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TSDJ VVC SP - 500013107 2018 00132 01-(17-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107 2018 00132 01-(17-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia: 50001-31-07-001-2018-00132-01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

FABIOLA ENCISO LÓPEZAccionante: Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV

Petición. Revoca.

Derecho:

Decisión:

Aprobación: Fecha:

Acta No. 098 (f7 AGO201D 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FABIOLA ENCISO LOPEZ1, contra el fallo proferido el 6 de julio de 20182, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó el amparo invocado por el accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifiesta el accionante que fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Cumaribo - Vichada, encontrándose incluido en el RUV desde el año 2005, junto con su núcleo familiar.

Afirma que el 30 de mayo de 2018 radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctirnas>, en el que solicitó: i) fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, ii). Que le sean 1 Folio 130 y ss del cuaderno de tutela. 2 Folio 111 y ss del cuaderno de tutela.

, Folio 7 cuaderno de tutelaRadicación: 50001-31-07-001-2018-00132-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante FABIOLA ENCISO LOPEZ Decisión: Revoca otorgados los programas de fortalecimiento de empresas productivas, iii) Que le fueran otorgados los subsidios para los programas de vivienda. Respecto a la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, manifestó que no obtuvo respuesta puntual a lo solicitado. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y como consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a dar respuesta de fondo a su petición y en consecuencia, fije fecha exacta para el pago correspondiente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 06 de julio de 20184, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó la acción constitucional al no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 4 - IMPUGNACiÓN El accionante irnpuqnó> la decisión, refiriendo que el A-qua consideró que la respuesta otorgada por la UARIV fue completa; no obstante, solo le informaron que debe acercarse y aportar una documentación, la cual considera que la UARIV ya tiene en su poder desde hace varios años. Precisó que el fallador de primera instancia, no valoró la documentación

aportada y que desconoció su verdadera pretensión al solicitar una fecha concreta para la entrega de la indemnización administrativa. Por otro lado, indicó que se esta afectado su mínimo vital en razón a que han pasado 13 años sin que se materialice dicha reparación administrativa. Bajo lo expuesto, pide se revoque la sentencia de primera instancia, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 4 Folio 111 y ss del cuaderno de tutela. ~Folio 130 y ss del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-07-001-2018-00132-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: FABIOLA ENCISO LOPEZ Decisión: Revoca Corresponde a la Sala determinar, SI contrario a lo expuesto por el A qua la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora FABIOLA ENCISO LOPEZ. 5.1Antes de entrar a resolver el problema planteado, teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgo con ocasión del conflicto armado interno, además, son sujeto de especial protección constitucional". 5.2En el presente caso, de acuerdo a los documentos allegados por las partes, el actor el 30 de mayo de 20187 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas: i) Que se le otorgara una

fecha determinada para el pago de la indemnización administrativa, ii) Que le sean otorgados los programas de fortalecimiento de empresas productivas, iii) Que le fueran otorgados los subsidios para los programas de vivienda. Respecto a dicha solicitud, se tiene que mediante oficio radicado No. 201872094320218 del 04 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, le señaló al actor con relación a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que la Unidad se encuentra en la construcción de un procedimiento para el acceso a dicha compensación, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante auto 206 de 2017. En el mismo sentido, le informó al accionante que ya cumplió con el procedimiento de documentación, pero que en el mismo no se evidenció ningún criterio de priorización frente a otras victimas, razón por la cual le aclaró que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa está supeditada a los recursos presupuestales asignados para cada vigencia fiscal. De la misma manera le señaló al accionante la posibilidad de acceder a proyectos productivos, informándole los requisitos e instituciones a las que podria solicitar dicho beneficio, por último, le señaló las condiciones y requisitos para adquirir una vivienda de interés social en perímetro rural o urbano. "Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Follo 07 y ss del cuaderno de tutela 8 Folio 19 y ss del cuaderno de tutela

3Radicación: 50001-31-07-001-2018-00132-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: FABIOLA ENCISO LOPEZ Decisión: Revoca Ahora bien, esta Corporación en varias acciones constitucionales, entre ellas, las radicadas bajo No. 50001-31-07-004-2017-00215-01, 5001-31-87-001-201700125-01, dio aplicación al Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, absteniéndose de efectuar pronunciamiento respecto a esta compensación; no obstante, en el traslado de mencionadas tutelas, la entidad informó que se encontraba definiendo un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, el cual se daría a conocer a través de un decreto reglamentario, manifestación que también le es informada al actor en la comunicación emitida el 29 de mayo 2018.

En ese orden, la Corte Constitucional, es clara en establecer que las autoridades judiciales debían abstenerse de pronunciarse sobre órdenes relacionadas con el reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 20179, término que ya feneció, lo que le permite a esta Corporación estudiar el caso concreto. Debe destacarse que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, no le puede trasladar al usuario la carga que tiene, de dar a conocer el nuevo decreto reglamentario, que le permitiera a las personas conocer el procedimiento que deben efectuar para acceder a la indemnización administrativa, y de no haberse proferido el mismo, explicarle al actor cual era el

procedimiento a aplicar con la reglamentación del ordenamiento jurídico vigente, es decir, el Decreto 4800 de 2011, labor que desconoce el usuario, por lo que acude a este mecanismo constitucional. Así las cosas, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 151 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación por vía administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura 9 Auto 206 de 2017 "-En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos

económicos durante ese lapso." (negrilla por la Sala). 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-001-2018-00132-01

Tutela de segunda instancia FABIOLA ENCISO LOPEZ Revoca de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente. En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales, o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. En ese entendido, el actor radicó el 30 de mayo de 2018 solicitud de indemnización administrativa, y la entidad accionada en respuesta emitida el 04 de junio de 2018, no brindó información apropiada respecto a la fecha cierta en la que se materializaría el pago de la indemnización administrativa a que haya lugar, máxime que la misma entidad manifestó que el accionante cumplió con el proceso de documentación, por lo que sería procedente estudiar el derecho a la reparación, sino fuera porque el actor no aportó acto administrativo de reconocimiento de dicho beneficio, no obstante, es necesario estudiar la posible vulneración del derecho fundamental de petición. Hecha la observación anterior, es claro que al actor se le indicó los parámetros y/o condiciones necesarias para acceder a los planes institucionales de fortalecimiento de empresas y la forma en que puede adquirir vivienda de interés social, pero es preciso señalar que hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante, máxime cuando han trascurrido 13 años del desplazamiento, razón

por la cual, esta Sala considera que si existió vulneración al derecho fundamental de la petición. Aclarado lo anterior, se debe destacar que frente al derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii} en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la 5Radicación: 50001-31-07-001-2018-00132-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: FABIOLA ENCISO LOPEZ Decisión: Revoca petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamentarlo.

(Negrilla de la Sala) Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición de FABIOLA ENCISO LOPEZ, en consecuencia, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas, que en un plazo no superior a treinta (30)

días!", contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por FABIOLA ENCISO LOPEZ por el hecho victimizante de desplazamiento forzado establecido por el actor en la petición del 30 de mayo de 2018. En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material, respetando los criterios de priorización. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión del 06 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora FABIOLA ENCISO LOPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por FABIOLA ENCISO LOPEZ por el hecho victimizante de desplazamiento forzado establecido por el actor en la petición del 30 de mayo de 2018. En caso de ser procedente el reconocimiento

de dichas prestaciones, en el mismo acto se deberá indicar un término 1" Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 11 Término concedido por la Corte Constitucional en sentencia T-142 de 2017. 6Radicación: 50001-31-07-001-2018-00132-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: FABIOLA ENCISO LOPEZ Decisión: Revoca razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material, respetando los criterios de priorización.

TERCERO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFíQUESE y CÚMPLASE ~ ~>--=C> J~ \OEL DARío TREJOS LOND0I'0 ../ "'.

Magistrado la j; id ; •••. Jñ;'f fEN u"SODEPERf>,1ISOJ !lit¡. ,

PATRICIA RODRíGUEZ TORRES

M,gTD\)OALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 7

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