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TSDJ VVC SP - 500013107001 1999 00176 01-(15-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 1999 00176 01-(15-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por José William Parra Villamil contra el auto proferido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual, negó la extinción de la sanción penal.

II. ANTECEDENTES.

El nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el extinto Juzgado Regional de Bogotá, condenó a José William Parra Villamil por el delito de secuestro extorsivo agravado a la pena principal Radicación: 500013107001199900176 O! Procesado: José William Parra Villamil Delito: Secuestro extorsivo agravado Decisión: Confirma de trescientos doce (312) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que lo condenó al pago solidario de perjuicios morales por valor de cuatrocientos (400) gramos oro a favor de las víctimas1 .

1 Ver folios 98 y ss. cuaderno del juzgado Regional de Bogotá.

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ

TORRES.

Radicación: 500013107001199900176 01

Procedencia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de

Villavicencio

Denunciante: De oficio Procesado: José William Parra Villamil Delito: Secuestro extorsivo agravado Motivo Alzada: negó la extinción de la sanción penal Decisión: Confirma Aprobado: 0 7 8

Fecha: 15 JUN 2018

I. LA DECISIÓN.2

Delito: Secuestro extorsivo agravado Motivo Alzada: negó la extinción de la sanción penal Decisión: Confirma Aprobado: 0 7 8

Fecha: 15 JUN 2018

I. LA DECISIÓN.2

Dicha sentencia fue^ impugnada y esta Sala Penal, mediante fallo del ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), modificó la pena principal e impuso veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión2 . En razón de la sanción impuesta el sentenciado permaneció privado de la libertad desde el veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). El ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad concedió a Parra Villamil la libertad condicional, quien suscribió el nueve (9) de febrero siguiente, la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del Código Penal con un periodo de prueba de noventa y ocho (98) meses y tres (3) días3 . Actualmente vigila la sanción impuesta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad, que asumió el conocimiento de la actuación el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)4 . El seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), Villamil Parra solicitó la extinción de la sanción penal, tras estimar que el periodo de prueba de noventa y ocho (98) meses y tres (3) días se cumplió.

Radicación: 50001310700! 199900176

01 Procesado: José William Parra

Villamil Delito: Secuestro extorsivo

agravado Decisión: Confirma

noventa y ocho (98) meses y tres (3) días se cumplió.

Radicación: 50001310700! 199900176

01 Procesado: José William Parra

Villamil Delito: Secuestro extorsivo

agravado Decisión: Confirma

III. AUTO APELADO.

Mediante decisión del veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la extinción de la pena impuesta a Parra Villamil5 . Señaló que, en aquellos eventos en los que se ha concedido la libertad condicional la pena se extingue y la liberación se tiene como definitiva, cuando se cumple lo señalado por el artículo 67 del Código Penal.

" Ver folios 9 a 23 del cuaderno del Tribunal Superior. 3 Ver folios 145 y ss. cuaderno del Juzgado 3o de Ejecución de Villavicencio. 4 Ver folio 1 Juzgado Io de Ejecución de Villavicencio. 5 Folios 6 y 7 del cuaderno del Juzgado Io de ejecución de Penas de Villavicencio.3 Indicó que el periodo de prueba fijado correspondió a noventa y ocho (98) meses y tres (3) días, el cual empezó a contabilizar desde el nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la que el sentenciado suscribió la diligencia de compromiso. Adujo que, desde esa fecha habían transcurrido ciento diecisiete (117)

meses y veintidós (22) días; término superior al que se fijó como periodo de prueba. Agrego que, el lapso para cumplir la obligación relacionada con el pago de los perjuicios morales a que fue condenado Parra Villamil en cuantía equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro, era igual al periodo de prueba que se encuentra superado, sin que hubiese acreditado el cumplimiento de esta obligación. Finalmente, aclaró que se encuentra vigente la sanción penal, pues aún no ha transcurrido el termino prescriptivo, esto es, noventa y ocho (98) meses y tres (3) días, contados a partir del momento en que el sentenciado incumplió dicha obligación, esto es, desde el doce (12) de Radicación: 500013107001199900176 01 Procesado: José William Parra

Villamil Delito: Secuestro extorsivo

agravado / Decisión: Confirma abril de dos mil catorce (2014), fecha en que venció el periodo de prueba y en el que debió cumplir la obligación relacionada con el pago de los perjuicios. De otro lado, dispuso impartir el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

IV. APELACIÓN Inconforme con la decisión, José William Parra Villamil interpuso los recursos de reposición y apelación, en los que solicitó revocar la determinación impugnada y en su lugar, decretar la extinción de la sanción penal6 .

