TSDJ VVC SP - 500013107 004 2018 00054 01-(19-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107 004 2018 00054 01-(19-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada Sustancia dora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 31 07 004 2018 00054
01. Manuel Rubio Padilla.
Unidad para la Atención a las Víctimas. Confirma. Acta No. 080. 19 de junio de 2018.
I. LA DECISION.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo invocado por Manuel Rubio Padilla contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Manuel Rubio Padilla informó que tiene setenta y tres (73) años de edad, padece de enfermedad renal crónica y junto con su núcleo familiar compuesto por cinco personas fue desplazado por la violencia del municipio de San José del Guaviare - Meta en mil novecientos noventa y ocho (1998). Indicó que, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Radicación: Accionante
:
Accionado: Decisión: Aprobación : Fecha:Tutela: 50001 31 07 004 2018 00054 01 - 2da Inst.
Accionante: Manuel Rubio Padilla.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. 1 Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. entregó cuatro ayudas humanitarias y luego, mediante la resolución No. 0600120150000457 de 2015, suspendió de manera definitiva los
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. 1 Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. entregó cuatro ayudas humanitarias y luego, mediante la resolución No. 0600120150000457 de 2015, suspendió de manera definitiva los componentes de la atención humanitaria a su hogar y lo remitió a la "ruta de indemnización", sin conocer el resultado.
Indicó que, no ha recibido vivienda digna, proyecto productivo ni la indemnización administrativa y en razón a su avanzada edad y salud no puede acceder a un empleo estable; razón por la cual, solicitó al Juez constitucional ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas priorizar la entrega de la indemnización administrativa1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de abril del presente año, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó al municipio de Villavicencio, departamento del Meta, Fondo Nacional de Vivienda, Empresa Industrial y Comercial de VillavicencioVillavivienda y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio2 . En fallo del diecinueve once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo invocado por hecho superado, en razón a que la solicitud de priorización para el pago de la indemnización administrativa
fue contestada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el sentido de invitarlo a acercarse al punto de atención al ciudadano más cercano para indicar el trámite a seguir conforme el hecho victimizante reconocido. Igualmente, instó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que una vez el Gobierno Nacional disponga de presupuesto para la entrega de las próximas indemnizaciones administrativas, tenga especial consideración con el núcleo familiar delTutela: 50001 31 07 004 2018 00054 01 - 2da ¡nst.
Accionante: Manuel Rubio Padilla.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. 3 Folio 57 y ss. del cuaderno de tutela. accionante en la próxima lista de priorizados para la indemnización administrativa que contempla en la Ley 1448 de 2001.
Así mismo, instó al accionante para que allegara a la Unidad demandada los soportes que acrediten que tiene derecho a la priorización de la reparación administrativa por padecer de enfermedad catastrófica. Finalmente, desvinculó al municipio de Villavicencio, departamento del Meta, Fondo Nacional de Vivienda, Empresa Industrial y Comercial de Villavicencio -Villavivienda y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, pues considera "injusto" que a su avanzada edad quede "en
espera" para recibir la indemnización administrativa, dado que sufrió el desplazamiento forzado por la violencia y considera que ostenta derecho a dicha medida reparativa4 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conformé lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácterTutela: 50001 31 07 004 2018 00054 01 - 2da Inst.
Accionante: Manuel Rubio Padilla.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria
3.2. De la indemnización administrativa. Inicialmente, se debe señalar que la Corte Constitucional ha reconocido la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, en aras de5 : "1) a restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición". En relación a la priorización para el pago de la indemnización administrativa, la aludida Corporación ha reiterado6 : "Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley
5 Sentencia C-753 de 2013. 6 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela: 50001 31 07 004 2018 00054 01 - 2da Inst.
Accionante: Manuel Rubio Padilla.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. 1448 dq 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de
vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efec tiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de qcuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado". "En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. Dicha norma establece lo siguiente: "Artículo 2.2.7.4.7. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:
1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de.su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un
Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI.
2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo
manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima".Tutela: 50001 31 07 004 2018 00054 01 - 2da Inst.
Accionante: Manuel Rubio Padilla.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. 3.3. Caso concreto.
