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TSDJ VVC SP - 500013107 2020 00073 01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107 2020 00073 01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-31-07-002-2020-00073-01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Cto. Esp. V/cio.

Accionante: Luz Estela García Mora Accionados: UARIV Derechos: Debido proceso administrativo y otro Decisión : Confirma y modifica

Aprobado: Acta Nº 144

Fecha: 22 de octubre de 2020

1 - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocado por la accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA

Manifestó la accionante que el 2 de julio de 2020 , radicó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las víctimas (en adelante UARIV) , pero ha n transcurrido más de 120 día hábiles si n obtener respuesta a su pedimento; actuación que considera vulnera su derecho fundamental de petición.

Bajo lo expuesto, solicitó se le ordene a la ac cionada contestar de fondo su petición. 3 - DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providencia proferida el 9 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo

Bajo lo expuesto, solicitó se le ordene a la ac cionada contestar de fondo su petición. 3 - DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providencia proferida el 9 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Luz Estella García Mora, en consecuencia, ordenó a la Dirección General, bajo la coordinación del doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, o quien haga sus veces en la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, DirecciónRadicación:50001-31-07-002-2020-00073-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: LUZ ESTELA GARCÍA MORA Decisión: Confirma y modifica

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Técnica de Reparaciones, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, procediera a contestar de fondo, clara, precisa y congruente la petición instaurada por la señora Luz Estella García Mora, en el que indique una fecha cierta, el valor correspondiente y lugar de entrega de la indemnización administrativa.

4IMPUGNACIÓN

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó la decisión de primera instancia, pues considera es violatoria al debido proceso, al pretender el fallador omitir un trámite admin istrativo, como también menoscaba el derecho a la igualdad de todas las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas.

pues considera es violatoria al debido proceso, al pretender el fallador omitir un trámite admin istrativo, como también menoscaba el derecho a la igualdad de todas las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas.

Destacó que la Resolución 1049 de 2019 reglamentó el procedimiento para obtener una indemnización administrativa. En ella, se posibilita plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo criterios de priorización en los casos que los recursos no sean suficientes.

Adicionalmente, manif estó que se presenta un hecho superado, ya que actualmente la UARIV ha garan tizado los derechos de la accionante , como es posible evidenciarlo de la respuesta que otorgaron al traslado de la presente acción, la cual fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición.

Considera entonces que la orden emanada por el A quo de determinar una fecha cierta en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa, configura una violación al derecho a la igualdad que gozan todas las personas para el pago de la indemnización administrativa, pues desconoce los trámites administrativos establecidos para que pueda acceder al cobro de mencionada compensación, incurriendo dicha providencia en un defecto orgánico ante la omisión del debido proceso administrativo.

Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, existe carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado la UnidadRadicación:50001-31-07-002-2020-00073-01

5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, existe carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado la UnidadRadicación:50001-31-07-002-2020-00073-01

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Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas respuesta a la solicitud de la señora García Mora .

5.1.1Legitimación en la causa por activa

La accionante acude a este mecanismo constitucional en nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada para interponer la presente acción.

5.1.2Inmediatez y subsidiariedad

La accionante aportó acuse de envío del e -mail remitido al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, el cual presenta como asunto “DERECHO DE PETICIÓN DE LUZ ESTELLA GARCÍA MORA” que data del 2 de julio de 2020, medio por el cual informó la accionante remitió la solicitud de la que aduce no ha obtenido respuesta, y acude al presente mecanismo constitucional el 26 de agosto de 2020, tiempo que se considera razonable.

Cumpliéndose así con el principio de inmediatez, y del mismo m odo el de subsidiariedad, pues la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la posible omisión de la accionada de dar respuesta a su pedimento.

5.2Por manera que la pretensión de la accionante va dirigida a que se le

judicial para que se analice la posible omisión de la accionada de dar respuesta a su pedimento.

5.2Por manera que la pretensión de la accionante va dirigida a que se le resuelva su solicitud de indemnización administrativa , trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 104 9 del 15 de marzo de 2019, es decir, que estamos frente a un procedimiento especial, por lo que no solo se debe analizar el derecho de petición, sino también el debido proceso administrativo.

5.2.1.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 3 0 de junio de 2015 1, establece “ los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (negrita por la Sala)

1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación:50001-31-07-002-2020-00073-01

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Del mismo modo , la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de

Decisión: Confirma y modifica

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Del mismo modo , la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:

“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.2”

5.2.1.2 - Ahora, respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló:

“La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”(Resalta la Sala).

5.3 – En ese orden, como se expuso , el trámite para obtener la indemnización administrativa, se encuentra regulado a través de la Resolución No. 1049 de 2019, que consagra en su artículo 113 un término de 120 días hábiles para resolver de fondo dicha solicitud, contados a partir del momento en que la UARIV le entrega al solicitante el radicado de cierre.

En el presente caso, la accionante no apo rtó un radicado de cierre, y se desconoce si con la solicitud que remitió el 2 de julio de 2020, es posible dar por satisfecha la fase de solicitud de indemnización para víctimas que consagra el artículo 7 de la Resolución 1049 de 2019; sin embargo, sería del caso analizar dicha circunstancia, de no ser porque la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, informó que ya había expedido la Resolución

2 Sentencia 463 de 2011 3 “Artículo 11: Fase de respuesta se trata de la fa se en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los

3 “Artículo 11: Fase de respuesta se trata de la fa se en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o niegue la medida.”Radicación:50001-31-07-002-2020-00073-01

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No. 04102019 -723943 del 13 de julio de 2020, por medio de la cual se le reconoce la indemnización administrativa a la accionante, junto con un comunicado que data del 14 de julio de 2020, en el que le advierten que no cumple con los criterios de priorización que consagra el artículo 4 de mencionada normatividad, por lo que le aplica rán el método técnico de priorización en el primer semestre del año 2021; comunicado que en una primera oportunidad la Unidad expuso haber remitido al correo electrónico contactenos@sanjuanitometa.gov.co, sin aportar prueba de ello.

Sin embargo, en el trámite de primera instancia emite un nuevo comunicado que data del 1° de septiembre de 2020, en los mismos términos que el anterior, dirigido al correo electrónico malexandr3asesorjuridico@gmail.com (correo electrónico aportado por la accionante como correo de notificación), del cual

data del 1° de septiembre de 2020, en los mismos términos que el anterior, dirigido al correo electrónico malexandr3asesorjuridico@gmail.com (correo electrónico aportado por la accionante como correo de notificación), del cual tampoco remite constancia de entrega, por lo que se proced ió a establecer comunicación con la accionante, quien al indagársele si se le había comunicado la Resolución No. 04102019-723943 del 23 de julio de 2020, manifestó que sí, a través de su correo electrónico.

Situaciones estas, por lo que en principio podría determinarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de no ser porque la accionante también expuso que a través de la solicitud que realizó vía correo electrónico el 2 de julio de 2020 peticionó el pago de indemnización administrativa, y en virtud de esta, la Unidad le informó que le practicar án en el primer semestre de 2020 el método técnico de priorización, pero por esa simple afirmación no es posible determinar que cesó la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, como se entrará a exponer a continuación.

La fase de entrega de la indemnización y el método se encuentran regulados en el artículo 14 y anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019, respectivamente, y en estos se disponen:

“Art. 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnera referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entreg a de la indemnización atendiendo la disponibilidad presupuestal.

situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnera referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entreg a de la indemnización atendiendo la disponibilidad presupuestal.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la resp ectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal (…)

AnexoRadicación: 50001-31-07-002-2020-00073-01

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Capitulo IV

APLICACIÓN DEL MÉTODO

La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre de año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el año siguiente.

Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita

correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.” (Negrita por la Sala).

Ahora, las únicas personas que tienen priorización para acceder a la medida de indemnización administrativa, son aquellas que están consagrada en el artículo 4° de la normatividad aquí señalada, estos son:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud.”

En el presente caso, la accionante no se encuentra en ninguna de las circunstancias señaladas y así le fue informado por la UARIV ; en razón a e llo, la Unidad le indicó que le aplicarían el método técnico de priorización en el primer semestre de 2021, toda vez que la Resolución de reconocimiento de dicha medida data del año 2020.

Sin embargo, se evidencia en el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049

primer semestre de 2021, toda vez que la Resolución de reconocimiento de dicha medida data del año 2020.

Sin embargo, se evidencia en el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 un vacío normativo, pues si bien se determina que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no desembolso de la indemnización administrativa durante cada vigencia, no se se ñala el término que tiene la accionada para comunicarle alRadicación:50001-31-07-002-2020-00073-01

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interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, pues no se establece una fecha determinada en la que se le not ificará del acto administrativo de trámite o definitivo, dependiendo si se concede o no el pago, conforme lo consagra el artículo 66 de la Ley 1437 de 20114.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -028 de 2018 , ha determinado que: “los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas

y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…).

Del mismo modo, frente al derecho fundamental de petición de la población desplazada, la misma Corporación “ha sostenido que implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto, esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, porque someten al peticionario a una situación de incertidumbre , al no lograr resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos fundamentales.”5(Resalta la Sala).

Lo anterior, conlleva de manera inescindible a determinar que l e asistió razón al A quo al amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, debiéndose confirmar el numeral primero del fallo de primera instancia, no obstante, la orden emitida en el numeral segundo de otorgarle una fecha cierta, valor correspondiente y lugar de entrega de la indemnización administrativa, como lo expuso la accionada vulnera el derecho a la igualdad de las demás víctimas que realizaron los trámites antes que la accionante, además, que la fecha de pago no es posible determinarla hasta tanto se realice el método técnico de priorización, que en el caso de la accionante se efectuará en el año

las demás víctimas que realizaron los trámites antes que la accionante, además, que la fecha de pago no es posible determinarla hasta tanto se realice el método técnico de priorización, que en el caso de la accionante se efectuará en el año 2021, y de no resultar favorecido en dicho procedimiento, tendría que esperar al resultado que obtenga en el año 2022, y así sucesivamente.

4 Art. 66 de la Ley 1437 de 2011 :DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. 5 T-689 de 2014.Radicación:50001-31-07-002-2020-00073-01

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Por lo anterior, se modificará el numeral segundo en el sentido de ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a comunicarle al accionante una fecha cierta en la que se le comunicará del resultado del método técnico de priorización que se le efectuará en el primer semestre de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido

de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a comunicarle a la señora LUZ ESTELA GARCÍA MORA una fecha cierta en la que se le comunicará del resultado del método técnico de prioriza ción que se le efectuará en el primer semestre de 2021.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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