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TSDJ VVC SP - 5000131070003 2020 00096 01-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131070003 2020 00096 01-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 07 003 2020 00096 01.

Accionante: Y.D.P.P.

Accionado: Secretaria de Salud del Meta y otros.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobación: Acta No. 017.

Fecha: 8 de febrero de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional invocado por María Daniela Pérez Palacio, quien actúa como representante de su menor hija Y.D.P.P , en contra d el Departamento del Meta, la Secretaría de Salud del Meta, el Centro Regulador de Urgencia – Crue y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

María Daniela Pérez Palacio como representante de su hija de un año Y.D.P.P, acudió a la acción constitucional en procura del amparo a los derechos fundamentales de vida, salud, dignidad humana, seguridad social e igualdad.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

social e igualdad.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

Manifestó que junto con su cónyuge ingresó de manera irregular al territorio colombiano, aproximadamente en el mes de septiembre de dos mil veinte (2020), proveniente del Estado Lara de Venezuela.

Indicó que el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (202 0), su hija fue ingresada por urgencias al Hospital Departamental de Villavicencio debido a las múltiples patologías que presenta “cardiopatía congénita (civ con repercusion+hipertension pulmonar); falla cardiaca descompensada (r), choque mixto (séptico y cardiogénico) superado; falla ventilatoria superada; neumonía multibolar (r), neumotórax derecho (r) riesgo de desnutrición aguda (p/t entre -1 y -2ds) enfermedad diarreica aguda resuelta, deshidratación grado ii resuelta; retraso psicomotor secundarios a hipoxia.

Afirmó que, con ocasión del diagnóstico de “ES Q210 defecto del tabique ventircular” los médicos tratantes ordenaron la remisión de la menor a la ciudad de Bogotá para la realización del procedimiento “CX cardiovascular y trámites potenciales evocados visuales”.

Adujo que el veintidós (22) de octubre del año en curso, se inició la “ruta de remisión”, para lo cual solicitó apoyo a la Secretaria de Salud del Meta

y trámites potenciales evocados visuales”.

Adujo que el veintidós (22) de octubre del año en curso, se inició la “ruta de remisión”, para lo cual solicitó apoyo a la Secretaria de Salud del Meta y a los Centros Reguladores de Urgencia – Crue de Villavicencio y Bogotá; empero, dicho traslado no se ha podido materializar.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar al Departamento del Meta , a través de su Secretaria de Salud, autorizar, asumir y garantizar los servicios de salud que requiere su hija , así como el tratamiento integral, incluidos los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del acompañante.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

Así mismo, ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar brindar acompañamiento a la menor , a efecto de garantizar que se cumpla la orden de tutela1.

2.2. Trámite en primera instancia.

Correspondió en primera instancia la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso el traslado a las a ccionadas y vinculó al trámite constitucional al municipio de Villavicencio, la Secretaria de Salud de Villavicencio y el Hospital Departamental de Villavicencio, a efecto de integrar el legítimo contradictorio.

constitucional al municipio de Villavicencio, la Secretaria de Salud de Villavicencio y el Hospital Departamental de Villavicencio, a efecto de integrar el legítimo contradictorio.

En el mismo auto, el a quo concedió la medi da provisional solicitada y ordenó al Hospital Departamental de Villavicencio realizar las gestiones administrativas tendiente s a fijar la fecha en que se realizará el procedimiento médico “remisión cx cardiovascular y trámites potenciales evocados visuales”, conforme lo dispuso el galeno tratante de la menor el dieciséis (16) de noviembre del año anterior; lo cual no podría exceder los diez (10) días siguientes a la notificación de ese proveído.

En fallo del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado de primera instancia aclaró que la menor accionante se encuentra hospitalizada en espera del traslado para la realización “cx cardiovascular y trámites potenciales evocados visuales”, por lo que se puede inferir que se trata de una urgencia, conforme lo establece el artículo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016; lo cual, se corrobora con el hecho que las entidades territoriales de Meta no le han negado la atención en salud.

1 Expediente Digital – 50001 31 07 003 2020 00096 01 – primera instancia - 01 acción de tutela – menor Y.D.P.P.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

Concluyó que , pese a que la menor tiene la condición de extranjera migrante, le asiste derecho a recibir del Estado Colombiano atención medicina básica y de urgencias, como garantía del derecho a la salud2.

Advirtió a la progenitora de la menor que, lo anterior , no sup lía la obligación que le asiste de presentarse ante las autoridades migratorias para legalizar su residencia en el país y de esa manera, acceder al sistema de seguridad social junto a su núcleo familiar.