Manuel Rubio Padilla acudió a la acción de tutela para solicitar la priorización de la indemnización administrativa como víctima del desplazamiento forzado, en razón a que tiene setenta y dos (72) años de edad y padece de una enfermedad crónica7 . Al respecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Rubio Padilla se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)8 . Dicha entidad adujo que en comunicación del cinco (5) de mayo de dos mil dieciocho (2018), informó al actor que su núcleo familiar fue sujeto del proceso de medición de carencias y en resolución No. 0600120150000457 de dos mil quince (2015), se suspendió de manera definitiva la entrega de la atención humanitaria, lo que le fue notificado
personalmente el veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), sin que interpusiera recurso alguno. En relación con la priorización de la indemnización administrativa informó al actor que a partir del junio del año en curso, podía acercarse a los puntos de atención de la entidad para indicarle el trámite que debía adelantar para obtener dicha medida reparativa9 . Tal comunicación fue enviada a la dirección aportada por el actor en la presente acción de tutela, así como a la Personería Municipal de Villavicencio10. Del análisis de la solicitud de amparo y los documentos aportados a la actuación, no se evidencia que el actor hubiese solicitado de manera directa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las
7 Folio 1 y ss. Del cuaderno original de tutela. 8 Folio 37 reverso del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 07 004 2018 00054 01 - 2da Inst.
Accionante: Manuel Rubio Padilla.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Víctimas la priorización de la indemnización administrativa y según la normatividad señalada, tal pretensión debe ser solicitada ante la referida entidad, encargada de determinar la superación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del solicitante; el monto a pagar según la naturaleza, el impacto del hecho victimizante y el daño causado; los destinatarios y distribución de la indemnización; los prog ramas de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos; así como el
cumplimiento de los criterios de priorización para el pago; entre otros11. A lo anterior se suma que, en virtud de la presente tutela, la Unidad accionada convocó al accionante a sus instalaciones para indicarle los documentos que debía aportar para continuar con el procedimiento administrativo y determinar sí su caso debe ser priorizado. En ese orden, Rubio Padilla debe acudir directamente a la entidad demandada para sustentar y obtener la priorización de la indemnización administrativa que solicitó por vía de tutela, pues no es viable que el Juez Constitucional invada la órbita propia de otras autoridades y decida sobre su reconocimiento. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos12: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios h norríitn 4800 Ha OH! 1 a rtí r 111 r\ I 4A \/ cc PAcnliiAiÁn HQD Ha OflH crtír»n1n A \r ce HaI rnoHAmA Ha tuteloTutela: 50001 31 07 004 2018 00054 OI - 2da lnst.
Accionante: Manuel Rubio Padilla.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. 13 Folio 53 y ss. del cuaderno original de tutela - Resoluéíón 0600120150000457 de 2015.
elementos: (i) la Inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada, (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (¡ii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, se evidencia que el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable, pues emerge que la entrega de los componentes humanitarios fue suspendida definitivamente, dado que su núcleo familiar
cuenta con ingresos propios que permiten sustentar su mínimo vital13. De otro lado, el actor se encuentra afiliado a la empresa promotora de salud que garantiza su acceso al servicio médico para atender la patología que presenta14. Adicionalmente, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del actor y en este caso, la Unidad accionada debe establecer si en su caso se cumplen los presupuestos de priorización, pero el accionante no ha adelantado el trámite establecido para tal fin.Tutela: 50001 31 07 004 2018 00054 01 - 2da Inst.
Accionante: Manuel Rubio Padilla.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
En síntesis la pretensión de Rubio Padilla desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. No obstante, dadas las condiciones particulares de Rubio Padilla, esto es, tener setenta y tres (73) años de edad y padecer de insuficiencia renal crónica, resulta acertado que el a quo hubiese instado a tal entidad para que tuviera en consideración su situación en futuras reparaciones administrativas; así como al actor, para que allegara los documentos requeridos, a efecto de establecer sí tiene derecho a la priorización de la medida reparativa, en lo que también se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
medida reparativa, en lo que también se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. .
Notifíquese y CúmplaseTutela: 50001 31 07 004 2018 00054 01 - 2da Inst.
Accionante: Manuel Rubio Padilla.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada