🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013107 0042018 00243 01-(12-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107 0042018 00243 01-(12-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICADE COLOMBIAI

TRI~UNAL SUPERIORDE DISTRIJO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 018

! ! Villavicéncio, doce de febrero de dos mil diecinueve

Tutela: RUN:

Accíonante: Accionadd: 2a.Instancia. 50001 31 07 004 2018 00243 01

LuzZoraidaLancherosParra USPEC,otros ASUNTO Se resuelven las impugnaciones interpuestas por la Unidad de ServiciosI Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)y la FIDUPREVISORA,contra el fallo de 19 de diciembre del 2018, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especialitado· de Villavicencio, que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental a lasalud de la interna María Eisa Cordero.

ANTECEDENTES

1. De los hechos referidos en el escrito de tutela, se establece que laI I interna María Eisa Cordero, recluida en el Establecimiento Penitenciario y

! Carcelario de víllavtcendo - Meta,· debido a la patología que padece, presenta fuertes dolores e inflamación en el estómago, por lo cual sus, médicos tratantes i le han prescrito una serie de servicios médicos que .hasta lafecha no han sido autorizados y materializados por lasaccionadas.RUN: 50001 31 07 004 2018 00243 00 Tut. 2a Inst.

Accionados: USPEC, otros Accionante: Luz Zoraida Lancheros Parra Confirma fallo impugnado En razón de lo anterior, la interna Luz Zoraida Lancheros Parra, actuando como agente ofícioso de su compañera de reclusión lVIaríaEisa Cordero, interpone la presente acción constitucional de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, y solicitó que se ordenara la autorización y materialización de los servicios médicos que esta tuviese pendientes dentro del tratamiento de la patología que presenta.' El 12 de diclernbre de 2018, se realizó ampliación a la acción de tutela, destacándose que la accionante indicó que su agenciada ''presentai hemorragia diaria¡fuerade lo normal que lapuede debilitar aunado a que, , no cuenta con uné'fdebidaeümentecton"?

2. Mediante fallo del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal . del Circuito Especlallzado de Villavicencio, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la interna Luz Zoraida Lancheros, en favor de su compañera de reclusión María EisaCordero, para el efecto, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 Y a la FIDUPREVISORA S.A., que conforme a sus competencias, procedieran a autorizar y materializar los servicios médicos ordenados al accionante por sus galenos

tratantes dentro de la patología que padece. Adicionalmente, instó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que por intermedio del área encargada del trámite correspondiente para el agendamiento de los servicios requeridos por la paciente, realicen los traslados que sean requeridos para el manejo de su patoloqía.' 1 Folios 2-9 c. o. Tutela 2 Folio 17 c. o. Tutela 3 Folios 60-64 c. o. Tutela 2RUN: 50 001 31 07004 2018 00243 00 Tut. 2a Inst.

Áccionados: USPEC,otros Accionante: Luz Zoraida Lancheros Parra Confirma fallo impugnado

3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, solicitó que se declarará el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2018, en lo que a esa entidad se refiere, toda vez que emitieron las autorizaciones de los servicios médicos denominados: (i) monoquimioterapia, (ii) teleterapia con aceleración lineal, (iii) consulta de control o seguimiento por especialista en oncología, (iv) consulta de control o seguimiento por especialista en ginecología y obstetricia, (v) consulta de controlo seguimiento por otras especialidades médicas, (vi) consulta de primera vez por especialista en oncología y (vi) consulta de primera vez por especialista en radioterapia, todas estas, dirigidas al .

Hospital Departamental de Vtllavlcencio."

4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC - y el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, impugnaron el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 19 de diciembre de 2018,· en efecto, solicitaron su revocatoria al considerar que carecen de competencia para cumplir la orden constitucional.

Indicaron que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20115, no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, conforme lo estipula el contrato de fiducia No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio; entidad que. ~. . expidió las autorizaciones mencionadas anteriormente, lo que indica que diligenció el trámite de la atención en salud requerida por la interno. 4 Folios 87-95 c. o. Tutela s Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructura. 3RUN: 50001 31 07004 2018 00243 00 Tut. 2a Inst.

Accionados: USPEC, otros

Accionante: Luz Zoraida Lancheros Parra

Confirma fallo impugnado Igualmente, señalaron que el Gerente del Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL,es la persona idónea y llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela de conformidad con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 y no la Fiduprevisora S.A., como se ordenó en el fallo de tutela."

CONSIDERACIONES

1. Deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicíal inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las, personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho medida en que complementa aquellos invocado; residual, en la medios previstos en el protección de losordenamiento cuando estos no son eficaces para la derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria.

6 Folios 74-76 y 97-97 c. o, Tutela 4RUN:500013107004201800243 ooTut. 2aInst.

Accionados: USPEC,otros Accionante: Luz Zoraida Lancheros Parra Confirma fallo impugnado

I

2. Enel presente caso, la inconformidad de la USPECy la FIDUPREVISORA S.A., con el fallo de primera instancia, tiene como fundamento su consabido planteamiento de que no son responsables de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec, sino el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien está obligado a celebrar todos los contratos que se deriven de la prestación del servicio de salud a dicha población, incluidos los de la red prestadora de servicios, a través de la cual se debe hacer efectiva esta garantía a los reclusos, con. apoyo del Inpec, encargado de materializar las órdenes o autorizaciones para el servicio médico; para lo cual la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios cumplió con lo de su competencia, esto es, la celebración del contrato de Fiducia Mercantil con el Consorcio, para la administración de los recursos y la garantía y el suministro de la atención en salud a la población reclusa.