Sostuvo que de la historia clínica aportada evidenció que la menor tenía pendiente por realizar la remisión para el “cx cardiovascular, potenciales avocados visuales y valoración por neuropediatría”; servicios con los que no cuenta el departamento del Meta y no han encontrado en otras ciudades disponibilidad de cupo en unid ad de cuidados intensivos pediátrica, ni cama en una institución con la prestación del servicio de cirugía de cardiología pediátrica.

Advirtió que, la Secretaria de Salud del Meta acreditó que mediante correos electrónicos ha gestionado la remisión de la menor a su homóloga en Bogotá; empero, dicha secretar ía no se ha pronunciado al respecto, pues únicamente indicó que el servicio de salud correspondía garantizarlo al ente territorial del domicilio del paciente.

Conforme lo anterior, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana invocados por la representante legal de la menor Y.D.P.P y ordenó a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá que en apoyo

Conforme lo anterior, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana invocados por la representante legal de la menor Y.D.P.P y ordenó a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá que en apoyo y colaboración mancomunada con la Secretaría de Salud Departamental del Meta, de manera inmediata , realizara las gestiones administrativas que correspondan con la finalidad de culminar el procedimiento requerido por la menor desde el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), materializar su traslado a una institución prestadora que brinde la

2 Hizo alusión a la sentencia T-705 de 2017.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

especialidad médica y los demás exámenes y servicios ordenados por sus galenos tratantes en la fase de urgencias.

Aclaró que el traslado de la menor en cumplimiento de la orden impartida conlleva inmerso el desplazamiento de su progenitora, conforme los protocolos que para el efecto se han previsto.

Igualmente, conminó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que en el ámbito de sus competencias brinde acompañamiento y asistencia a la menor , incluso , a través de las medidas de restablecimiento de derechos.

De otro lado, negó los derechos fundamentales invocados respecto del departamento del Meta y desvinculó al Municipio de Villavicencio, a la Secretaria de Salud de Villavicencio, La E.S.E Municipal y al Hospital departamental De Villavicencio.

De otro lado, negó los derechos fundamentales invocados respecto del departamento del Meta y desvinculó al Municipio de Villavicencio, a la Secretaria de Salud de Villavicencio, La E.S.E Municipal y al Hospital departamental De Villavicencio.

Finalmente, negó el tratamiento médico integral pretendido, dado que acorde con la condición de migrante irregular en el territorio Colombiano, la prestación del servicio de salud al que tiene derecho actualmente es el de primer nivel de complejidades y urgencias3

2.3 Impugnación y trámite posterior.

La Secretaria de Salud Departamental del Meta impugnó la decisión de primera instancia e indicó que la menor es una paciente migrante en condición irregular que se encuentra en la Unidad de Cuidado Critico Pediátrica del Hospital Departamental de Villavicencio, a la espera de ser remitida para manejo integral por “cx cardiológica y Uci pediátrica”.

Adujo que el veintidós (22) de octubre del año anterior el caso fue remitido al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del

3 Expediente Digital – 50001 31 07 003 2020 00096 01 – primera instancia - 24 fallo de tutela – menor Y.D.P.P.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

Departamento –Crue4, y debido a que el Meta no cuenta con los servicios requeridos por la paciente, solicitó su remisión a las siguientes entidades de salud:

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

Departamento –Crue4, y debido a que el Meta no cuenta con los servicios requeridos por la paciente, solicitó su remisión a las siguientes entidades de salud:

“Instituto Roosevelt; Hospital La Misericordia; Fundación HOMI; Medical Proinfo; Clínica Juan N Corpas ; Clínica San Rafael; Ese Simón Bolívar; Hospital de Kennedy; Hospital La Victoria ; Hospital Meissen; Hospital Tunal; Clínica Miocardio; Clínica Santa Ana; Clínica Chía; Medicentro Familiar Ips; Hospital La Samaritana de Girardot; Clínica San Francisco de Asís, Hospital Santa Clara; Nueva Clínica San Sebastián; Hospital Mederi; Clínica Santo Tomas; Centro Medico San Vicente; Hospital de San Ignacio; Fundación Cardio Infantil; Clínica Universidad de la Sabana; Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda; Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca; Clínica Medicenter; Hospita l Universitario la Samaritana; Hospital Infantil Universitario de San José; entre otros”.

Sostuvo que, pese a que el Centro Regulador ha efectuado la gestión de manera continua durante los turnos rotativos del personal, no ha tenido respuesta positiva para remitir a la paciente, pues no hay disponibilidad de “cama de Uci pediátrica con el servicio de Cx Cardiológica”; por lo que solicitó apoyo a Emergencias 24 horas , que es una dependencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social, a través de co rreo electrónico.

Agregó de otro lado que, la atención en salud corresponde garantizarla hasta que la menor supere la urgencia y en el caso , hasta que se

Ministerio de Salud y de la Protección Social, a través de co rreo electrónico.

Agregó de otro lado que, la atención en salud corresponde garantizarla hasta que la menor supere la urgencia y en el caso , hasta que se estabilice, por lo que los servicios médicos posteriores no pueden ser asumidas por el ente territorial, dada su condición de migrante irregular, tal como lo establece el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 677 de la Ley 715 de 20015.

4 Entidad que aclaró hace parte de la Secretaria de Salud del Meta. 5 “Artículo. 168. Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar improcedente el amparo, dado que la atención integral debe ser garantizada en la fase de urgencias, tal como lo hizo o en su defecto, modificar la orden impartida, para aclarar específicamente los exámenes, procedimientos, servicios o tecnologías en salud que se deben garantizar a la paciente.

garantizada en la fase de urgencias, tal como lo hizo o en su defecto, modificar la orden impartida, para aclarar específicamente los exámenes, procedimientos, servicios o tecnologías en salud que se deben garantizar a la paciente.

Finalmente, solicitó que se conmine a la demandante para que , de manera inmediata, acuda al centro facilitador de Migración Colombia, a fin de legalizar su estadía en el país6.

Esta Sala al advertir que la Oficina del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – Sisbén, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no habían sido vinculados, procedió a ello, a fin de evitar la dilación del trámite tutelar y un mayor riesgo para los derechos a la salud, vida y dignidad humana de la menor Y.D.P.P7.

En contestación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, informó que a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y en atención a la crisis por la que atraviesan los migrantes venezolanos, han aplicado modalidades provisionales de control migratorio, como es, el permiso especial de permanenci a, la tarjeta de movilidad fronteriza y el permiso de tránsito personal.

Señaló que, con el fin de optimizar la atención para toda la población migrante proveniente de Venezuela, la Unidad mencionada dispuso la página www.migracioncolombia.gov.co/venezuela, a efecto que pueda acceder a la información sobre los trámites según las necesidades particulares.

migrante proveniente de Venezuela, la Unidad mencionada dispuso la página www.migracioncolombia.gov.co/venezuela, a efecto que pueda acceder a la información sobre los trámites según las necesidades particulares.

6 Expediente Digital – 50001 31 07 003 2020 00096 01 – primera instancia - 26 impugnación Sec Meta. 7 Auto del 2 de febrero de 2021.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

Agregó que, con base en la Resolución 240 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , los migrantes venezolanos que se enc uentren en territorio colombiano podrán solicitar el permiso especial de permanencia dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación d e la referida resolución, a lo que pueden acceder a través de los medios virtuales.

Precisó que verificado el “Sistema Integral de Tramites al Ciudadano ”, constató que la progenitora de la menor no ha solicitado la visa ante el Ministerio de Relaciones E xteriores, razón por la cual no puede realizar ninguna actuación sin la solicitud del interesado, pues se trata de un servicio rogado; por lo que solicitó negar el amparo pretendido8.

El Municipio de Villavicencio solicitó su desvinculación e igualmente la Oficina del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales

servicio rogado; por lo que solicitó negar el amparo pretendido8.

El Municipio de Villavicencio solicitó su desvinculación e igualmente la Oficina del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – Sisbén, en razón a que los exámenes requeridos por la menor son de segundo nivel , por lo que corresponde garantizar la asistencia a la Secretaria de Salud Departamental del Meta.

Frente a la afiliación al Sisbén, adujo que se requería que la accionante promoviera el permiso especial de permanencia en el país ante Migración Colombia9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política10, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un

8 Expediente Digital – 50001 31 07 003 2020 00096 01 – segunda instancia – 05 Respuesta Cancillería. 9 Expediente Digital – 50001 31 07 003 2020 00096 01 – segunda instancia – 08 Respuesta Sisbén. 10 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando q uiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostentar carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previs tos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascenden cia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

La impugnación de la Secretaria Seccional del Meta se circunscribe en que la atención en salud que debe garantizar a la menor es únicam ente en sede de urgencia y además, que se debe conminar a la progenitora de aquella para que legalice su estadía en Colombia.

3.2.1. De la prestación del servicio de salud a niños migrantes.

Del escrito de tutela, se extrae que María Daniela Pérez de nacionalidad venezolana se encuentra en Colombia sin regularizar su estancia e invoca

3.2.1. De la prestación del servicio de salud a niños migrantes.

Del escrito de tutela, se extrae que María Daniela Pérez de nacionalidad venezolana se encuentra en Colombia sin regularizar su estancia e invoca la acción de tutela , en razón a que las entidades accionadas no han realizado a su menor hija Y.D.P.P. que se encuentra hospitalizada, el procedimiento “CX cardiovascular y potenciales de evocados visuales”; conforme lo prescribió el médico tratante.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

En relación con el derecho a la salud que asiste a la población extranjera, en concreto los niños provenientes de Venezuela, la Corte Constitucional ha indicado que se debe dar aplicación al interés superior del menor y el principio de solidaridad11:

“Para la Corte Constitucional, en virtud del principio de solidaridad, la sociedad y el poder público convergen para garantizar el ejercicio universal de los derechos. Por un lado, este principio impone el deber de vincular el propio esfuerzo al de los dem ás, para lograr fines colectivos y el ejercicio de los derechos de los demás, sin distinción alguna. Tal deber surge para la persona “(…) por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social”12, e impone al Estado obligaciones especiales de regulación y de intervención “(…) a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos”13. (…)

La atención en salud de aquellos migrantes que, por cualquier motivo, no

Estado obligaciones especiales de regulación y de intervención “(…) a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos”13. (…)

La atención en salud de aquellos migrantes que, por cualquier motivo, no disponen de la autorización para permanecer en el país y que, en consecuencia, no cuentan con documento de identificación ni están afiliados al sistema, no es una posibilidad excluida. Por tal razón, “(…) son valorados como ‘población pobre no asegurada’”14. Pese a la inexistencia de la afiliación y de conformidad con los compromisos internacionales asumidos, como de la igualdad entre nacionales y extranjeros consagrada en el texto superior, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 señala el derecho que tiene cualquier persona en el país a recibir atención de urgenc ias, sin contraprestación alguna. Lo anterior, en consonancia con el referido deber de atención mínima que tiene el Estado colombiano para con aquellas personas en su territorio que requieran “(…) atención de urgencias, en tanto contenido mínimo del derech o a la salud, entendiendo que (…) debe interpretarse a la luz del derecho a la vida digna”15. Este solo opera cuando el interesado no cuenta con una póliza de seguro para cubrir los servicios médicos correspondientes, ni con capacidad de pago, individual o familiar, para asumir su costo.

11 Sentencia T-436 del 2 de octubre de 2020. 12 Sentencias T-025 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C -767 de 2014 ( M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub), T-342 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C -529 de 2010 ( M.P. Mauricio González Cuervo) y T-309 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 13 Sentencia C-767 de 2014 ( M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ) con apoyo en la T -225 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 14 Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencia T-298 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

En esa medida, la atención en salud para las personas extranjeras que no han regularizado su estancia en Colombia está condicionada por factores clínicos y socioeconómicos. Tiene lugar ante una contingencia en salud, que implique una urgencia médica, para cuya atención no exista contrato de seguro ni recursos por parte de quien la padece. En esa medida, el concepto de urgencia juega un papel crucial en casos como este”. (…)

Ahora bien, en relación con el interés superior del menor de edad que es extranjero, es posible concluir, de cara a los fundamentos anteriormente expuestos en relación con los derechos y deberes de los extranjeros, que ese grupo, al igual que la población infantil nacional, es destinatario de dicho principio, el cual, además, debe tenerse como un parámetro interpretativo en su favor”.

expuestos en relación con los derechos y deberes de los extranjeros, que ese grupo, al igual que la población infantil nacional, es destinatario de dicho principio, el cual, además, debe tenerse como un parámetro interpretativo en su favor”.

En el caso, del análisis de la historia clínica aportada se tiene que Y.D.P.P de un (1) año de edad, padece de “cardiopatía congénita (c.i.v. con repercusión + hipertensión pulmonar), retraso psicomotor secundarios a hipoxia perinatal amaurosis, falla cardiaca descompensada resuelta, r.c.p. exitosa, choque mixto (séptico y cardiogenico) superado, falla ventilatoria superada, neumonía multilobar resuelta, neumotorax derecho resuelta, riesgo de desnutrición aguda (p/t entre – 1 y – 2 ds), enfermedad diarreica aguda resuelta, deshidratación grado ii resuelta”.

