018 00194 OO. - 2da. Instancia.

  • Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los 'Llanos.

Decisión: confirma.

  • Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los 'Llanos.

Decisión: confirma.

Adujo que, la accionada le ha brindado trato de profesora ocasional, pues ha estado vinculada a través de las siguientes resolucione rectorales: 1). No. 1560 del 2 de agosto de 2010 al 17 de diciembre de 2010; 2). No. 041 del 18 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011; 3). No: 1540 del 15 de julio de 2011 ,al 17 de diciembre de 2011; 4). 0028 del_ 19 de enero de 2012 al el 18 de diciembre de 2012; 5). No. 038-del 21 de enero de 2013 al 20 de diciembre de 2013; 6). No. 0073 del 20 de enero de 2014 al 19 de diciembre de 2014; 7). No. 0030 del 19 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015; 8). No. 0061 del 18 de enero de 2016 al 17 de diciembre de 2016; 9). No. 0013 del 17 de enero de 2017 al 16 de diciembre de 2017 y 10). No.. 0068 del 22 de enero de 2018 al 23 de marzode 2017. Sostuvo que, la Universidad accionada ha dejado de pagarle los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y pensión de los siguientes periodos: 1). 18 de diciembre de .2010 al 17 dé enero 'de 2011; 2). 16 de junio de 2011 al 14 de julio de 2011; 3). 18 de

siguientes periodos: 1). 18 de diciembre de .2010 al 17 dé enero 'de 2011; 2). 16 de junio de 2011 al 14 de julio de 2011; 3). 18 de diciembre de 2011 al 18 de enero de 2012; 4). 19 de enero de 2012 al 20 de enero. de 2013; 5). 21 de diciembre de 2013 al 19 de enero de 2014; 6). 20 de diciembre de 2014 al 18 de 'enero de 2015; 7). 17 de diciembre de 2015 al 17 de enero de 2016; 8). 18 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017 y 9). 17 de 'diciembre de 2017 al 21 de enero de 2018. Refirió que, acorde con sus funciones su vinculación es de un profesor de carrera, conforme lo establece el _artículo 37, numeral 2 del acuerdo superior No. 013 del 9 de septiembre de 201'4 de la Universidad de los Llanos, pues en ocho (8) años no ha cubierto la ausencia de otro profesor, por lo que no es una docente ocasional. Argumentó que al parecer, la universidad no continuó contratándola, debido a que el quince (15) de febrero del año en curso,- se afilió a .la 2Tutela.. 50001 31 07 002 2018 00194 00. - 2da.. instancia.'

Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: confirma. organización sindical "asociación sindical de profesores úniversitariosAs pu".

Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: confirma. organización sindical "asociación sindical de profesores úniversitariosAs pu".

Agregó que, pese a que su contrato culminó' el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), las labores de investigación asignadas en el anterior contrato se extienden hasta diciembre del añó en curso, las que realiza actualmente para prevenir futuras sanciones. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional .ordenar a la entidad accionada dar aplicación al artículo 53 del acuerdo 013 de 2014 y en• consecuencia, pagar los derechos salariales y prestaciones sociales dejados de cancelar'., 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Universidad de los Llanos2. En fallo del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), el a quo negó el amparo invocado, al considerar que Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, máxime que se presenta controversia en relación con la forma de vinculación laboral y no se demostró la existencia de perjuicio irremediable que arneritara proteger el derecho invocado de manera tránsitoria3. Folio 1 y SS. de cuaderno original de tutela. 2 Folio 18 del cuaderno original de tutela

irremediable que arneritara proteger el derecho invocado de manera tránsitoria3. Folio 1 y SS. de cuaderno original de tutela. 2 Folio 18 del cuaderno original de tutela Folio 95-y ss. del cuaderaó original de tutela. 3Tutela: 50001 31 07 002 2018 00194 00. - 2da. Instancia.

Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos: Decisión: confirma.

2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos eXpuestos en la solicitud de amparo, en el sentido de indicar que luego de culminar la vinculación laboral continuó prestando sus servicios a la Universidad de los Llanos. Agregó que no ha instaurado los recursos legales en aras de controvertir la "falsedad del vínculo laboral como ocasional", para no perder su empleo y afectar su mínimo vita14.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Políticas, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta

personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 deLDecreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el , ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del 'derecho invocado; residual, -en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos 4 Folio 104 y SS. del cuaderno original de tutela. . . 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente,y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...,"Tutela: 50001 31 07002 2018 00194 00. - 2da. Instancia..

Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: confirma. fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por -su evidencia, no requieren la confrontación propia de-un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Caso objeto de análisis.

La accionante pretende que el Juez constitucional ordene a la Universidad de los Llanos reconocerle la calidad de profesor en carrera y

propia de-un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Caso objeto de análisis. La accionante pretende que el Juez constitucional ordene a la Universidad de los Llanos reconocerle la calidad de profesor en carrera y en consecuencia, pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar en los meses que tuvo contrato6. A efecto 'de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional7: "La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, pérmite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos .ordinarios de protecció-h judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir, tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando són conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales". 6 Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela.-

defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales". 6 Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela.- ' Sentencia T680 del 2 de septiembre de 2010. M.P. Nilson Pinillá, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T-803 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU622 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T200 de 2004.

M. P. Clara Inés Vargas, entre otras.

5Tutela: 50001 31 07 002 2018 00194 00. - 2da. Instancia.

Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: confirma.

Maria Catalina Gutierrez Espinosa saaló que estuvo vinculado a la Universidad de los Llanos, a traves de varios contratos de prestacion de servicios profesionales, a partir del dos (2) de agosto de dos mil diez .(2010) hasta el veintitres (23) de marzo de dos mil diecisite (2017); empero, no volvió a ser contratada al parecer por que se afilió a una organización sindical8. Al respecto,. la Universidad de los Llanos sostuvo que durante la vinculación de la actora pagó el salario y realizó los aportes a seguridad social correspondientes, adicionalmente, aclaró que la vinculacion de la docente en el año dos mil diez (2010), fue para reemplazar alprofésor

vinculación de la actora pagó el salario y realizó los aportes a seguridad social correspondientes, adicionalmente, aclaró que la vinculacion de la docente en el año dos mil diez (2010), fue para reemplazar alprofésor Walter Vasquez Torres que tiene la calidad de ,empleado público y que se disponia a difrutar de su año sabatico y al regresar se vinculó, a un cargo administrativo, por Id que la la accionante continuó como docente ocasiona19. Analizada la solicitud de amparo, la respuesta y las pruebas allegadas a la actuacion, considera la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, pues Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa tiene a su alcance los medios, oportunidad y términos para discutir la clase de vinculación que tuvo con la Universidad de los Llanos y sus consecuencias, lo que piretende.cuestionar por vía de tutela y para ello, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. De manera que, -por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no es procedente y la accionante debe acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Folio 22 y ss. del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 31_07 002 2018 00194 OO..- 2da. Instancia.

Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: confirma.

6Tutela: 50001 31_07 002 2018 00194 OO..- 2da. Instancia.

Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: confirma.

De otro lado, el artículo 6 del Decreta 2591 de 1991, establece que la. tutela puede solicitarse aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términosm: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia • concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para cónjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutéla, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa

necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se_ encuentre probado en el proceso, puesto - que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la actora no acreditó la urgencia e irnpostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga argumentativa y probatoria, ( I° Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa. 7Tutela: 50001 31 07 002 2018 00194 00. - 2da. Instancia.

Accionante: Mariano' Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: confirma. a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados.

Adicionalmente, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos de la 'accionante, que no está claro en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativo,' al que se reitera no ha acudido - 'la actora. En síntesis la pretensión de Gutiérrez Espinosa desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción, de tutela_ no

'la actora. En síntesis la pretensión de Gutiérrez Espinosa desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción, de tutela_ no constituye mecanismo alternativo ni adicional para. plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, así COMO tampoco se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Igualmente, se dispone, cbmpulsar copias ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional Meta de la Fiscalía General de la Nación, en relación. con el menor accionante J.S.C.L, para que se investigue por la eventual comisión del delito de acto de discriminación contemplado en el artículo 134A del Código Penal. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero.. Confirmar el fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se negó el amparo 8RICIA RODRÍGUEZ TORRES Tutela: 50001 31 07 002 2018 00194 00. - 2da. Instancia.

Accioriante: Mariano Catalina Gutiérrez Espinosa. •

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: confirma.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada «

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: confirma.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada «

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Magistrado Magistrado 9

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