TSDJ VVC SP - 500013107 002 2018 00262 01-(04-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107 002 2018 00262 01-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: '
Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. Villavicencio, cuatro de marzo de dos mil diecinueve -Acta No. 028
Tutela: 2a. Instancia.
RUN: 50001 31 07 002 2018 00262 01
Accionante: Martha Lía Bejarano Accionado: Ministerio de Educación y otros ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Doctora Rubiela Consuelo Palomo Torres, actuando como apoderada judicial dé la señora Martha Lía Bejarano, contra el fallo del 21 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, -contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
Fiduciaria la Previsora S.A.
ANTECEDENTES
1. De los hechos referidos en el escrito de tutela, se tiene que la señora Martha Lía Bejarano por intermedio de apoderada judicial, el 29 de enero de 2018, elevó derecho de petición 'ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006; solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por elRUN: 50001 31 07 002 2018 00262 01 Tutela 2a Instancia Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Accionante: Martha Lía Bejarano Confirma fallo impugnado
Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Accionante: Martha Lía Bejarano Confirma fallo impugnado - pago tardío de las cesantías, sin que hasta la fecha de interposición 'de la presente acción de tutela su requerimiento hubiera sido resuelto. ' Por lo anterior, la doctora Rubiela Consuelo Palomo Torres, actuando como apoderada judicial de la señora Martha Lía Bejarano, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora que brindaran respuesta clara y de fondo a la solicitud de fecha 29 de enero de 2018.' El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado pie Villavicencio, negó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Martha Lía Bejarano. Señaló que en el presente caso no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la poderdante, pues con el escrito de tutela no se allegó copia de la solicitud elevada el 29 de enero de 2018.2
La decisión fue impugnada por la accionante, quien reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la demanda y solicitó otorgar el amparo invocado.3 Adjuntó copia del derecho de petición radicado el 29 de enero de 2018, ante la Fidupreviora S.A. 4
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se 1 Folios 1-104 c. o. 2 Folios 133-136 c. o
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se 1 Folios 1-104 c. o. 2 Folios 133-136 c. o 3 Folios 154-190 c. o. 4 Folios 145-153 c. o.
2RUN: 50001 3107 002 2018 00262 01 Tutela 2a Instancia Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Accionante: Martha Lía Bejarano Confirma fallo impugnado constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de ,1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En el caso, la tutela está dirigida a que se ampare el derecho fundamental de petición de la señora Martha Lía Bejarano y, se ordene a
confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En el caso, la tutela está dirigida a que se ampare el derecho fundamental de petición de la señora Martha Lía Bejarano y, se ordene a las accionadas brindar respuesta clara y de fondo respecto de la petición elevada ante la Fiduprevisora S.A., el 29 de enero de 2018.
La Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segurido Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 21 de enero de 2018, que negó la tutela del derecho fundamental de petición', por cuanto no reúne el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
3. La acción de tutela, aparte 'de ser un mecanismo eminentemente residual y subsidiario que procede ante la inexistencia de otrosRUN: 50001 31 07 002 2018 00262 01 Tutela 2a Instancia Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Accionante: Martha Lía Bejarano Confirma fallo impugnado mecanismos idóneos de defensa, también es un procedimiento preferente y sumario, mediante el cual las personas buscan la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En relación con la inmediatez que es esencial a la tutela, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo del o los derechos de orden fundamental del accionante y la presentación de la demanda'. La Corte puntualiza que la inmediatez con que debe ejercerse esta acción, , es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues aunque no existe un término límite para el ejercicio de la acción, su naturaleza, objeto
La Corte puntualiza que la inmediatez con que debe ejercerse esta acción, , es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues aunque no existe un término límite para el ejercicio de la acción, su naturaleza, objeto de protección y finalidad, imponen que la presentación de la acción se realice dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales. En ese sentido, el interesado en ser amparado, debe instaurar la demanda cuando tiene conocimiento de la consolidación de la acción u omisión que constituye la violación o amenaza. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción6. Ahor=a, la acción de tutela está instituida como un mecanismo judicial que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas. No obstante lo anterior, •la Corte , Constitucional ha reiterado, que atendiendo el principio de inmediatez la acción debe ser presentada dentro de un tiempo razonable y prudencial después de la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose 5 Corte Constitucional Sentencia T 123 de 2007. 6 Ibídem. 4RUN: 50001 31 07 002 2018 00262 01 Tutela 2a Instancia Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Accionante: Martha Lía Bejarano Confirma fallo impugnado la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario; al respecto precisó: "De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse
Confirma fallo impugnado la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario; al respecto precisó: "De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita . la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 7. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constituciónal8 que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. Frente a lo anterior, esta Corporación ha precisado: "(...) Si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a
vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento_y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5RUN: 50001 31 07 002 2018 00262 01 Tutela 2a Instancia Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Accionante: Martha Lía Bejarano Confirma fallo impugnado De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así actúa, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de
Quien así actúa, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a ños"9. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T — 332 del 10 de junio de 2015, M. P., Alberto Rojas Ríos, al resolver sobre la revisión de un caso referente a la protección del derecho fundamental de petición, señaló que tratándose del requisito de la inmediatez, el juez de tutela debe constatar si existen motivos validos (justa causa) para no interponer la acción constitucional de forma oportuna, para ello, citó la sentencia T — 743 del 2008, donde se definen una serie de circunstancias que deben ser analizadas en este tipo de casos, a saber: "i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición." En la misma sentencia (T-332/2015) se reiteró la T — 037 de 2013, que dispuso que aun habiendo transcurrido un extenso lapso de tiempo entre el hecho que da origen a la vulneración alegada y la presentación de la
En la misma sentencia (T-332/2015) se reiteró la T — 037 de 2013, que dispuso que aun habiendo transcurrido un extenso lapso de tiempo entre el hecho que da origen a la vulneración alegada y la presentación de la 9 Sentencia T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Criterio reiterado en T-678 de 2006 y T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 1° Sentencia T-1044 de diciembre 4 de 2007. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6RUN: 50001 31 07 002 2018 00262 01 Tutela 2a Instancia Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Accionante: Martha Lía Bejarano Confirma fallo impugnado tutela, deben ser analizadas las condiciones específicas de cada caso concreto, deviniendo de ello que la inmediatez le vuelva menos estricta en determinados eventos, en los cuales, se verifiquen igualmente las siguientes circunstancias: "(i) La existencia de rázones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. 11 (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, 'interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros". 12
manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, 'interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros". 12 En concordancia con lo anterior, en la sentencia T - 667 de 2011, la Corte indicó que: "el examen de inmediatez deba consultar la justificación y la razonabilidad del tiempo desatendido por el accionante, pues no será lo mismo que demore la presentación de la tutela porque procure agotar cierta actividad administrativa ante la entidad, tendiente a obtener la protección de sus derechos, a que se mantenga impávido por todo el tiempo entre el acaecer conculcador y la petición de amparo. De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado este requisito en consideración a otros elementos, por ejemplo cuando el afectado pertenece a un grupo de especial protección constitucional' (subrayas y negrillas fuera de texto) En consecuencia, el argumento _utilizado para satisfacer el presupuesto de procedencia de la acción de tutela (inmediatez), obedece a la hipótesis de la permanencia en el tiempo de la vulneración del derecho fundamental " Ver entre otras, las Sentencias T1110 de 2005. T593 de 2007. T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. 12 Ver entre otras, las Sentencias T593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-I028 de 1010. T-187-de 2012. T-172/13 y T-844 de 2013, 7RUN: 50001 31 07 002 2018 00262 01 Tutela 2a Instancia
T-172/13 y T-844 de 2013, 7RUN: 50001 31 07 002 2018 00262 01 Tutela 2a Instancia Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Accionante: Martha Lía Bejarano Confirma fallo impugnado alegado. Sin embargo, analizados los casos en los cuales la Corte ha utilizado ese precepto, se advierte que se trata de personas de especial protección constitucional (personas de la tercera edad; entre otros) y además se comprometen otros derechos como por ejemplo el mínimo vital, entre otros.
4. En el caso, se observa que la señora Martha Lía Bejarano, el 29 de enero de 2018, por intermedio de apoderada judicial, elevó derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., empero, decide acudir a la tutela hasta el 13 de diciembre de 2018, cuando han transcurrido cerca de once meses, aduciendo que no le habían brindado respuesta clara y de fondo a su solicitud, sin siquiera señalar razones que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la acción, situación que riñe con el principio de inmediatez y que sin más, permite a esta Corporación negar la tutela,' pues no se comprende como la señora demandante, deja transcurrir tanto tiempo para invocar la presente acción de tutela por una supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Igualmente, analizado el expediente, tampoco se vislumbra que la señora Martha Lía bejarano sea una persona de especial protección constitucional que se encuentre en condiciones especiales de vulnerabilidad o que debido a la falta de respuesta de la petición elevada desde 29 de enero de 2018, se estuviera causando agravio.a otros derechos fundamentales, como por
que se encuentre en condiciones especiales de vulnerabilidad o que debido a la falta de respuesta de la petición elevada desde 29 de enero de 2018, se estuviera causando agravio.a otros derechos fundamentales, como por ejemplo a su mínimo vital, con lo cual se podría flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela. Por tanto, se confirmará fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal dél Circuito Especializado de Villavicencio, el 21 de enero de 2019, que negó la tutela del derecho fundamental de petición de la señora Martha Lía Bejarano. 8RUN: 50001 31 07 002 2018 00262 01 Tutela 2a Instancia.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Accionante: Martha Lía Bejarano Confirma fallo impugnado En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el, 21 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito 'Especializado de Villavicencio, que negó el amparo invocado mediante apoderado judicial por Martha Lía Bejarano, conforme a la parte motiva de esta providencia. - Segundo. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
OEL DARIO TROOS LÇÑDOÑO
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada. o 4-Z
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
OEL DARIO TROOS LÇÑDOÑO
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada. o 4-Z
9TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: Patricia Rodríguez Torres Radicación: 50001,31 07 002 2018 00262 91
Accionante: Martha Lia Bejarano Accionado: Ministerio de Educación Nacional y/o Fecha: Villavicencio, 4 de marzo de 2019
Con el debido respeto procedo a consignar las razones que me llevan a salvar el voto frente al fallo de tutela de primera instancia emitido en la fecha, en el que se negó el amparo constitucional del derecho de petición a la accionante por ausencia de inmediatez. La.señora Martha Lia Bejarano, a través de apoderada, instauró acción de tutela en la que señaló que el '29 de enero de 2018, presentó petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que de conformidad con la Ley 1706 de 2006, se le reconociera y cancelara el valor correspondiente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías; petición que a la fecha de interposición de la .solicitud de amparo no le había -sido respondida. En primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, negó la tutela del derecho de.petición, al considerar que no se allegó copia de la solicitud del 29 de ,enero de 2018. En segunda instancia, la Sala mayoritaria confirmó la decisión
Especializado de esta ciudad, negó la tutela del derecho de.petición, al considerar que no se allegó copia de la solicitud del 29 de ,enero de 2018. En segunda instancia, la Sala mayoritaria confirmó la decisión impugnada, -pero con fundamento en la ausencia de inmediatez, toda vez que transcurrieron aproximadamente 11 meses desde la presentación, de la solicitud.Rázonamiento que. no comparto, en cuanto considero que la vulneración del derecho fundamental -de petición se ha prolongado en el tiempo y no es aplicable la jurisprudencia citada por la Sala', en cuanto frente a la presentación de una solicitud como la que instauró la accionante, no existe ninguna otra posibilidad de exigir la respuesta, esto es, no puede predicarse inactividad por esperar pacientemente algunos meses a obtener la contestación y luego optar por acudir a la acción constitucional. En todo caso, la Sala mayoritaria no aclara qué tipo de actividad es la que echa de menos respecto de la actora, máxime que, -se insiste-, la vulneración del derecho de petición es actual y por ello, considero que con la decisión de la que me aparto se priva a la actora de la posibilidad de acudir a la acción de tutela y de contera, afecta su derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no se expresan las razones por las que no se considera razonable el lapso que esperó para obtener contestación a su solicitud. Razones por las que considero que procedía el amparo constitucional del derecho de petición de la accionante. En los anteriores términos dejo sustentado el presente salvamento de voto, con el respeto por los demás Magistrados integrantes de la Sala.
PATRICIA ROD —R-IGUEZ TORRES
del derecho de petición de la accionante. En los anteriores términos dejo sustentado el presente salvamento de voto, con el respeto por los demás Magistrados integrantes de la Sala. PATRICIA ROD —R-IGUEZ TORRES Magistrada 1 T1044 ¿e 2007; T-332 de 2015 y T-667 de 2011.