Igualmente, se advierte que el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), la menor ingresó por urgencias al Hospital Departamental de Villavicencio y el diez (10) de noviembre siguiente, con ocasión del diagnóstico “defecto del tabique ventricular ” los médicos tratantes le prescribieron, entre otros, “cx cardiovascular, potenciales evocados visuales, valoración por neuropediatrí a, seguimiento por nutrición y trabajo social” ; así mismo, se evidencia nota del galeno que indica “pendiente realizar trámites de remisión” en relación con la atención por cardiología pediátrica 16.

trabajo social” ; así mismo, se evidencia nota del galeno que indica “pendiente realizar trámites de remisión” en relación con la atención por cardiología pediátrica 16.

16 Expediente Digital – 50001 31 07 003 2020 00096 01 – primera instancia - 01 acción de tutela – menor Y.D.P.P.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

Para dilucidar lo pretendido en esta acción constitucional, debe aclararse prima facie que con independencia de si la menor se encuentr a en Colombia de manera irregular , se trata de una persona de especial protección constitucional por razón de su edad y estado de salud.

A lo anterior se suma que, los servicios médicos pendientes de prestar son requeridos con urgencia , en virtud de una enfermedad catastrófica que padece, en aras de salvaguardar la vida de la menor que ha estado hospitalizada por más de tres (3) meses a la espera de su realización, al igual que es evidente que la entidad territorial del Meta ha realizado las gestiones pertinentes para lograr su materialización.

La Corte Constitucional en un caso similar precisó en qué consist e la atención mínima de salud17:

“La atención mínima que se procura es la de urgencia, entendida como el conjunto de procedimientos y servicios orientados a la preservación de la vida y de la dignidad de la persona, para enfrentar una condición de salud que compromete la posibilidad de sobrevivencia y para prevenir sus consecuencias

conjunto de procedimientos y servicios orientados a la preservación de la vida y de la dignidad de la persona, para enfrentar una condición de salud que compromete la posibilidad de sobrevivencia y para prevenir sus consecuencias críticas en el estado de salud. Ello no solo desde la perspectiva biológica, sino desde el punto de vista de la dignidad de la persona, de modo que debe orientarse por evitar condiciones de existencia insoporta bles e indeseables. Cuando la causa de la condición de salud es una enfermedad catastrófica, demanda una mayor gestión por parte de las autoridades públicas concernidas”.

Aclarado lo anterior, se tiene que la Secretaria de Salud del Meta indicó que debido a que este departamento no cuenta con los servicios de “CX cardiovascular y potenciales de evocados visuales ”, a través del Centro Regulador de Urgencia, ha adelantado las gestiones para remitir a la paciente a una institución que cuente con el servicio de cirugía de cardiología pediátrica y camas en unidad de cuidados intensivos pediátricos en la red pública y privada de Bogotá, sin que hubiese

17 Sentencia T-436 del 2 de octubre de 2020.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00096 01. – 2da Instancia.

Accionados: Secretaria de Salud de Villavicencio y otros.

Accionante: Menor Y.D.P.P.

Decisión: Adiciona.

obtenido respuesta positiva, debido a falta de disponibilidad 18; situación que reitera en la impugnación19.

Por su parte, la Secretaria de Salud Distrital de Bogotá no se refirió a las solicitudes de remisión de la menor realizadas por su homóloga del Meta,

que reitera en la impugnación19.

Por su parte, la Secretaria de Salud Distrital de Bogotá no se refirió a las solicitudes de remisión de la menor realizadas por su homóloga del Meta, por el contrario, se limitó a manifestar que la atención en salud de la menor no era su responsabilidad20.

Con ese panorama, se considera que acertó el a quo en amparar el derecho a la salud de Y.D.P.P y, considerar que su vulneración provenía de la Secretaria de Salud Distrital de Bogotá, pues es evidente su falta de diligencia para brindar el tratamiento médico prescrito a la menor, dado que se trata de un riesgo vital.

Frente a los argumentos expuestos en la impugnación, resulta necesario destacar que el Juez de primera instancia no desconoció la labor realizada por la Secretaría de S alud Departamental de Meta para garantizar el servicio de salud a la menor, por el contrario , concluyó que no había vulnerado los derechos invocados por la accionante, pero que en todo caso su participación para culminar el trámite de traslado de la menor resultaba necesaria; por lo que impartió orden a las Secretarais de Salud accionadas para que actuaran de manera mancomunada ; mandato que esta Sala considera acertado.

Igualmente, se evidencia que al a quo dispuso que las entidades en mención garantizaran a la menor los demás exámenes y servicios ordenados por los galenos tratantes en fase de urgencias ; orden constitucional que resulta acorde con l o señalado por la jurisprudencia constitucional citada en precedencia.

mención garantizaran a la

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