Estas alegaciones de la USPECy la FIDUPREVlRA S.A., no han sido de recibo para la Sala yen esta oportunidad reitera su postura para confirmar

la decisión del A quo, que encuentra' respaldo en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prestación del servicio de salud, en el que, en los artículos 7.2.1.1.3 y 7.2.1.1.4, se establece de manera detallada lasobligaciones de la USPECy el Consorcio. Según esta normativa, a la USPECle corresponde: ". Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores del servicio de salud, por conducto del SISIPEC. •A partir de la información reportada por el INPEC, identificar amenazas, vulnerabilidades e inequidades en salud para cada ERONcon base en el análisis de la situación de salud de la PPL. 5RUN: 50001 31 07 004 2018 00243 00 Tut. 2a Inst.

Accionados: USPEC, otros Accionante:LuzZoraidaLancherosParra Confirma fallo impugnado • Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su modificación, mediante los estudios técnicos que se contraten para tal fin. • Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y

oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos. •Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba. .(...)." Por su parte, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 (integrado. por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), le corresponde: ". Contratar Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que estén legalmente constituidas y debidamente habilitadas, preferiblemente acreditadas. • Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso. •Garantizar que las IPScontratadas aporten el recurso humano necesario de acuerdo a la demanda y la capacidad instalada de cada establecimiento. • Garantizar la intervención colectiva e individual en Salud Pública mediante la contratación de prestadores de servicios de salud definida en el presente manual. • Contratar el líder de la Unidad Primaria de Atención para coordinar las diferentes actividades administrativas a realizar. .(...)." Respecto del Establecimiento Carcelario, el artículo 7.2.1.1.2 ibídem indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad

de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. 6RUN: 50001 31 0700420180024300 Tut. 2a Inst.

Accionados: USPEC, otros' Accionante: Luz Zoraida Lancheros Parra Confirma fallo impugnado De este ordenamiento legal se establece que cada una de estas entidades se hallan comprometidas en la atención en salud de la población reclusa y que si bien, tienen competencias distintas, no pueden actuar de manera independiente o aislada, pues sólo con un trabajo en equipo, armónico, de su parte, se puede lograr la efectiva, oportuna y completa prestación del servicio de salud de esta población. Lo anterior significa que su rol va más allá de la simple contratación de la entidad fiduciaria, de la contratación de la red prestadora de servicios o de la expedición de una autorización, sino que sutrabajo debe consolidarse y concretarse en forma mancomunada hasta que se haga efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los reclusos, lo que sólo se alcanza cuando se verifique la materialización de este definitivo y esencial propósito.

Visto lo anterior, no hay objeción que hacer a las órdenes constitucionales emitidas por el juez de primera instancia a la USPEC,al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 - Fiduprevisora, pues de la anterior normativa se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud

y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este sentido, como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No, 93327 de agosto 24 de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, según lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constanteentre los distintos nivelespara armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como 7RUN:50001 3'107004 2018 00243 00 Tut. 2a Inst,

Accionados: USPEC,otros Accionante: Luz Zoraida Lancheros Parra Confirma fallo impugnado aquellos asuntos vinculadoscon el efectivo cumplimiento de las metas socialesdel Estado»(C.c.5.C-98312005).

Ahora bien, en este caso el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 informó que autorizó los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes a la interna María Eisa Cordero, sin embargo, ocurre que hasta el momento no se tiene conocimiento si efectivamente se materializaron los servicios prescritos a la paciente, para que pudiera abrirse paso la carencia actual de objeto por hecho superado; en esa

medida, se hace necesario adoptar medidas por parte de las entidades responsables con tal fin. Sin embargo, la Sala considera que el fallo debe ser modificado en lo que tiene que ver con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, pues conforme a la normatividad y jurisprudencia antes señalada, está comprometido con la atención en salud que requiere la paciente María EisaCordero, por ello no bastaba con haberlo instado para que la trasladada a las diferentes I.P.S. donde fuera remitida, sino que el amparo debe hacer extensivo a dicha centro carcelario y en ese sentido se modificará el fallo objeto de impugnación . .Establecido lo anterior, se debe confirmar el fallo de primera instancia con la modificación antes anotada, pues en la actualidad no existe demostración de que la interna María Eisa Cordero haya recibido la atención en salud requerida, esto es, que el hecho vulnerador se mantiene. Enmérito de lo expuesto, la Salade Decisión Penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley, 8RUN:50 001 31 07004 2018 00243 dorur, 2a Inst.

Accionados: USPEC, otros Accionante: Luz Zoraida Lancheros Parra Confirma fallo impugnado RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado que concedió la tutela del derecho fundamental a la salud de la interna María Eisa Cordero, con la modificación de que el amparo otorgado se hace extensivo al

Establecimiento penitenciario y Carcelario de Villavicencio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado r¿~~~~)-; ~<~OEL DARlO TREJOS ~ONDOÑO

Magistrado -~=---

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada. 9

Consultar sobre este documento ...