6 Ver folios 20 y ss. cuaderno del Juzgado l°de Ejecución de Penas de Villavicencio. Como fundamento de su solicitud

mencionó el artículo 89 y 98 del Código Penal.4 Señaló que el término prescriptivo corresponde al que falta por ejecutar y claramente, la providencia judicial da cuenta que este lapso de noventa y ocho (98) meses y tres (3) días, venció el doce (12) de abril de dos mil catorce (2014). Adujo que, la sanción penal fue cumplida, sin que se presentara interrupción de dicho término, es decir, durante este tiempo no existió notificación o requerimiento judicial al respecto. Indicó que, respecto al término prescriptivo de la acción civil de la conducta punible prescribe en cinco (5) años desde el momento de la ejecutoria de la sentencia. Mediante auto del veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015), el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en sustento de lo cual, reiteró los argumentos expuestos Radicación: 500013107001199900176 01 Procesado: José William Parra Villamil Delito: Secuestro extorsivo agravado Decisión: Confirma ¡nicialmente, concedió el recurso de apelación y envió la actuación a esta Corporación7 .

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Ejecución de Pebas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

2. Del caso objeto de análisis.

7 Ver folios 35 y ss. ibidem.5

por el Juzgado Primero de Ejecución de Pebas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

2. Del caso objeto de análisis.

7 Ver folios 35 y ss. ibidem.5 José William Parra Villamil solicitó se revoque el auto emitido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y en su lugar, se decrete la extinción de la pena. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 67 del Código Penal que señala: "Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine". De manera que, la pena se extingue cuando transcurre el periodo de prueba fijado, siempre que el sentenciado hubiese cumplido las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal.

Radicación: 500013107001199900176

01 Procesado: José William Parra

Villamil Delito: Secuestro extorsivo agravado Decisión: Confirma Frente a la obligación de suscribir diligencia de compromiso, es del caso señalar, que en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el artículo 65 del Código Penal permite concluir que se trata de un condicionamiento propio de estas medidas y en igual

sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional8 : "(•■•) El contenido normativo de esa disposición sólo se completa mediante obligada referencia, por un lado, a los artículos en los que se fijan los casos en los que procede la diligencia de compromiso, y por otro lado, a las disposiciones del mismo Código de Procedimiento Penal en las que se regulan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que se adquieren por virtud de la diligencia de compromiso". En el presente caso, argumenta el recurrente que procede la extinción de la pena, debido a que el periodo de prueba fijado por el Juzgador al conceder la libertad condicional, se cumplió.

8 C-371 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.6 Revisada la actuación, se tiene que el ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, concedió al sentenciado la libertad condicional por un periodo de prueba de noventa y ocho (98) meses y tres (3) días, previa suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones impuestas en el artículo 65 del Código Penal9 . Ahora bien, el lapso de noventa y ocho (98) meses y tres (3) días correspondiente al periodo de prueba debe contabilizarse a partir de la fecha en que se suscribe la diligencia de compromiso, esto es, el nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), pues desde ese momento era exigible a Parra Villamil cumplir las obligaciones contempladas en el Radicación: 500013107001199900176 01 Procesado: José William Parra Villamil Delito: Secuestro extorsivo agravado Decisión: Confirma artículo 65 del Código Penal, término que se cumplió el doce (12) de abril de dos mil catorce (2014).

01 Procesado: José William Parra Villamil Delito: Secuestro extorsivo agravado Decisión: Confirma artículo 65 del Código Penal, término que se cumplió el doce (12) de abril de dos mil catorce (2014). Sin embargo, para que proceda la extinción de la pena no basta con que hubiese transcurrido el periodo de prueba, como lo pretende el recurrente, pues el artículo 67 del Código Penal, exige además, que durante dicho lapso el condenado cumpla las obligaciones contempladas en el artículo 65 en concordancia con el 66 de la ley 599 de 2000, exigencia que no concurre en el presente evento, pues Parra Villamil no ha cancelado el valor de los perjuicios a los que fue condenado10, tal como lo afirmó el a quo. Para la Sala, es del caso señalar que un análisis integral del artículo 66 del Código Penal, permite concluir que la verificación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, puede efectuarse con posterioridad al vencimiento del periodo de prueba, pues ningún condicionamiento sobre el particular prevé la normatividad en mención, lo que obedece a que de ninguna otra forma, sino sólo cuando el aludido término ha fenecido, podría concluirse si se cumplió dicho

9 Ver folio 145 y ss. cuaderno del Juzgado 3o de Ejecución de Penas de Villavicencio. 10 Ver sentencia del 9 de junio de 1999, se le condenó a Parra Villamil al pago de perjuicios morales tasados en 400

gramos oro a favor de la victimas. Folios 98 y ss cuaderno del Juzgado Regional de Bogotá.7 presupuesto. De otro lado, el recurrente plantea que el ejecutor no efectuó ninguna actividad tendiente a establecer el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, inoperancia que no podía atribuirse al sentenciado. Al respecto, debe señalar la Sala que el paso del tiempo en los términos planteados por el recurrente, per se, no genera la extinción de la pena, pues este aspecto no está contemplado en el artículo 67 del Código Penal.8

Radicación: 500013107001199900176 OI Procesado: José William Parra Villamil Delito: Secuestro extorsivo agravado Decisión: Confirma Así las cosas y por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), que negó la extinción de la sanción penal, por las razones expuestas. Segundo. Devuélvase la actuación al despacho judicial de origen. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

RANJCT MANUEL ADOLFO flIMCON BARREIRO

/ Magistrado

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